Sentencia CIVIL Nº 354/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 354/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 818/2019 de 30 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 354/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100350

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2516

Núm. Roj: SAP V 2516/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2018-0013599
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 818/2019- MS -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000358/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA
Apelante: Dª Guillerma .
Procurador.- D. EDUARDO FACUNDO BONACASA FORES.
Apelado: REFORMAS OLTA , S.L.U..
Procurador.- D. ANTONIO VIVES CERVERA.
SENTENCIA Nº 354/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a treinta de julio de dos mil veinte .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000358/2018, promovidos por Dª Guillerma contra
REFORMAS OLTA , S.L.U. sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por Dª Guillerma , representado por el Procurador D. EDUARDO FACUNDO BONACASA
FORES y asistido del Letrado Dña. CARMEN BLANCO PICO contra REFORMAS OLTA , S.L.U., representado por el
Procurador D. ANTONIO VIVES CERVERA y asistido del Letrado Dña. FERNANDA MARIA LAPRESTA GASCON.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, en fecha 20.6.2019 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000358/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Guillerma , contra REFORMAS OLTA, S.L., condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 11.788 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, sin especial imposición de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Guillerma , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de REFORMAS OLTA , S.L.U..

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 9.7.2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO. - Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

1º) Este procedimiento se inició por la demanda solicitando que se dictara sentencia por la que (tras la aclaración habida en la audiencia previa), solicitaba que se condenara a la demandada al pago de 12.619,80 €, más el 50 % de esa cantidad en concepto de daño moral, más los intereses legales que se devenguen desde su reclamación hasta su efectivo pago, con imposición de costas. En base al incumplimiento del contrato de obra con suministro de material, ya que la reforma fue presupuestada en mayo de 2.017 e iniciada el 12 de junio de 2.017, por el precio de 23.068 €, la obra no se ha realizado correctamente, incurriendo la demandada en graves defectos de ejecución, se aduce que por la situación sufrida desde la deficiente ejecución de las obras en su vivienda habitual, ha sufrido graves episodios de ansiedad y depresión.

2º) La demandada, contestó la demanda, oponiéndose a ella por cuanto cumplió con todas y cada una de sus obligaciones contractuales, hasta la finalización de la obra, la demandante tiene un carácter muy cambiante, por lo que daba frecuentes contraórdenes, lo que llevaba a rehacer hasta en seis ocasiones las mismas cosas, cambiando el material empleado cada vez, el día 11 de agosto se le entregó la obra finalizada y se le emplazó para hacer pequeños retoques que faltaban la primera semana de septiembre y para colocarle la puerta del balcón, por lo que nada quedó para subsanar, el informe pericial presentado de adverso es del mes de octubre de 2.017 y se desconoce las vicisitudes habidas en la vivienda, las irregularidades forman parte de la ejecución normal de la obra; sobre la indemnización por daño moral, la demandante padece una enfermedad mental de la que se encuentra recibiendo tratamiento médico con anterioridad a las obras, la factura aportada como documento veinticinco no refiere ninguna reparación a vivienda vecina, sino a un sellado de junta de plato de ducha de la vivienda de la actora en febrero de 2.018.

3º) Se dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 11.788 €, más intereses legales desde la interposición de la demanda, sin especial imposición de las costas causadas en este procedimiento.

4º) Ante esta resolución: 4.1- Se interpuso recurso de apelación por la actora: 1º) se recurre el pronunciamiento sobre la indebida exclusión de algunas partidas de lo reclamado por daño material: error en la valoración de la prueba. 2º) se recurre la falta de condena en costas a cargo del demandado vencido consecuencias de la estimación sustancial de una demanda respecto a las costas.

4.2 Se Impugno por la demandada: por error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba

SEGUNDO. - Sobre el recurso de apelación.

La demandante interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis: 1º) se recurre el pronunciamiento sobre la indebida exclusión de algunas partidas de lo reclamado por daño material, error en la valoración de la prueba: El Juzgador no especificó qué partidas y por qué cantidad las ha excluido, simplemente lo rebaja a la cuantía de 10.788 €, sin especificar expresamente qué partidas ha excluido y por qué importe cada una de ellas para entender apropiada dicha cuantía indemnizatoria; el Juzgador no tiene conocimientos técnicos, no entendemos, pues, que siendo la única prueba pericial la aportada por esta parte, no habiendo prueba pericial de contrario en la que fundamentar una posible discrepancia técnica, los motivos que alega el Juzgador 'a quo' para excluir las partidas que le ha parecido son las declaraciones de los testigos, cuando por todos es sabido que los testigos han declarado que siguen trabajando para la empresa demandada; a mayor abundamiento, han ocurrido nuevos desperfectos en la vivienda de mi mandante como consecuencia de la mala ejecución de la obra por parte del demandado; aportamos nuevo informe del perito, Sr. Fabio , acreditativas de tales hechos nuevos, informe que acredita las nuevas deficiencias en los paramentos verticales, concretamente en los paramentos de yeso, y que acreditan las nuevas deficiencias detectadas, concretamente fisuras producidas por la retracción de los materiales, debido a que, por la antigüedad del inmueble, no puede achacarse al asentamiento del mismo. 2º) Se recurre la falta de condena en costas a cargo del demandado vencido a consecuencia de la estimación sustancial de la demanda: Pues bien en este caso, confrontado el suplico de la demanda rectora y la parte dispositiva de la sentencia resulta que la minoración respecto a alguna de las partidas, en relación al conjunto, fue mínima y absolutamente residual, y en estas condiciones, aplicando la doctrina jurisprudencial precedente, ha de estimarse que la identidad entre lo pedido y lo concedido es sustancial a efectos de imposición de costas.

Decisión del Tribunal Antes de entrar a examinar los motivos de apelación debe indicarse que, aunque el recurrente en el cuerpo del recurso de apelación indica que ha aportado junto con el recurso, documento de ampliación del informe pericial; éste no se tiene en cuenta por el Tribunal por cuanto no se ha efectuado concreta petición probatoria en el suplico del recurso de apelación, como exige el artículo 460 de la LEC.

A) El primer motivo del recurso de apelación: La Sala no comparte el argumento expresado por el recurrente, por lo que este motivo va a ser desestimado, por cuanto: a.1- Sostiene el recurrente en que dado que el Juez 'a quo' carece de conocimientos técnicos, debe dar por bueno los desperfectos que se recogen en el informe pericial, sin entrar a discutirlos al no haberse aportado informe pericial contradictorio. Esta idea no es compartida por la Sala, por cuanto la LEC en su artículo 348 impone al Juzgador la valoración de la prueba pericial, conforme el criterio de la sana crítica. En nuestra LEC los dictámenes periciales tienen por objeto aportar conocimientos técnicos y científicos necesarios para valorar hechos o circunstancia relevantes en el asunto (artículo 345). Es decir, el contenido de la pericial ante la inexistencia de una contradictoria, no implica que tenga que ser admitida sin más por el Juez, sino que exige que se valore conforme la regla de la sana crítica, que fue lo que efectuó el Juez 'a quo', al analizar uno por uno los desperfectos indicados en el informe, atendiendo también al resto de las pruebas practicadas en autos y motivando su decisión en aquellos desperfectos en que no coincidía con lo dictaminado por el perito. Este criterio es mantenido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de julio de 2009, '... la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial... '.

a.2- El recurrente en momento alguno ha indicado, en base a que individualizados argumentos para cada desperfecto, concluye que ha sido incorrecta la valoración del Juzgador que realizó en el fundamento de derecho tercero, examinando individualizada mente cada una de ellas concretamente '... Se pasa al examen de las deficiencias cuya subsanación se reclama, en atención a la pericial del Sr. Fabio , a los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda, a las testificales practicadas y a los documentos aportados: 1. Falta de calidad en la ejecución de alisado de las paredes (se eliminó el gotelé), con falta de planeidad en los paramentos y en los encuentros entre paramentos y pilares. Se acompañan dos fotografías. En el presupuesto consta como una de las partidas contratadas alisar toda la vivienda. Según el trabajador de la sociedad demandada que actuó como pintor, Don Genaro , las paredes no estaban en recto y los tabiques se van si no se hacen de nuevo, mas el perito no informa de una actuación ajustada al estado inicial de paredes y tabiques, sino que califica el trabajo como un acabado de muy baja calidad. 2. La colocación del pavimento no está ejecutado de forma correcta. Existen zonas donde se aprecian desniveles y la colocación presenta una disposición incorrecta, creando juntas de diferente grosor y altura. Se acompañan dos fotografías. El cambio en el material utilizado no justifica una mala colocación, como dictamina el perito, pues no se trata que 'se levante un poquito' y que sea aceptable por tratarse de un pavimento porcelánico rectificado. 3. Se ha cegado una caja de telecomunicaciones, impidiendo la correcta instalación del servicio de telefonía. Se admite en la contestación que se tapó, sin que se acredite que obedeciera a la orden de la demandante, ni lo manifestado que después se destapara y se hiciera el registro correctamente.

4. La existencia de dolo en la partida de la colocación del falso techo en toda la vivienda para mejorar la planeidad del mismo, por existir soluciones que tienen menor coste e igual acabado. No corresponde a un perito calificar de dolosa la actuación de un contratante, debiendo estarse a lo pactado por las partes ( artículo 1.255 CC ), sin que, por ende, proceda efectuar una valoración entre la solución aceptada y otras soluciones más económicas. 5. Se desconoce la composición de las puertas de aluminio acristaladas. Si no se afirma que no cumpla la normativa, ni que no se ajuste a lo contratado, no puede tenerse por probado que exista alguna deficiencia a subsanar. 6. La colocación de la puerta de aluminio acristalada del comedor a la terraza está colocada a posteriori, aumentando en escalón entre ambas zonas. En el presupuesto consta el desmontaje de una puerta metálica entre el salón comedor y el balcón y el suministro y colocación de una nueva puerta metálica abatible. En la contestación se opone que se instaló como solicitó el cliente y se le advirtió que si se instalaba sobre la anterior aumentaría el escalón, mas se trata de una mera manifestación sin soporte probatorio. 7. En cuanto al aire acondicionado no se valora ninguna partida por el perito. 8. Daños en varios muebles de la vivienda. El perito no sólo no detalla cuales sobre los muebles dañados (además del fotografiado), sino que valora en partida alzada, 'a criterio de compra de la propietaria', lo que impide constatar y valorar debidamente esos daños. En la contestación se afirma que se autorizó a tirar los muebles del comedor porque se iban a comprar nuevos, pero luego la actora les dijo que se lo había pensado mejor, cuando ya se había desmontado la mitad del comedor, por lo que sólo pudieron aprovechar lo que les había dado tiempo de tirar. El testigo Don Ildefonso , que trabaja de albañil para la demandada, verificó que todos los muebles que tiraron son los que la propietaria les dijo. 9. Sustitución de focos por otros de calidad inferior a los averiados. Existe una falta de rigor en el informe cuando no se concreta la diferencia cualitativa entre los focos preexistentes y nuevos, sin que tan siquiera el perito manifieste que haya visto los focos retirados o conozca que focos estaban instalados. Don Javier , antiguo trabajador como electricista de la demandada, declaró que en el pasillo se cambiaron dos halógenos antiguos. 10. Una pieza de pavimento en el cuarto de baño principal está hueca, por romperse al colocarse el bidé. No se niega en la contestación a la demanda. 11. La disposición de los azulejos con motivos decorativos colocados en el cuarto de baño principal no están colocados según los criterios indicados por la propietaria de la vivienda. No se trata de una deficiencia técnica y el perito se limita a asumir lo que le dice su cliente, sin que exista prueba que lo justifique. En la contestación se menciona que cambió hasta en nueve ocasiones y finalmente estuvo de acuerdo con el último montaje. En esta línea, la testigo Doña María Inmaculada , encargada de la atención a los clientes y elaboradora del presupuesto, declaró que, como en otras cosas, la demandante cambió varias veces de decisión. El testigo Don Ildefonso declaró que puso el chapado y la propietaria se lo hizo cambiar dos otres veces porque no le gustaba la forma de colocación, la posición. 12. La colocación de la bañera en el cuarto de baño principal no es la correcta, se detectan zonas con poco asentamiento en la parte central. La mera manifestación en la contestación sobre su correcta ejecución no es suficiente para desvirtuar el parecer técnico del perito. 13. Las extracciones de aire en los cuartos de baño son falsas. Se han abierto en el falso techo sin ser conducidas a la vertical. En la contestación se manifiesta que están colocadas correctamente, siendo de aplicación lo expuesto en el apartado anterior. 14. En cuanto al pavimento de la cocina no se prevé ninguna actuación...' . Por ello, la Sala concluye que si el recurrente no estaba conforme con algunas de las valoraciones de alguno de los defectos que señalados por el peritoque no fueron acogidos por el Juez 'a quo' debía haber expuesto los concretos motivos para calificar esa valoración de errónea, ( artículo 465.5 de la LEC), no habiéndolo hecho, la Sala queda huérfana de apreciar la incorrección en la valoración probatoria del informe pericial, máximo cuando el Juzgador sí que examinó desperfecto por desperfecto y explicó las razones de la exclusión de determinadas partidas indemnizatorias.

B) El segundo motivo del recurso de apelación: Se ha atacado el pronunciamiento de la sentencia no haciendo expresa imposición de las costas, que como se explicó en el fundamento de derecho quinto nació del aplicación del criterio del artículo 394 de la LEC para los supuestos de estimación parcial de la demanda. En este motivo del recurso se está defendiendo que nos encontramos ante una estimación substancial de la demanda.

A estos efectos debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes: B.1- En la demandada se reclamó el pago de la cantidad de 12.619,90 €, más el 50 % de esa cantidad en concepto de daño moral, más intereses legales y costas; y de manera subsidiaria la misma petición, si bien no se concretaba cuantía por el daño moral.

B.2- En la Sentencia se estimó parcialmente la demanda, condenaba a pagar la suma de 11.788 € más intereses legales, sin hacer imposición de costas y desestimando la pretensión por daño moral.

En nuestro derecho la estimación substancial de la demanda concurre cuando, según la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de marzo de 2003, 7 de julio de 2003 y de 8 de julio de 2004, entre otras, dentro de los criterios recogidos en el artículo 394 de la LEC, se ha equiparado la estimación substancial a la total, '... el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto...' ( Sentencia de 21 de octubre de 2003), en la misma línea la Sentencia del Tribunal Supremos de 19 de noviembre de 2007 que entendió que concurría una estimación parcial de la demanda cuando '... en la misma se pedía una indemnización de once millones de pesetas en la sentencia se fijo la indemnización en siete millones de pesetas ... jurisprudencia es clara, para casos como el presente, en el sentido de que una importante disminución en la sentencia de la suma indemnizatoria pedida en la demanda supone la estimación parcial de ésta ...'.

Esta doctrina, contrariamente a lo defendido por el recurrente, no es aplicable al supuesto enjuiciado por qué la demanda contenía dos pretensiones una cuantía por daños materiales, la que se estimó en parte en la suma 11.788 €, y una segunda cuantía por daños morales la que se desestimó íntegramente. Ya en consecuencia no puede hablarse de estimación substancial si de las dos pretensiones una de ellas no ha sido estimada.

A la misma conclusión se llega, si cuantificamos el total pretensión de la actora, en 11.619,80 euros más 6.309,9 (50 % por daño moral), la cantidad total ascendería a 18.929,7 €, y en consecuencia habiéndose únicamente estimado la pretensión del actor en la suma de 11.788 €, la disminución económica es porcentualmente importante.



TERCERO. - Sobre la impugnación.

La parte demandada impugnó la sentencia por error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, alegando: por un lado la que debió haberse admitido la prueba perícial aportada antes del acto, por esta parte se presentó el escrito acompañando el informe pericial el día 24 de mayo de 2019, cumpliéndose con el correspondiente traslado de copias a la parte demandante ese mismo día. Cierto es que la Diligencia se dicta por el Juzgado el mismo día de la vista, pero insistimos en que nada se manifestó en la vista en cuanto a esta posible indefensión por la parte demandante, por lo que entendemos que por ello, la presentación de la prueba quedó convalidada y ninguna indefensión se le ha causado a la demandante, igualmente hay que hacer referencia a la doctrina de los propios actos, por la cual deviene la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar un comportamiento contradictorio con sus propios actos; por ello, entendemos que se debe revocar el Decreto de 13/06/2019, y convalidar la Diligencia de 27/05/2019, teniendo por aportado nuestro informe. Lo bien cierto es que, a la vista de la prueba que se ha practicado por esta parte en el procedimiento y sobre todo en el acto de la vista con los diferentes testigos que declararon en el mismo, se ha constatado que la demandante mostraba un carácter muy cambiante, que lo que un día le gustaba al siguiente no, y que eso generó que se tuvieran que repetir algunos de los trabajos en varias ocasiones porque no los encontraba de su agrado. Todo esto, junto con lo manifestado por la hija directamente a mi representado, lo que se hizo constar en la contestación a la demanda, en cuanto a que la demandante padecía una enfermedad mental, nos llevó a solicitar el expediente médico de la demandante, quien sufre una enfermedad mental desde el año 2001, en concreto padece trastorno de ansiedad no especificado y rasgos de personalidad disfuncionales. De hecho las atenciones en urgencias que pretende achacar a mi mandante, con la documentación que se aporta junto a su demanda (doc. 16 y 17), por la pretendida mala ejecución de las obras se deben a su propia enfermedad. La medicación que tiene pautada es un antipsicótico y un ansiolítico. La propia enfermedad que padece le lleva a presentar alteraciones de la realidad y falta de adaptación a la vida social, por ello entendemos que los múltiples cambios que se produjeron en el desarrollo de las obras y su inflexibilidad y la sensación de que se ha hecho todo mal han sido fruto de dicha enfermedad. Es cierto también que por esta parte se realizaron toda una serie de trabajos que no se contrataron al inicio de la obra y que incluso algunos de ellos no le han sido abonados a la demandada a día de hoy. Por ello entendemos que ninguna culpa en la ejecución de las obras se les puede achacar a mi mandante, quien la ha ejecutado correctamente.

Decisión del Tribunal Con carácter previo a la entrar a examinar la impugnación formulada, debe señalarse que la parte demandante, al formular escrito de apelación, no alegó la presentación extemporánea de la impugnación, sí que lo hizo durante la sustanciación del recurso de apelación en esta segunda instancia, planteando incidente de nulidad que fue inadmitido. Por lo que debe indicarse que, si tenemos en cuenta que la diligencia de ordenación admitiendo el recurso de apelación fue dictada el 3 de septiembre de 2019, y la oposición e impugnación el 18 de septiembre de 2019, registrada el 19 de ese mes, se concluye que la presentación no fue extemporánea y que se presentó dentro del plazo de 10 días del artículo 461 de la LEC, efectuándose el computo en el forma indicada por el artículo 133 y ss de la LEC.

La impugnación formulada va ser desestimada por: 1º) En primer lugar se ha atacado la inadmisión de la prueba pericial aportada por la parte demandada por su presentación extemporánea.

A estos efectos no se puede discutir que el dictamen pericial no se aportó en el plazo exigido por artículo 337 de la LEC, pues se aportó un día hábil antes del acto del juicio, y meses después de haber accedido el perito a la vivienda, tras diversos requerimientos a la parte actora, para que les facilitase el acceso. Partiendo de este presupuesto el Decreto se califica de ajustado a derecho; conclusión que implica que esta Sala no puede revocarlo, ni admitir el dictamen pericial presentado de manera extemporánea. Sin que esa conclusión se deba modificar, ni por el comportamiento procesal de la demandante durante el juicio, desde el momento que recurrió la diligencia de ordenación en plazo; ni por la doctrina de los actos propios, que no cabe aplicarla al proceso, ni tiene trascendencia si la parte está dentro del plazo para recurrir una resolución procesal.

2º) En segundo lugar, se ha atacado la valoración probatoria que efectuó el Jueza 'a quo' sobre los defectos en la obra ejecutada por la empresa demandada.

A estos efectos debe tenerse en consideración que parte de la impugnación ha quedado sin contenido, desde el momento que no puede tenerse en consideración el informe pericial de la parte demandada.

En segundo lugar, aunque se hace referencia a las circunstancias personales de la demandante en cuanto a su enfermedad y a su carácter, ello no varía la estimación parcial de la demandada efectuada por el Juez 'a quo', al haberse desestimado la pretensión por daño moral, ya que a la pretensión por daños materiales en nada afecta estas circunstancias médicas, pues aquella se sustentó en el dictamen pericial, y en la valoración de los desperfectos en atención al conjunto de la prueba practicada teniendo en cuenta las testificales.

En tercer lugar, el impugnante no indicó en la impugnación, cual de esa valoración de los defectos es incorrecta, pues su alegación es genérica a toda la obra, ni tampoco las razones para entender esa incorrección en los defectos analizados en la Sentencia.

Todo lo expuesto, lleva necesariamente, al igual que se ha explicado anteriormente, a desestimar la impugnación al compartir la valoración probatoria del Juez 'a quo', conforme el artículo 348 de la LEC respecto al informe pericial y artículo 376 de la LEC respecto a la declaración de los testigos.

Y por último la existencia de obras realizadas de más y que no se han cobrado, según se indicó en la impugnación, en todo caso se convierte en un crédito que puede ser reclamado pero no se convierte en un elemento obstativo a la pretensión de la demandante.



CUARTO.- Costas de segunda instancia.

Habiéndose desestimado tanto recurso de apelación como la impugnación se imponen respectivamente a la parte apelante y a la impugnante el pago de las costas devengadas de su recurso e impugnación, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Guillerma contra las Sentencia número 151/2019 de 20 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia, en el juicio ordinario tramitado con el número 358/2018.



SEGUNDO. - El desestimar la impugnación formulada por la empresa Reformas Olta S.L.U. contra la citada sentencia

TERCERO. - Confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- Imponer a la parte apelante el pago de las costas devengadas por su recurso en esta segunda instancia.



QUINTO. - Imponer a parte impugnante el pago de las costas devengadas por su impugnación en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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