Sentencia CIVIL Nº 354/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 354/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 2011/2018 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 354/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100278

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4319

Núm. Roj: SAP M 4319:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.106.00.2-2017/0001015

Recurso de Apelación 2011/2018

Órgano Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Parla

Autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 116/2017

APELANTE:Dña. Encarnacion

PROCURADOR: D. JUAN LUIS VALGAÑÓN GÓMEZ

APELADO:D. Victoriano

PROCURADOR: D. FELIX GONZÁLEZ POMARES

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos

____________________________________________________

En Madrid, a 29 mayo de 2020.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre liquidación de regímenes económicos matrimoniales, bajo el nº 116/2017, ante el Juzgado Mixto nº 7 de Parla, entre partes:

De una, como apelante, doña Encarnacion, representada por el Procurador don Juan Luis Valgañón Gómez.

De otra, como apelado, don Victoriano, representado por el Procurador don Félix González Pomares.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 11 de octubre de 2018, por el Juzgado Mixto nº 7 de Parla se dictó Sentencia con nº 152/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que con estimación parcial de la demanda de formación de inventario formulada por el Procurador Sr Valgañón Gómez, en representación de Encarnacion contra Victoriano, debo declarar y declaro haber lugar a la formación de inventario de la sociedad de gananciales existente entre los litigantes, determinando como partidas integrantes del mismo las siguientes:

ACTIVO:

1. Vivienda unifamiliar sita en Pinto TRAVESIA000, finca registral NUM000 del Registro de la propiedad de Pinto y su ajuar doméstico.

2. Inmueble sito en el sitio de DIRECCION000 de Arenas de San Pedro Finca Registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro

3. Turismo BMW matrícula NUM002 y Turismo Ford Fiesta matrícula .... ZTH

4. Crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a al esposo por el valor actualizado de las aportaciones verificadas a fondos de pensiones del esposo, en concreto y actualmente DB MONEY MARKET, teniendo en cuenta los eventuales traspasos a dicho fondo, desde 1976 a diciembre de 2013 incluido, lo que en su caso se determinará en fase de liquidación y sin perjuicio de lo que establece el Código Civil para el caso de que se encontrasen otras aportaciones privativas a otros fondos de pensiones o productos de similar naturaleza no relacionados con el anteriormente citado que pudieran corresponder al demandado.

5. Crédito contra 'Afinsa Bienes Tangibles SA sociedad en liquidación'.

PASIVO: No existen partidas

Todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas y condenando a las partes a estar y pasar por el anterior inventario, desestimándose las restantes pretensiones formuladas por ambas partes y sin perjuicio de los derechos de terceros y de los que les puedan corresponder a las partes a determinar en la fase de liquidación o en el procedimiento que corresponda.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma y de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la LEC, cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial a presentar ante este Juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación del mismo, previo depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Encarnacion, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Victoriano, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó para deliberación, vista y fallo el día 19 de diciembre del pasado año.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de doña Encarnacion, demandante-recurrente, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 11 de octubre de 2018, que resuelve las diferencias existentes en la fase de inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, y acuerda los bienes y deudas que constituyen el activo y el pasivo de la misma, de conformidad con lo expuesto en el antecedente de hecho primero; se alega como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba respecto a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, con vulneración del art. 213 LEC en relación con el art. 9.3 CE y el art. 267.1 de la LOPJ; segundo, error en la valoración de la prueba en su conjunto; tercero, error en la valoración de la prueba respecto a los saldos existentes en las cuentas bancarias nº NUM003 y nº NUM004 de la entidad DEUTSCHE BANK , apartados nº 1 y 2 de la propuesta de inventario; cuarto, error en la valoración de la prueba respecto a la indemnización por despido, punto nº 9 de la propuesta de inventario; quinto, error en la valoración de la prueba respecto al Plan de Pensiones DB MONEY MARKET, punto nº 10 de la propuesta de inventario; sexto, error en la valoración de la prueba respecto al Plan de Ahorros, punto nº 11 de la propuesta de inventario; séptimo, error en la valoración de la prueba respecto al Derecho de Crédito por el importe actualizado de todas las cotizaciones voluntarias abonadas a la Seguridad Social Plan de Ahorros, punto nº 12 de la propuesta de inventario; octavo, error en la valoración de la prueba respecto al Derecho de Crédito contra los herederos de doña Amalia punto nº 13 de la propuesta de inventario.

Solicita que se dicte resolución por la que con revocación de los pronunciamientos de la sentencia de instancia que acuerde que la sociedad legal de gananciales queda disuelta el 4-1-2016, fecha de la sentencia de divorcio, y en consecuencia se incluyan en el inventario los bienes y derechos que se detallan, con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte demandada, y se incluyan:

1.- Saldos existentes en las cuentas bancarias de la entidad DEUTSCHE BANK, números de cuentas bancarias nº NUM003 y nº NUM004.

2.- Indemnización laboral percibida por don Victoriano con ocasión del despido laboral en diciembre de 2014.

3.- Derecho de crédito por el importe actualizado efectuadas al Plan de Pensiones DB MONEY MARKET, desde 1976 a enero de 2016, fecha de sentencia de divorcio.

4.- Derecho de crédito por las aportaciones actualizadas efectuadas al Plan de Pensiones de PRL detraídas de su nómina desde la creación del Plan a la fecha del divorcio.

5.- Derecho de crédito contra don Victoriano por el por el importe actualizado de todas las cotizaciones voluntarias abonadas a la Seguridad Social en virtud de Convenio Especial suscrito desde marzo de 2006 hasta la fecha de la efectiva jubilación.

6.- Derecho de crédito contra los herederos de doña Amalia por el importe 2.000.000 pts., debidamente actualizado a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales.

La contraparte, se persona y se opone al recurso, formula las alegaciones que estima de su interés y se opone a la pretensión de nuevas partidas a lo largo del procedimiento. Termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso y se condene en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Primero motivo del recurso. Error en la valoración de la prueba respecto a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, con vulneración del art. 213 LEC en relación con el art. 9.3 CE y el art. 267.1 de la LOPJ. Error en la valoración de la prueba en su conjunto.

En el presente supuesto tenemos las siguientes fechas y hechos de especial interés para resolver las cuestiones en debate:

Las partes contrajeron matrimonio en fecha en 1976, el 17-10-2014, se dictó Auto de Medidas Provisionales, ambos reconocen que desde diciembre de 2013, que el esposo salió del domicilio familiar llevan vidas separadas, sin mezclar sus economías, habiendo procedido previamente al reparto de saldos de cuentas y productos financieros; recae sentencia de divorcio el 4 de enero de 2016; fecha en la que formalmente se disuelve el régimen económico matrimonial, con todos los efectos legales.

Por la representación de doña Encarnacion se solicita y acuerda la formación de inventario, cuya comparecencia se celebra el 18 de septiembre 2017, y en las partidas en las que no existió un acuerdo, se resuelven en la vista celebrada el 4 de junio de 2017 y su continuación el 18 de septiembre de 2018,

La sentencia de instancia ha considerado como fecha de la disolución de la sociedad legal de gananciales el mes de diciembre de 2013, a raíz de que las partes cesan en su vida en común, reparten los saldos de las distintas cuentas existentes, y los productos financieros, con lo cual acuerdan y consienten tener una vida personal independiente económicamente, aplicando la doctrina jurisprudencial mayoritaria, que distingue entre la liquidación formal del régimen económico matrimonial conforme dispone el art. 95 CC momento de conclusión de pleno derecho, pero sin que pueda ignorarse que con independencia de dicha declaración formal existen situaciones en que la libre separación de hecho de los cónyuges que supone de facto una condición extintiva del régimen económico; considera contraria a la buena fe la voluntad de la esposa de que en tales circunstancias se pretenda incluir en el haber ganancial determinados bienes. La parte recurrente insiste en que solo la disolución del régimen económico matrimonial de divorcio se produce por la sentencia firme de divorcio.

Resulta acreditado que en el presente supuesto nos encontramos ante una situación, en que ambas partes han consentido con una separación de hecho personal no solo cesando la convivencia conyugal de las partes, sino también su vida económica, que ha sido seria y prolongada y repartiendo los saldos existentes en las distintas cuentas, y los productos financieros, desde diciembre de 2013, estamos por tanto con una situación de separación de hecho que es larga, continuada, prolongada que sin duda revela una inequívoca voluntad de poner fin a su vida económica como matrimonio, reconocida por la parte recurrente en su demanda de solicitud de inventario de 26 de junio de 2016, y en la vista, por tanto del régimen económico matrimonial; por lo que es de aplicación la jurisprudencia mayoritaria al tiempo en que se produce esa conducta y imperante al tiempo de esta situación de hecho, y creencia de las partes; recogida en la sentencia del TS nº 226/2015, de 6 de mayo, para evitar un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe, no integrándose en la comunidad, bienes que conforme a las reglas del régimen económico matrimonial serán gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el trabajo e industria de cada uno de los cónyuges sin ninguna aportación del otro.

El motivo del recurso debe de ser desestimado.

TERCERO.-Segundo motivo del recurso.

Se alega por la parte recurrente error en la valoración de la prueba respecto a los saldos existentes en las cuentas bancarias nº NUM003 y nº NUM004 de la entidad DEUTSCHE BANK, apartados nº 1 y 2 de la propuesta de inventario.

Considera la parte recurrente que ha existido un error en la valoración de la prueba al desestimar la sentencia de instancia la inclusión de los saldos de las cuentas, por ser saldos anteriores a la fecha de la disolución de la sociedad legal de gananciales.

Como ya se ha dicho en el fundamento de derecho anterior, se considera que en el supuesto concreto las partes desde la ruptura de la convivencia radical, en diciembre de 2013, consentida por ambos, pusieron fin a su vida económica común, en la que repartieron sus saldos y cuentas.

La cuenta NUM004, de DEUTSCHE BANK consta acreditado que se canceló el 18-3-2015, y figuraba como único titular don Victoriano, sin constar que figuraba autorizada doña Encarnacion, según consta en oficio de 30-3-2017, F. 409 de las actuaciones.

La cuenta bancarias nº NUM003 de DEUTSCHE BANK, insiste la parte que debe incluirse, don Victoriano reconoce que es la cuenta en la que percibía su nómina de la empresa mercantil internacional PRI, que repartieron en diciembre de 2013, y si las partes desde diciembre de 2013, y el Auto de Medidas Provisionales se dicta el 17-10-2014 que fija en que cantidad debe de contribuir don Victoriano a las necesidades familiares, no puede ni debe pretender la esposa, compartir el resto del sueldo del esposo, después de haber abonado lo que el Juzgado ha acordado.

Por tanto además de los anteriores fundamentos en este supuesto

El motivo del recurso debe decaer.

CUARTO.- Tercer motivo del recurso.

Se alega error en la valoración de la prueba respecto a la indemnización por despido, punto nº 9 de la propuesta de inventario.

La sentencia considera que la indemnización por despido en virtud de su cese laboral percibida en 2014, carece de carácter ganancial. Por la parte recurrente insiste en que se debe de incluir en el activo de la sociedad legal de gananciales.

La doctrina sentada en materia de las indemnizaciones por despido por el Pleno de la Sala 1º del TS en sentencia de 26-6-2007, consolidó el criterio sobre la naturaleza ganancial de las indemnizaciones por despido, en especial las cobradas durante la vigencia de la sociedad legal de gananciales. La STS de 18-6-2008, en relación con la indemnización cobrada después de la vigencia real de la sociedad legal de gananciales. En el presente supuesto consta que se cobró en 2014, y que la carta de despido es de diciembre de 2013, desde diciembre de 2013 los esposos ni viven juntos ni comparten sus bienes y ganancias, pero prácticamente toda la indemnización se corresponde con la vida matrimonial, por ello que se debe de considerar ganancial toda la parte proporcional que coincide con la etapa matrimonial, desarrollándose a lo largo de la vida matrimonial anterior a diciembre de 2013, por tanto el porcentaje que se debe de incluir en el activo de la sociedad legal de gananciales, las aportaciones realizadas por don Victoriano desde su comienzo la fecha en que comienza su trabajo constante el matrimonio, y hasta diciembre inclusive de 2013; ello porque el derecho que permite el ejercicio de la fuerza de trabajo no se ha lesionado, lo único que ha quedado vulnerado de alguna manera es la efectiva obtención de las ganancias originadas por la inversión de este capital humano, que es lo que según el art. 1347.1 CC resulta ganancial.

El motivo del recurso debe estimarse en parte.

QUINTO.- Cuarto, y Sexto, motivos del recurso.

Se da respuesta conjunta a estos motivos por su íntima relación y la respuesta que debe darse a los mismos.

Error en la valoración de la prueba respecto al Plan de Pensiones DB MONEY MARKET, punto nº 10 de la propuesta de inventario. Se insiste en el motivo del recurso únicamente en que se deben de incluir en el activo ganancial de las aportaciones debidamente actualizadas desde 1976 a enero de 2016, incluida, fecha esta última de la sentencia de divorcio.

La sentencia acuerda que se incluyan en el activo el derecho de crédito de la sociedad legal de gananciales únicamente las aportaciones realizadas por un cónyuge durante la convivencia, y verificadas desde la fecha del matrimonio, en 1976 a diciembre de 2013, ambos inclusive, se trata de un derecho de crédito de la sociedad legal de gananciales, por las aportaciones al Plan de Pensiones DB MONEY MARKET, frente a don Victoriano, que se determinará en fase de liquidación del régimen económico matrimonial. Igualmente se insiste en error en la valoración de la prueba respecto al Derecho de Crédito por el importe actualizado de todas las cotizaciones voluntarias abonadas a la Seguridad Social Plan de Ahorros, punto nº 12 de la propuesta de inventario. Por último se alega error en la valoración de la prueba respecto al Derecho de Crédito por el importe actualizado de todas las cotizaciones voluntarias abonadas a la Seguridad Social Plan de Ahorros, punto nº 12 de la propuesta de inventario.

En consecuencia con lo dispuesto en el Fundamento de derecho segundo, por los mismos motivos expuestos procede desestimar los motivos del recurso.

SEXTO.- Quinto motivo del recurso.

En el quinto motivo del recurso se insiste en la existencia de error en la valoración de la prueba respecto al Plan de Ahorros PRL, Profesional Rsources, punto nº 11 de la propuesta de inventario de la parte recurrente.

Se insiste por la parte recurrente en que ha resultado acreditado la existencia de un Plan de Ahorro o Pensión, del contenido de la Carta de Despido de don Victoriano, de la mercantil PRL, percibida en diciembre de 2014, considerando su naturaleza ganancial porque se proveía de fondos de naturaleza ganancial. La sentencia no considera acreditada por lo que no procede su inclusión.

Valorando las alegaciones de don Victoriano en la vista, que insiste en que no tenía Plan de Pensiones, que solo hubo un Fondo para las mensualidades que no trabajara, y de hecho lo cobro cuando estuvo en Egipto durante siete meses sin trabajar, que la empresa era de EEUU y PRL era solo una subcontrata y la ausencia de respuesta de la empresa Halliburton a los oficios remitidos, es indudable que debe de confirmarse la resolución dictada, por no resultar acreditado. Sin perjuicio de que se pueda adiciones de resultar acreditado las aportaciones a ese fondo o Plan durante la época coincidente con el matrimonio y la sociedad legal de gananciales.

El motivo debe decaer.

SEPTIMO.- Séptimo motivo del recurso.

Se alega error en la valoración de la prueba respecto al Derecho de Crédito contra los herederos de doña Amalia punto nº 13 de la propuesta de inventario de doña Encarnacion.

En el inventario de doña Encarnacion se incluye en el activo de la sociedad legal de gananciales un crédito de la sociedad legal de gananciales por el importe actualizado, frente a los herederos de la madre de don Victoriano, por los ingresos efectuados por el hijo común, siendo menor de edad, que ascienden a 12.000€. (2.000.000 pts.) El hijo nacido el NUM005-1977, tenía a la fecha de las trasferencias (1987- 1989), 10-11 años. En la comparecencia de inventario no se reconoce su existencia. Sin embargo don Victoriano solicita que se incluya en el pasivo un crédito que ostenta él contra la sociedad legar de gananciales, por un préstamo que le hizo la madre de 12.020,23€ para la compra de la vivienda. La sentencia no considera acreditado que las cantidades abonadas desde esa cuenta tengan un carácter ganancial. Que en todo caso el hijo en la actualidad mayor de edad podrá ejercer las acciones correspondientes en caso de ilicitud de dichas entregas.

Examinadas las actuaciones y visionada la vista, aunque sin solución de continuidad, en especial la documental aportada por doña Encarnacion, se ha de concluir que no se ha acreditado en el presente procedimiento de inventario, y la carga de la prueba le correspondía a la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 LEC, ni el origen o naturaleza de este dinero ni el motivo último de los movimientos bancarios de las cantidades abonadas desde esta cuenta; sin que lo aclaren ni la acredite la prueba practicada en la vista, por lo que no resulta acreditado.

El motivo del recurso debe decaer, y en conclusión estimar en parte el recurso de apelación.

OCTAVO.- Costas.

Estimándose en parte el recurso de apelación de doña Encarnacion, no procede condenar en costas en este recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de doña Encarnacion, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2018, contra don Victoriano por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Parla, en los autos de Formación de Inventario seguidos bajo el nº 116/2017 entre las partes, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada y en su lugar debemos declarar y declaramos:

1.- Se debe de incluir en el activo del inventario la indemnización por despido, que coincida la fecha en que comienza su trabajo constante el matrimonio, y hasta diciembre inclusive de 2013.

2.- Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia.

Sin imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase a la Sra. Encarnacion el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 2011 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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