Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 354/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 232/2020 de 29 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 354/2020
Núm. Cendoj: 46250370072020100170
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2414
Núm. Roj: SAP V 2414/2020
Encabezamiento
Rollo nº 000232/2020
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000354/2020
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimo Sr. Magistrado:
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de julio de dos mil veinte.
Vistos, por D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA, Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Séptima de la Ilma.
Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 001573/2019,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, entre partes; de una como
demandado - apelante/s Víctor , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍADEL MAR MOLLA FURIÓ y
representado por el/la Procurador/a D/Dª ZOE MUÑOZ MARIJUÁN, y de otra como demandante - apelado/s
INVESTCAPITAL LTD , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VIOLETA MONTECELO GONZÁLEZ y representado por
el/la Procurador/a D/Dª CONCEPCIÓNMARTÍNEZ POLO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, con fecha 16/12/2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por INVESTCAPITAL LTD., representado por la procuradora María Concepción Martínez Polo, debo condenar y condeno a Víctor al abono de 3.298'78 euros y al interés fijado en el fundamento de derecho segundo, y al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22/07/2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Investcapital LTD reclama a Víctor el importe de 3.298,78 euros, saldo adeudado por las disposiciones dinerarias con una Tarjeta de crédito que el demandado concertó en 28-3-2016 con Servicios Financieros CARREFOUR EFC quien transmitió el crédito a la entidad actora.
El requerido de pago se opuso y se dio trámite de proceso verbal, sin celebrarse acto de juicio, dictándose sentencia estimando la demanda de forma íntegra.
El demandado interpuso recurso de apelación invocando la omisión de tratamiento por al juez de las cláusulas abusivas, que el propio contrato de solicitud de tarjeta resultaba abusivo, así como que el interés retributivo era desproporcionado, no adeudando nada a la entidad demandante; solicitaba la revocación de la sentencia por otra más favorable que declarase la nulidad radical del contrato por abusivo y ser los intereses abusivos debiendo quedar eliminados del contrato.
La entidad actora solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La Sala, en su configuración unipersonal, tras revisar, por mor del artículo 456-1 de la Ley enjuiciamiento Civil el contenido de los autos (no se ha realizado acto del juicio) debe, efectivamente, fijar que estamos ante un contrato de crédito entre profesional y consumidor, vía tarjeta de crédito, sometido a las prescripciones legales de la normativa de protección de consumidores y usuarios (TR-LGDCU) y que la sentencia omite cualquier aspecto a la contratación de consumidores, no obstante ser tema deducido en el proceso por la parte demandada, limitándose el Juzgador a estimar la demanda por entender que la documental aportada acredita la deuda.
Debe necesariamente precisarse que el control de abusividad refiere exclusivamente a cláusulas en contratos con consumidores, no al contrato mismo, no siendo ajustado la invocación del artículo 83 del TR-LGDCU, para abanderar la nulidad del contrato de crédito, (bien por falta de consentimiento; bien por error-vicio en el mismo), pues tal precepto refiere a los efectos de lascláusulas no transparentes y cláusulas abusivas.
La Sala aprecia que si bien la parte demandada calificaba de abusivo el interés retributivo por desproporcionado (al superar el doble del interés legal del dinero) cuando tal elemento del contrato no puede estar sometido a dicho control de abusividad, sí que la desproporción y elevado tipo de interés alegado entra de lleno en la posible usura y la entidad demandante entendió deducida y denunciado por el demandado, porque desde contestación a la oposición y ahora a la apelación insiste en que no resulta usuario.
La sentencia del Juzgado omite todo tratamiento a tal cuestión, pecando de incongruencia con vulneración del artículo218 de la Lec. Se observa que el interés retributivo fijado para la tarjeta de crédito es de un tipo TAE de 21,99 % anual, hecho reflejado en el documento contractual y admitido por los litigantes.
Conforme al artículo 1 y 2 de la ley de 1908 para que pueda ser calificado el préstamo de usurario resulta necesario que la retribución sea además de 'notablemente superior al normal del dinero', también, 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'.
El Tribunal debe poner de relieve el artículo 1 de la Ley denominada Azcárate de 1908 habla de 'precio notablemente superior al normal del dinero' y este último concepto, ha de estar en el propio contexto de la norma que refiere a contratos de préstamo y a los asimilables (artículo 9 de la Ley), por tanto, debe entenderse dado que estamos ante operaciones a consumo, como el precio del dinero, en préstamos o créditos que se conceden a consumidores, más teniendo en cuenta las propias disquisiciones que el propio Banco de España emite en la publicación de las estadísticas.
Debemos, necesariamente, traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 4-3- 2020 que recoge la doctrina de la precedente sentencia en esta materia de 25-11-2015, pero que la matiza y así, resaltamos, los siguientes párrafos: "1.-Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico." Conforme al TAE publicitado en las estadísticas públicas del Banco de España (que aún no aportadas a los autos son de público conocimiento, de hecho la demandante invoca el 20,68 publicitado para lastarjetas de crédito), para operaciones de crédito al consumo para el año 2016, es tipo medio ponderado sobre 9 % anual, por lo que con tal dato, no solo el interés retributivo fijado en contrato es notoriamente superior al normal del dinero para operación de consumo (más dos veces superior) como lo es el del contrato analizado (21,99), sino además, resulta desproporcionado para el negocio verdaderamente perseguido (dar crédito al consumidor en y por un establecimiento donde aquel va a efectuar sus compras) y por ende concurre su calificativo de usurario.
La Sala ya pone de manifiesto que tal Boletín del Banco de España con la publicación del tipo para las tarjetas revolving o de crédito a pago aplazado, es del año 2017, es decir un año después de la fecha del contrato, fue publicitado con una singular retroactividad e informado por las entidades bancarias a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 25-11-2015.
El Tribunal observado tal boletín estadístico publicitado por el Banco de España, resalta la absoluta desproporción que concurre, comparando el tipo para las tarjetas de crédito con precio aplazado, aun con consumidores, con el resto de operaciones de préstamo o créditos con consumidores, llamando la atención que el único contrato con un tipo superior al 10 % es el de tarjeta de crédito con precio aplazado, pues el resto de operaciones (créditos para vivienda, créditos al consumo y créditos para otros fines) no superan esos tipos ese 10 %;es decir según tal estadística la retribución de una operación de tarjeta por la que el consumidor dispone de crédito es más del doble que el resto de operaciones crediticias, lo que resulta, indudablemente desproporcionado. Ello ha llevado a la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4-3-2020 a concluir que ese tipo para esas tarjetas de por si es 'muy elevado' y advierte;' Cuanto más elevado sea el índice para tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura'.
Si bien el Tribunal Supremo admite que para calificar el precio normal del dinero 'puede' acudirse a esos índices, tal elemento de juicio hay que conjugarlo con otros datos y así explicita; "Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia." En el caso presente no solo es un tipo retributivo muy elevado y desproporcionado, en comparación con el resto de las operaciones de consumo, sino también resultasuperior al publicitado con carácter retroactivo y además la Sala no puede pasar por alto la forma agresiva de su contratación de tal tarjeta en establecimiento donde se efectúan las compras por el consumidor y de forma intempestiva.
Como fija la sentencia del Tribunal Supremo referida:'El ordenamiento no puede proteger la concesión irresponsable de créditos al consumo, a tipos de interés muy superiores a los normales, por ser una práctica que facilita el sobreendeudamiento'.
Además, la Sala advierta que para tal desproporción no hay justificación alguna y que en todo caso esas circunstancias excepcionales las debió acreditar la parte demandada, no constituyendo tales como ya advirtió el Tribunal Supremo en la meritada sentencia ni el carácter de 'revolving' ni que las garantías de cobro sean menores.
Por lo expuesto, debe fijarse el interés usurario que conlleva la nulidad del contrato de tarjeta con precio aplazado.
Conforme al artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura: 'Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado'
TERCERO.- La Sala, en aras a reglar tales efectos, debe además valorar el documento 3 de la demanda que fija el saldo deudor reclamado por la entidad demandante.
Eliminado el apartado de intereses y comisiones el demandado debe restituir el importe dispuesto por la tarjeta que al caso estando a la columna que regla tal concepto asciende a 2.289,71 euros (hay una partida de 407,59 euros que no es financiación sino devolución de recibo impagado).
Por las consideraciones expuestas, dado las disposiciones del crédito (ahora en la alzada la parte apelante dice que no consta esa disposición cuando en la oposición al monitorio tal cuestión no se adujo, resultando novedoso, causa de su rechazo) fijar que consecuencia de la nulidad del contrato deberá el demandado reintegrar el importe de 2289,71 euros, pues el demandado no ha defendido ni justificado pago alguno.
La nulidad del contrato determina la ineficacia del pacto de interés de demora (amen de su carácter abusivo ex artículo 85-6 del TR-LGDCU), procediendo revocar la aplicación del mismo por la sentencia recurrida.
Por ello deben aplicarse los intereses legales desde la fecha de la sentencia condenatoria de la instancia.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva por la estimación parcial de la demanda revocar el pronunciamiento de costas procesales y cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad de acuerdo con el art 398 de la Lec.
No se hace pronunciamiento de las costas causadas en la alzada dada la acogida parcial del recurso de apelación de acuerdo con el art 398 de la Lec.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Víctor contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 15 -Valencia en proceso verbal nº 1573/2019 revocamos en parte dicha resolución y con estimación parcial de la demanda condenamos al demandado a restituir a la actora 2289,71 euros con los intereses legales desde la fecha de la sentencia del Juzgado.Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las devengadas ante el Juzgado sin pronunciamiento de las causadas en la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, al haberse dictado por un Tribunal Unipersonal según Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, recogida, entre otras, en el Auto de 19 de diciembre de 2018, Roj: ATS 13679/2018, Nº de Recurso: 272/2018, Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintinueve de julio de dos mil veinte.
