Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 354/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 901/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 354/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100282
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1590
Núm. Roj: SAP V 1590/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 901/19
SENTENCIA Nº 354/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA
GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de
DIRECCION000 , con el nº 37/2018, por D. Candida y D. Héctor representado en esta alzada por el Procurador
D. Joaquín Manuel Villaescusa Soler y dirigido por la Letrada Dª Laura Pastor Pinto contra Dª Celsa y
HERENCIA YACENTE Jacobo representado en esta alzada por la Procuradora Dª Yolanda Benimeli Soria y
dirigido por la Letrada Dª Sara Benlloch Juan, y contra Elisabeth , ESTUDIO DOS VIVIENDAS, S.L., pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Candida y D. Héctor .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en fecha 11/6/19, contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Villaescusa Soler en nombre de Candida y Héctor contra Elisabeth , ESTUDIO DOS VIVIENDAS, S.L., Celsa y HERENCIA YACENTE Jacobo y declaro: e) la existencia de un error en el linde frente o sur de la finca registral NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad no. 2 de DIRECCION000 al tomo NUM001 libro NUM002 folio NUM003 debiendo lindar al Sur con 'resto de finca de donde se segrega' y no con 'calle peatonal', y ordeno la correspondiente rectificación registral de dicho error; condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. f)que debo declarar y declaro que las fincas catastrales NUM004 y NUM005 son tres fincas independientes, debiendo proceder a la rectificación catastral.
No se hace expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Candida y D.
Héctor , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de junio de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Héctor y Candida interpuso demanda en ejercicio de acción declarativa de dominio y rectificación del Registro, así como declarativa a los efectos de la tramitación del expediente ante el Catastro, contra Celsa , HERENCIA YACENTE de Jacobo , ESTUDIO DOS VIVIENDAS SL u Elisabeth , que fue estimada en parte por la sentencia dictada en la instancia.
Contra dicha resolución se alza la parte actora a los efectos de que sea estimada la acción declarativa de dominio, en base a las alegaciones que, en lo esencial, son las que siguen bajo la consideración genérica de error del Juzgador a quo en la valoración de las pruebas practicadas: 1) El único hecho controvertido es si el linde sur de la finca de los demandantes, NUM006 , y de la finca de Estudio Dos Viviendas SL, es el muro de fabrica existente y si ese muro es elemento delimitador entre las propiedades, siendo que los demandados con sus declaraciones permiten estimar acreditado que dicho muro se construyó como elemento delimitador de las distintas propiedades; las menciones relativas a la existencia de un árbol son confusas y sus declaraciones contradictorias no son suficientes para concluir que el muro se alzó en el lugar en el que está para respetar un árbol propiedad de la actora. Ha quedado acreditado que la porción de terreno objeto de litis ha sido poseída por los demandantes desde antes de la construcción del muro, sin que los demandados hayan ejercitado acción reivindicatoria alguna. 2) El hecho de que los demandados hayan seguido pagando los impuestos que gravaban el terreno en los metros detrás del muro se valora en la sentencia como que los aquellos se seguían sintiendo propietarios del terreno, siendo que los demandados eran desconocedores de ello. 3) La prueba pericial de la parte demandante, efectuada por el Sr. Luis Miguel , toma como linde sur un límite físico (el muro) que por sí se establece como elemento delimitador, descartando el linde sur catastral porque este registro es un mero indicio que debe ir acompañado de otros medios de prueba. El perito de la demandada se basa en una ortofoto , siendo que el perito de la actora hace un estudio de las superficies de cada una de las fincas afectadas en la acción declarativa de dominio. 4) Se ha acreditado que la superficie catastral de la finca de los demandantes no es correcta, como tampoco es real la superficie registral, habiendo procedido el perito a una delimitación con elementos físicos y reales. 5) La rectificación de la superficie de la finca de los demandantes al otorgarse la escritura de la donación no se llevó en toda su extensión por no tener que pasar por un procedimiento judicial.
5) El hecho de que el muro tenga o no puerta que dé acceso a la zona objeto de litigio es un indicio importante a la hora de determinar la propiedad de esta. Considerando haberse acreditado los requisitos de la acción declarativa, termina solicitando nueva resolución por la que se declare el exceso de cabida de 251,06 m2 de la finca NUM006 de los demandantes, acordando la correspondiente rectificación registral y se condene a los demandados a estar y pasar por la declaración de que el muro de fabrica existente en el linde sur de las fincas NUM007 y NUM006 es el que sirve de división entre las catastrales NUM008 , NUM009 y NUM010 .
La representación procesal de Celsa y HERENCIA YACENTE DE Jacobo solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- Constituye, en lo esencial, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de los Sres. Héctor y Candida la alegación de error en la apreciación y valoración de la prueba por la Juzgadora de la instancia, pero como viene a señalar la STC 55/2001, de 26 de febrero, el error del Juzgador en la valoración de la prueba requiere que éste haya llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia, sin que tal circunstancia sea en absoluto apreciable en la sentencia objeto del presente recurso, pues dicha resolución expresa de forma detallada y en extenso la valoración que ofrecen los medios de prueba que fueron practicados en la instancia, alcanzando la conclusión que este Tribunal plenamente comparte.
Es por ello que la Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora que le es propia, ha de dar por reproducidos los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución apelada, pues tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada. Sin perjuicio de ello, son de añadir las consideraciones que siguen en contestación al recurso de apelación.
I) La acción declarativa de dominio viene amparada por el tenor del artículo 348 del Código Civil que determina que 'la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes', añadiendo que 'el propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla'; tal precepto regula tanto la acción reivindicatoria como la declarativa, siendo la diferencia entre una y otra acción, no el título del demandante, sino la posición del demandado, pues en la reivindicatoria éste detenta la posesión, mientras que en la declarativa no es poseedor.
En el ejercicio de la acción declarativa, que es la ejercitada en la demanda, es necesario acreditar dos requisitos fundamentales, uno, la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa, y, dos, la perfecta identificación de la misma, identificación material que es sobre la que ha de recaer la resolución, de modo que es preciso, como señala la STS de 8 de octubre de 1994, que la finca se determine por sus cuatro puntos cardinales, debiendo estos concretarse con toda precisión, y siendo este un requisito identificativo esencial para que pueda prosperar la acción del artículo 348 del Código Civil. Por tanto, y conforme a lo previsto en el artículo 217 de la LEC, es la parte demandante la que tiene que acreditar la concurrencia de ambos requisitos.
II) Bajo tales premisas, la prueba practicada en autos no permite concluir la perfecta identidad de la finca reclamada por la demandante, al punto de que en el suplico de la demanda la declaración pretendida respecto de la finca registral NUM006 viene tan solo referida a un 'exceso de cabida de 251,06 metros cuadrados' sin determinación de la concreta ubicación de esos metros cuadrados, más allá de la genérica alegación de que la finca catastral NUM008 -Finca Registral NUM006 - 'es de mayor extensión que la que consta registralmente y con unos límites claramente definidos físicamente'.
El Sr. Luis Miguel , perito de la parte actora, señala en su informe que la finca de los demandantes tiene una extensión de 523,06 m2 reales frente a los 273 m2 inscritos en el Registro de la Propiedad, atendiendo para ello a los linderos que considera deben tenerse en cuenta entre los cuales no se incluye el correspondiente a la finca registral NUM000 (catastral NUM010 ), propiedad de la Sra. Elisabeth , aun cuando según su escrito de demanda, y así se acredita por la documental aportada en autos, dicha DIRECCION000 registral resultó de una segregación de 87 m2 de la finca NUM006 -efectuada con anterioridad a la cesión a favor de los demandantes (16/06/1983) - y en el mismo escrito rector se indicaba que por razones desconocidas los anteriores titulares de esa finca ( NUM000 ) se habían apropiado de 21 m2 más, lo que daba un total de 108 m2, que en prueba pericial de la demandante asciende a 148 m2.
En relación con dicha finca ( NUM000 ) se alegaba que en la segunda inscripción de la finca se modificó su superficie sin título adquisitivo alguno, sin que, no obstante, se alterasen los lindes señalados con motivo de la segregación, y respecto de la que se dice el linde frente o Sur debe constar con 'resto de finca segregada' -que es lo que se modificó- en vez de con 'calle peatonal'. Pues bien, pese a que la acción declarativa de dominio se dirigía, entre otros, también contra la Sra. Elisabeth , a los efectos de la declaración del exceso de cabida de 251,06 m2, que dicha demandada era titular de la FR NUM000 de la que se predicaba una apropiación de 21 m2 (108 m2) - se dice en la demanda que se modificó la superficie sin título adquisitivo alguno-, que en prueba pericial esos 108 m2 llegan a los 148 m2, y que dicha finca linda al sur con aquella de la que se segregó (Anexo VI de la pericial demandante, delimitada en color rojo), tras haber contestado aquélla a la demanda en el sentido de que los 108 m2 que constan en el registro vendrían amparados por la fe publica registral, se presenta por la Sra. Elisabeth un escrito de allanamiento a la demanda al que se acompaña el convenio al que ha llegado con la parte actora (15/04/2019), y conforme al cual, no sólo no se cuestionan los 108 m2, sino que se reconoce que la superficie real ocupada es de 148 m2, añadiéndose en dicho documento que 'con el exceso de cabida solicitado por los Señores Candida Héctor en ningún caso la finca de la Sra. Elisabeth se ve alterada, pues se respetan los 148 metros cuadrados ocupados por la vivienda'.
De ello resulta que tras el acuerdo extrajudicial, y no obstante los términos de la demanda, los 251,06 m2 que se dicen de propiedad por la parte actora respecto de lo que consta en el Registro de la Propiedad, necesariamente habrían de ser 'extraídos' de la superficie de la finca registral NUM011 (catastral NUM010 ), propiedad de los Sres. Celsa y Jacobo - pues según el informe la registral NUM007 (catastral NUM009 , propiedad de Estudio Dos Viviendas SL) tendría una menor superficie que la inscrita por cesión para la apertura de una calle-, lo que claramente supone, a juicio de este Tribunal, una alteración de la pretensión inicial, pues aun cuando en la demanda no se delimita con la debida exactitud y concreción de donde han de conseguirse esos 251,06 m2 que reclaman los demandantes, lo cierto es que se demandaba a la Sra. Elisabeth como titular de la FR NUM000 -segregada de la FR NUM006 - y se imputaba a la misma una apropiación de 21 m2 más de lo establecido en la escritura de segregación tal y como constaba en el Registro de la Propiedad, y que, como ya se ha dicho, según el informe pericial llegaba a los 148 m2.
III) Aún cuando en el recurso se afirma que los demandantes desconocían el pago por los demandados, Sres.
Celsa y Jacobo , del IBI por la parte del terreno que ahora se reclama, lo cierto es que en la demanda se manifestó que los demandantes son conscientes de las discrepancias existentes entre el catastro y la realidad y el perjuicio que ello supone para los demandados, ya que están pagando el IBI. En este punto necesario es tener en cuenta que los demandantes adquirieron la finca registral NUM006 por Escritura de Cesión de bienes por alimentos otorgada el 16 de junio de 1983, por la que Jose Ignacio cedía una finca que aparecía descrita con una superficie de 3 áreas y 60 centiáreas, 'según medición practicada recientemente', si bien en anteriores antetítulos aparece una superficie de 3 áreas y 2 centiáreas, superficie a la que ha de descontarse, como ya se ha indicado, los 87 m2 segregados con anterioridad y que dieron lugar a la finca registral NUM000 , sin que los datos catastrales de esa finca ( NUM008 ) permitan una valoración de metros cuadrados de superficie como la pretendida en la demanda.
IV) En la acción del artículo 348 del Código Civil la identificación de la finca no puede venir dada solo por su cabida, tal y como se determina en la en la demanda, sino que tiene que venir identificada en todos sus aspectos, con determinación de linderos exactos entre las fincas, la concreta situación de tales linderos y sin que concurra duda alguna de que el predio topográficamente señalado es el mismo al que se refiere el título, sin que en el presente caso la parte actora haya conseguido tal plena identificación. Ciertamente ha quedado acreditada la existencia de un muro entre la finca de los demandantes y la finca de los demandados Sres. Celsa y Jacobo , pero no concurre prueba suficiente que permita considerar que ese elemento físico constituye la delimitación de la finca de los demandados y no un elemento que se encuentra en su totalidad dentro de la finca registral NUM011 y sin carácter delimitador, tal y como mantienen los Sres. Celsa y Jacobo , sin que a tal efecto resulte elemento probatorio suficiente las declaraciones de interrogatorio de parte y testificales practicadas en el acto de la vista.
TERCERO.- La confirmación de la sentencia dictada en la instancia conlleva, por aplicación del artículo 398 de la LEC, la imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Héctor y Candida , contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en autos de juicio ordinario nº 37/2018, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( DA 15ª L.O 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

