Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 354/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 359/2020 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 354/2020
Núm. Cendoj: 28079370202020100348
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9610
Núm. Roj: SAP M 9610:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0026544
Recurso de Apelación 359/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 224/2018
APELANTE:ININTEC SL
PROCURADOR D./Dña. RUTH MARIA OTERINO SANCHEZ
APELADO:CP AVENIDA000 Nº NUM000 MADRID
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 224/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid a instancia de ININTEC SL apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. RUTH MARIA OTERINO SANCHEZ contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 MADRID apelada - demandante, representada por el Procurador D. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/01/2020.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/01/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente:
'ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Miguel Redondo Ortiz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la AVENIDA000 Nº NUM000, defendida por el Letrado D. Arturo Traynor Ortega; y dirigidos contra la entidad mercantil ININTEC, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ruth Oterino Sánchez y defendida por el Letrado D. José Manuel de Pablo Blasco, debo:
.- DECLARAR que las obras ejecutadas por la demandada en el local de su propiedad menoscaban y alteran la seguridad del edificio, su estructura y configuración así como su estado exterior y perjudican los derechos de otros propietarios
.- CONDENAR a la demandada a reponer a su estado originario, en lo no ejecutado por la comunidad, los elementos comunes y privativos que se han visto afectados por las obras ejecutadas en el local, principalmente, terreno y cimentación por excavación del suelo del local, instalación de saneamiento y fachada posterior por apertura de hueco.
.- CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 17.997,13.-euros por los daños causados
.- CONDENAR a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada, en los términos de la presente.
PRIMERO.-En las presentes actuaciones, la Comunidad de propietarios sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de esta ciudad, con base en lo acordado en diferentes Juntas de la Comunidad de Propietarios, en relación a las obras realizadas en el local comercial situado en la planta semisótano de la finca, por la entidad 'ININTEC, S.L.', una vez adquirió ésta su propiedad, solicita se declare que las obras realizadas por la demandada menoscaban y alteran la seguridad del edificio, su estructura, configuración, estado exterior y perjudican derechos de otros propietarios. Solicita también se le condene a reponer a su estado originario los elementos comunes y privativos que se han visto afectados por las obras realizadas, que se agrupan en tres apartados: las referidas a la excavación la cimentación, bajando el nivel del suelo de 20 a 80 cms; la ruptura del muro de la fachada posterior, haciendo un acceso al local inexistente y la modificación de la red de saneamiento. Así mismo, solicita se le condene a abonar a la comunidad demandante la cantidad de 17.997,13 €, importe al que asciende la reparación de los daños causados por las obras a cuya ejecución fue obligada por el Ayuntamiento.
Sostiene resumidamente, que habiendo denegado a la demandada la autorización para realizar tales obras, y sin contar con las licencias administrativas precisas, procedió a efectuarlas, causando graves daños en elementos comunes y privativos, lo que motivó la presentación de diferentes denuncias ante el Ayuntamiento, que finalmente acordó requerir a la comunidad para que en el plazo de 1 mes inicie las obras de reparación de daños y deficiencias, que concretó en la adopción de medidas necesarias para que el edificio recupere su seguridad constructiva, bien restituyendo las condiciones previas a la obra realizada sin amparo de licencia o, bien adaptándose a su legalización.
La entidad demanda se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Solicitó en primer lugar la acumulación a este procedimiento, del incoado a su instancia con posterioridad, en el que impugnaba el acuerdo comunitario adoptado en Junta de 14 de octubre de 2017, mediante el cual se aprobaba iniciar actuaciones legales en reclamación judicial contra ININTEC por los daños causados por las mismas obras a que se refiere este pleito. Dicha solicitud de acumulación fue rechazada. Respecto de los hechos alegados de contrario, sostuvo por un lado, que lo adquirido por su parte en el año 2016, es un local comercial privativo, no una cámara de ventilación comunitaria, susceptible de aprovechamiento independiente y ante su legítimo derecho a usarlo y comercializarlo, planteó la realización de determinadas obras a la comunidad que le fueron impedidas de manera ilegítima a su entender, en cuanto se le privaba de su uso efectivo, por lo que inició las obras de acondicionamiento del local el 28 de junio de 2016, para las que entiende no necesitaba consentimiento alguno de la Comunidad y contando para ello con licencia municipal, obtenida por silencio positivo. Niega se hayan producido los daños alegados de contrario, como consecuencia de los tres tipos de obra que denuncia. Impugnando igualmente la reclamación económica que formula.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Sustenta dicha decisión en que, conforme a la normativa reguladora de la propiedad horizontal, tanto las obras de excavación, como la apertura del hueco en fachada posterior alteran y menoscaban la seguridad del edificio, para cuya realización se requiere el acuerdo unánime de la Comunidad de propietarios, así como que en la red de saneamiento se ha producido una alteración coincidente con la realización de las obras de la demandada, por lo que consideró procedente la condena a la demandada a reponer a su estado originario los elementos comunes que se han visto afectados, así como a abonar la cantidad reclamada, por los perjuicios que ha tenido que soportar como consecuencia de las obras ejecutadas por la demandante a requerimiento del Ayuntamiento.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada. Tras reflejar los antecedentes que consideró de interés, sostuvo que la sentencia incurre en flagrantes errores de valoración de las pruebas, al analizar los tres elementos o tipos de obra en que se basa la demanda; es decir, las obras de igualación del terreno; la apertura del hueco en entrada del local y la alteración de la red de saneamiento. Discrepando también de las consecuencias económicas que se le imponen, en cuanto no fue requerida para realizar las reparaciones impuestas por la Administración, ni se le permitió realizar acción alguna en el local de su propiedad.
La Comunidad demandada se opuso al recurso y solicitó su desestimación.
SEGUNDO.-Dados los términos en que las partes han planteado sus respectivas pretensiones, hemos de comenzar precisando, que en el presente procedimiento no se analiza la validez y ejecutividad de acuerdo comunitario alguno, al no haberse accedido a la acumulación pretendida por la entidad demandada, sino determinar en primer ,lugar si las obras realizadas por la demandada afectan, menoscaban y alteran la seguridad del edificio, su estructura y configuración y estado exterior y perjudican los derechos de otros propietarios; en segundo lugar, determinar si procede la condena de la demandada a reponer los elementos comunes a su estado originario y en tercer lugar, la procedencia de la condena a indemnizar a la comunidad por los gastos que ha tenido que soportar como consecuencia de las obras que le obligó a realizar el Ayuntamiento. Y ello partiendo y tomando en consideración, la existencia de diferentes acuerdos comunitarios, en concreto los adoptados en las Juntas de 29 de septiembre de 2016, 12 de julio de 2017 y 12 de julio de 2017, que no han sido objeto de impugnación judicial y por tanto son de obligado cumplimiento para sus integrantes, en los que se constata que la demandada inició y realizó una serie de obras consistentes en el vaciado de tierras del local, así como la apertura de hueco en la fachada posterior, con la oposición expresa y sin contar con el consentimiento de la comunidad y respecto de las que se opuso la Comunidad, así como también se le comunicó su oposición a la pretensión de modificar la red de saneamiento general del edificio.
Delimitado en esos términos el objeto de este pleito, compartimos la estimación que se hace en la sentencia apelada, lo que permite anticipar que el recurso debe ser desestimado.
Antes de analizar las diferentes cuestiones planteadas respecto de cada una de tres obras realizadas por la demandada, hemos de referirnos también a los hechos o cuestiones a los que como antecedentes se hace referencia en el escrito de recurso y que según la apelante influyen en el procedimiento.
En relación a la propiedad y calificación del espacio donde se realizaron las obras, es cierto y en realidad no se discute por la demandante, que se trata de un espacio privativo de la demandada, que estatutaria y administrativamente se considera local comercial, susceptible de aprovechamiento privativo y no de una cámara de ventilación; ahora bien, de ello no cabe concluir como parece sostener la apelante, que los derechos dominicales sobre ese espacio puedan ejercitarse al margen de la normativa que regula la propiedad horizontal, en aspectos tales como la configuración o estado exterior del edificio o que el ejercicio del derecho propio no deba respetar los derechos de los demás copropietarios y de la comunidad, sino que tal ejercicio ha de ajustarse al régimen especial de propiedad horizontal, lo que conlleva que la Comunidad a través de los órganos correspondientes, deberá intervenir o autorizar aquellas obras que pretendan realizarse en dicho local, cuando dicho régimen lo exija, pues aunque privativo, le es de aplicación el régimen especial establecido para la Propiedad horizontal y por tanto su autorización es precisa cuando las obras a realizar afecten a la seguridad, estructura, configuración o estado exterior o perjudique de cualquier forma a los demás propietarios y, como se analiza en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia, que damos por reproducidos, tanto las obras de excavación y vaciado del suelo del local semisótano, como la apertura de un hueco, aunque hubiera sido previamente cerrado en la fachada posterior del edificio, como las obras que afectaron a la red de saneamiento, sí afectan a la seguridad, configuración y estado exterior del edificio y como consecuencia de ello a los derechos de los demás propietarios, en cuanto integrantes de la Comunidad, de manera que le son de aplicación las previsiones que al respecto se establecen en los artículos 7, 9, 12 y concordantes de la LPH, como acertadamente señala la sentencia apelada.
En cuanto a la necesidad de la licencia administrativa para realizar obras en un inmueble sometido a ese régimen de propiedad horizontal y la incidencia de su concesión, debe dejarse sentado que la obtención de la misma es independiente y no condiciona la decisión que pudiera adoptar la Comunidad, para otorgar la autorización que pudiera ser necesaria en aplicación del régimen de la propiedad horizontal; de manera que al margen de que las mismas se hicieran, previa existencia y ajustándose a un proyecto técnico o que la demandada pudiera haber obtenido licencia municipal, antes o después de su ejecución, mediante concesión expresa o silencio administrativo, aunque pueda ser tomada en consideración, como un elemento de prueba más, a la hora de valorar la actuación y comportamiento de las partes, en nada afecta a lo que aquí constituye realmente el objeto del pleito.
TERCERO.-Por lo que se refiere a las obras mediante las que se intentaba igualar el suelo del local y dotarlo de una solera, la bajada del nivel del suelo, entre 20 y 80 cms., que es admitido por ambas partes, sí afecta a la configuración y estado del edificio, para lo que se precisa autorización de la Comunidad de propietarios. El hecho de que ello no afecte o dañe la estructura del edificio, no supone ni conlleva necesariamente que con su ejecución no se hayan producido daños que alteren y menoscaben su seguridad, que es la conclusión a la que se llega en la sentencia de primera instancia, tras analizar en su fundamento de derecho tercero las pruebas documental, testifical y periciales aportadas en primera instancia. Contrariamente a lo que sostiene la apelante, la conclusión que se obtiene en la sentencia de haberse producido esa alteración y menoscabo, no se obtiene porque de por ciertos dos hechos contradictorios, en concreto que la cimentación esté o no enterrada por debajo de la cota de la cimentación y que como consecuencia de ello se ha seccionado o no el bulbo de comprensión del terreno, en lo que discrepan el Informe emitido por técnicos del Ayuntamiento y el del perito de la parte demandante y que parece hacer referencia a elementos estructurales del edificio, sino que la conclusión que se obtiene en la sentencia de haberse alterado con tales obras la seguridad del edificio, es la que se deriva y es compatible con las conclusiones que reflejan ambos informes; al señalar en el primero que el resultado de tales obras ha sido el asiento de líneas de carga que se manifiesta en la aparición de grietas y fisuras en pisos superiores, lo que es compatible con la del perito de la demandante, al señalar que, aunque no se ha superado la presión de hundimiento y en el edificio no se ha producido ninguna grieta de colapso por hundimiento, la cimentación debe recuperar los niveles de seguridad iniciales antes de realizar las obras, así como que como consecuencia de éstas se ha visto reducida la seguridad de la cimentación.
Como se indica anteriormente, no se trata de analizar en este pleito si la intención y proyecto de las obras se ajustaba al Código Técnico correspondiente, ni siquiera de la mejora que su ejecución pudiera producir en la edificación, en comparación con el estado anterior, dadas las dimensiones y altura que tenía el local comercial en el momento en que se adquirió por la demandante, sino si las obras efectivamente realizadas sobre la cimentación se ajustaban a lo establecido para su ejecución en la LPH, régimen al que siempre ha estado sujeto ese local y en aplicación del cual mantenía ese estado y configuración, así como si al ejecutarlas se han producido los daños detectados por el Informe del Ayuntamiento en el momento en que se estaban realizando y fueron paralizadas y ambos extremos, han quedado acreditados a la vista del conjunto de la prueba practicada, por lo que no se aprecia el error de valoración de pruebas que se denuncia en el escrito de recurso.
CUARTO.-En cuanto a la apertura del hueco en la fachada posterior; es cierto como sostiene la parte demandada, que de la documentación aportada, con independencia de quien la aportara, y de la realidad constructiva que evidencia la existencia de un cerco o cargadero, ha de considerarse acreditado que la entrada originaria del local se encontraba en la fachada posterior, por donde se efectuó el hueco; ahora bien, de ello no cabe concluir sin más, como hace la apelante que no se pueda declarar que no tenía derecho a abrir ese hueco, ni que la entrada del local siempre había estado allí. Aunque no consta cuando se tapió, la propia demandada admite la posibilidad de que lo cerrara la promotora, en el momento en que adquirió el local en el año 2016, dicho hueco no existía en la fachada posterior, teniendo el acceso el local, por la calle de la fachada principal, por donde se accede al edificio de la comunidad. Por otro lado, la comunidad, a pesar de haberlo solicitado la demandada se negó a otorgar autorización para la apertura del hueco y la demandada ni impugnó ese acuerdo, ni ejercitó derecho alguno, tendente a que se le reconociera su derecho a acceder al local por dicha fachada y proceder en definitiva, a la reapertura del hueco o a que se le autorizara judicialmente dicha apertura.
En dicha situación, no podía por la vía de hecho proceder a abrirlo, modificando la situación existente cundo la demandada adquirió el local y que había sido adoptada o era unánimemente admitida por la Comunidad de propietarios, incluyendo en dicha aceptación el anterior propietario de quien lo adquirió la demandada. En consecuencia, la conclusión que al respecto refleja la sentencia apelada de que no se ha justificado el derecho de la demandada a abrir ese hueco, en aplicación de la normativa reguladora de la propiedad horizontal y que con ello se ha alterado la configuración de la fachada y la seguridad del edificio, entendemos es acertada y debe mantenerse.
QUINTO.-En cuanto a la alteración de la red de saneamiento, al igual que se indica sobre el hueco de acceso, el estado originario de la misma no era el existente cuando la demandada adquirió el local, en cuanto sí ha quedado acreditado que dicha red que inicialmente circulaba enterrada por debajo del edificio, con posterioridad la Comunidad procedió a instalarlo a través del local. En todo caso, dicha situación era la existente en el momento en que la demandada adquirió el local y hasta entonces contaba con el asentimiento de todos sus integrantes; incluido el de quien le transmitió la propiedad a ésta, que por tanto también la asumió y si bien, al igual que ocurre con la apertura del hueco en la fachada, tal situación es susceptible de ser modificada, ello debe hacerse y ajustarse a las previsiones que al efecto establece la LPH, cauce que no sólo no se ha hecho, sino que la propia demandada ha actuado nuevamente por la vía de hecho y sin ajustarse a las previsiones que establece dicha normativa, tal como se evidencia de lo reflejado en las actas de las Juntas de la Comunidad 29 de septiembre de 2016 y 12 de julio de 2017, en las que la demandada asumía intervenir y renovar la red de saneamiento aérea, sin coste alguno para la comunidad, pero sin que en ellas, ni posteriormente, conste la autorización necesaria para ello, no obstante lo cual el perito de la demandada admitió haber movido un elemento de la red que ocasionó la rotura de la tubería de PVC.
En consecuencia y al igual que ocurre respecto de las otras obras, la conclusión que se obtiene en la sentencia apelada, de que la alteración de dicha red es coincidente con la realización de las otras obras y de que con ello se perturbó la correcta utilización y se modificó unilateralmente esa instalación comunitaria, es la que se deriva de la prueba practicada, por lo que debe mantenerse en esta alzada.
SEXTO.-Impugna la parte demandada el pronunciamiento por el que se le hacen soportar las consecuencias económicas de las obras realizadas inicialmente por su parte y reparadas por la Comunidad ante el requerimiento del Ayuntamiento. Las acordadas en la sentencia de primera instancia deben mantenerse.
Dichas consecuencias vienen referidas en primer lugar, a la obligación que se impone a la demandada de reponer a su estado originario los elementos comunes y privativos, en lo no ejecutado por la Comunidad, lo que es consecuencia lógica del pronunciamiento primero, de tratarse de obras realizadas sin la autorización precisa de la comunidad y de afectarse con ellas la configuración y seguridad del edificio, y para lo que lógicamente deberá tenerse en cuenta las reposiciones y obras ya realizadas por la comunidad y las que son objeto del otro pronunciamiento de condena de resarcimiento de los gastos pagados por esas reparaciones, que deben mantenerse en cuanto fuesen ordenadas y aprobadas por el Ayuntamiento.
En cuanto al pronunciamiento por el que se condena a la demandada a abonar la cantidad de 17.997,13 € debe mantenerse.
Declarada la responsabilidad de la demandada, el alcance y extensión de la misma ha de venir condicionado por la prueba de la existencia y entidad de los daños que al respecto presente la parte demandante y a la vista de las deficiencias detectadas por el Departamento jurídico de edificación deficiente del Ayuntamiento, informes del Ayuntamiento realizados en los meses de julio y agosto de 2017 y presupuestos y facturas emitidos por la entidad que realizó las obras de reparación, ha de considerarse acreditado que las reparaciones llevadas a cabo lo son de deficiencias o daños producidos como consecuencia de las obras realizadas por la demandada a partir del 28 de junio de 2017 y que el importe de 17.997,13 € que por ello hubo de abonar la Comunidad demandante, se corresponde con los gastos a los que efectivamente hubo de hacer frente por dichas obras y por los que debe ser resarcida la Comunidad de propietarios.
Dicha conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones de la parte demandada, referidas esencialmente a que no fue informada, ni requerida para que ejecutara ella las obras que había ordenado la autoridad municipal, así como no haber autorizado la entrada en su local para realizar las reparaciones, pues a quien obligaba la decisión adoptada en el expediente municipal, era a la Comunidad de propietarios, decisión de obligado cumplimiento sin perjuicio de quien resultara finalmente responsable de los daños y quien tuviera que afrontarlos. Por otro lado, de las comunicaciones mantenidas entre las partes a partir del momento en que se detectaron por el Ayuntamiento las deficiencias y se ordenó su ejecución, no puede extraerse la conclusión de que ININTEC desconociera las obras a realizar o no interviniera en las actuaciones llevadas a cabo, pues además de los correos a que se hace referencia en el escrito de recurso, entre una representante de ININTEC y el administrador de la Comunidad, constan incorporados a las actuaciones, también por la parte demandada, otros correos electrónicos remitidos entre D. Jesús, que figura como 'ingeniero inintec' y el autor del informe emitido por la demandante, desde principios del mes de agosto hasta el de octubre de 2017, en los que se pone de manifiesto que con fecha 2 de agosto se le remitió a ININTEC, el informe del Ayuntamiento y la comunicación entre la Comunidad e ININTEC, respecto de la ejecución de las obras e informe del Ayuntamiento era constante, llegando a autorizar quien actuaba por ININTEC a quien lo hacía en nombre de la Comunidad, en el correo de fecha 30 de agosto de 2017, a entrar en el local para tomar calas y muestras y en otro, interesándose por las soluciones técnicas propuestas por la comunidad y si bien la demandada mostró su disconformidad sobre la actuación de la demandada en el mes de octubre de 2017, ninguna actuación consta haber realizado ante el Ayuntamiento o la propia comunidad asumiendo y comprometiéndose a realizar las obras que el primero había ordenado.
En cuanto a la necesidad de que se requiriese a ININTEC para ejecutar las obras impuestas por el Ayuntamiento, además de lo indicado de que a quien se obligaba a realizarlas era a la Comunidad, la discrepancia que existía entre ambas, tanto en la procedencia de las mismas, como en su alcance, justifica y hace lógico y razonable que las mismas no se realizaran por quien había provocado las deficiencias, ejecutando tales obras por la vía de hecho y sin ajustarse al procedimiento legalmente establecido.
SÉPTIMO.-Al desestimarse el recurso las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, al amparo de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretándose igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir ante el Juzgado de Primera instancia, en base a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'ININTEC, S.L.', contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de los de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario número 224/2.018, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

