Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 354/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 130/2021 de 14 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 354/2021
Núm. Cendoj: 03065370092021100351
Núm. Ecli: ES:APA:2021:2120
Núm. Roj: SAP A 2120:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000793/2019
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En ELCHE, a catorce de septiembre de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 793/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el Procurador D. Jesús Amoros Galbis, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, asistido por el Letrado D. José Luis Teruel Cabral, contra Dña. Mercedes, representada por la Procuradora Dª. Mª Jesús Esquer Orenes y asistida por la Letrada Dña. Inmaculada Aznar García.
Antecedentes
El día 26 de octubre de 2020 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 130/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de septiembre de 2021 a las 9 horas.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
El demandante, disconforme con el pronunciamiento desestimatorio anterior, interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1195 y 1196 del CCivil, así como del arts. 1256 del CCivil, negando el incumplimiento contractual apreciado en la instancia y la posibilidad de compensar los créditos pretendidos de contrario, al no haber formulado reconvención, citando finalmente como infringidos los arts 1124 del citado Texto sustantivo y el art. 24 de la Constitución, reclamando una sentencia revocatoria que acuerde: 1.- que no concurre la
La parte apelada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.
Por razones de orden procedimental, aún cuando el recurrente introduce este motivo de apelación al final de su escrito de recurso, procede entrar primeramente en su análisis.
En la contestación a la demanda, tal y como dice la sentencia apelada, se oponía, sin llegar a formular reconvención, el descuento del 'importe de las partidas defectuosas cifrada en 6.015 euros de mano de obra, 3.673,39 euros de materiales y pago de otros oficios y 1.495,70 euros de fianza por rotura de conducción de agua, junto con 18,784,25 euros por indemnización de daños y perjuicios conforme al clausulado del contrato'.
Manifiesta el apelante que 'no procede la compensación de créditos alegada de contrario con fundamento en la 'exceptio non rite adimpleti contractus', puesto que no concurren los requisitos previstos en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil para que se pueda apreciarse dicha compensación. Para que pueda operar se exige, como ya se ha manifestado con anterioridad, la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas, así como la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables, por lo que resulta evidente que las cantidades que se pretenden compensar no reúnen las exigencias prevista en el Código Civil para ser consideradas como compensables.'
La Sala no comparte el argumento impugnatorio.
Como ya dijéramos en nuestra sentencia 494/2020 de cinco de noviembre...'debemos recordar que la parte demandada al contestar a la demanda y oponerse a las pretensiones deducidas en la misma, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente la excepción de compensación, bastando la invocación de hechos de los que resulte un crédito compensable, en cuyo caso dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevista para la contestación a la reconvención, aunque el demandado solo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar, tal y como se desprende del art 408.1LEC.
Este sentido nos dice la STS de 30 de diciembre de 2011, que: '...el artículo 408 -en el que se apoya realmente la impugnación- contempla el caso de que el demandado ' alegare la existencia de crédito compensable ', esto es, introdujera en el proceso una relación de obligación contra el demandante, distinta de la afirmada por él en la demanda, para obtener en el proceso la declaración de la mutua neutralización de las deudas en la cantidad concurrente. Es en tal caso que el principio de contradicción impone dar a la otra parte oportunidad de alegar al respecto, como había establecido la jurisprudencia con anterioridad a la promulgación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - así, en la sentencia 80/1985, de 6 de febrero, y las que en ella se mencionan -.'.
Y la STS de 7 de diciembre de 2007, que: '...la compensación puede ser alegada por vía de excepción, mediante alegación de los hechos que la generan, ya que se produce, como suele decirse, automáticamente ( artículo 1202 CC). Hay entonces, bajo la vigencia de la LEC 1881, que es la aplicable al caso, una 'excepción reconvencional', cuando no una reconvención implícita (ahora hay que acudir al artículo 408.1LEC 2000), es decir 'que no va acompañada de formulismo procesal que la exteriorice' ( SSTS 16 de noviembre de 1993, que cita y recoge la expresión de la de 6 de febrero de 1985, con cita de las de 25 de febrero de 1933, 6 de febrero de 1936, etc.). Aún cuando no pudiera hablarse de una verdadera reconvención, implícita o explícita, siempre es necesario que se opongan los componentes de hecho para estimar la existencia y la liquidez de la deuda que se opone para operar la compensación ( SSTS 18 de diciembre de 2001, 26 de junio de 2002, 7 de febrero de 2006, etc.).
Dicha posibilidad de controvertir la existencia de crédito compensable en la forma prevista en la contestación a la demanda unida a una reiterada doctrina jurisprudencial que indica que el demandado, para impugnar la demanda, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten.
Efectivamente el artículo 408.1 de la LEC establece que 'Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.'.
Y hemos de tener en cuenta que la compensación convencional opera 'cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra', de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.195CC, siendo necesario, para que se proceda a compensar, el cumplimiento de los siguientes requisitos: '1º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º Que las dos deudas estén vencidas. 4º Que sean líquidas y exigibles. 5º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor', artículo 1.196CC.
No obstante, en cuanto al ámbito de extensión de la excepción de crédito compensable por la vía del artículo 408 de la LEC, nos dice la STS de 13 de junio de 2013 que: '...la demandada opuso la excepción de compensación para esgrimir la indemnización de daños y perjuicios derivada del corte de suministro de carburantes por parte del cedente del hoy actor. El Juzgado dio traslado a la parte actora para que contestara y así lo hizo declarando que contestaba a la demanda reconvencional.
El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.
Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación ' (Antecedente VIII).
La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.
Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.
Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril, 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993, que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.
Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2LEC).
En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la ' compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000).
Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408LEC, tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC.
Al procederse en sentido contrario la sentencia recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente e impide una contestación judicial a su pretensión con la que pretendía compensar la reclamación de la parte demandante.'
Como claramente se afirma por el Tribunal Supremo, en la actualidad el crédito compensable puede actuarse por vía de excepción, sin necesidad de formular reconvención, salvo el caso, naturalmente, que se solicite el abono de una cantidad superior a la que se formula en la demanda, lo que no sería posible sin reconvenir.
Luego también cabe, la compensación judicial de créditos consecuencia de daños y perjuicios...'
Igualmente, tanto el Tribunal Supremo como otras resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales confirman dicho criterio. Así:
En cuanto a los requisitos de la compensación judicial, la STS de 17 de julio de 2014 (ROJ: STS 3166/2014) declaró: '...5.- Se alega también en el recurso que la audiencia infringe la doctrina jurisprudencial sobre la compensación judicial, que estaría dispensada de la concurrencia de los requisitos de la compensación legal. La alegación no se admite. Ciertamente, la compensación judicial flexibiliza alguna de las exigencias de la compensación legal, especialmente el requisito de la liquidez de ambas deudas, pero en momento alguno permite prescindir del requisito de que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocamente entre sí por derecho propio.'
En el mismo sentido, la STS de 24 de julio de 2014 (ROJ: STS 3559/2014) declaraba: 'Esta Sala ha venido reiterando una doctrina que claramente expresa, entre otras, la sentencia nº 1129/1995, de 27 diciembre, que, con cita de las de 16 noviembre 1993 y 9 abril 1994, dice que 'en la llamada 'compensación judicial' no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia y aunque una de las deudas compensables provenga de la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia declare la sentencia recurrida...'
SAP de La Coruña, secc 6ª, 110/2019 de 28 de junio: '...en el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial. El actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada. En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, por lo que parte de la doctrina la considera una 'excepción reconvencional', al servir de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase...'
SAP Gerona, secc. 2ª, 135/2020 de 4 de mayo : 'una lectura objetiva de la contestación a la demanda, permite apreciar que en la misma se está alegando la compensación, no solo porque se menciona la compensación en el ordinal segundo de los hechos de la contestación, sino porque a lo largo de dicho escrito se vienen argumentando como motivos justificativos del impago reclamado, la existencia de incumplimientos en la realización de la obra por parte de quien demanda, cuya valoración pericial, unida a la derivada de la aplicación de la cláusula penal pactada, sobrepasan el importe reclamado a la demandada, sin reclamar la diferencia favorable a quien se opone, que no formula reconvención propugnando la condena al pago de la diferencia, lo cual comporta reciprocidad de créditos, que facilita la extinción de la obligación en la cantidad concurrente....la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000) ...'
En la sentencia apelada se razona sobre el particular, sustancialmente, que
Sobre la partida referente a derribo de un tabique de la habitación y volver a hacerlo, si bien se hizo, se compensaría con la no realización de mampostería, lo que también reconoció D. Argimiro.
El demandante reproduce en esta alzada los argumentos de su demanda para negar que exista un crédito compensable a favor de la demandada, oponiéndose a la valoración dada a la mano de obra de la empresa QUORA, así como al resto de las partidas que se dicen mal ejecutadas, para concluir que 'el coste presupuestado por la mercantil Quora Servicios y Contratas, S.L. para rectificar o reparar lo, supuestamente, mal ejecutado por mi representado, según lo manifestado por la Arquitecta, Sra. Esperanza, ascendería a la cantidad de seiscientos euros (600,00.-€).En este punto, se hace necesario hacer referencia a la declaración de la testigo, Sra. Esperanza, quien manifestó que el presupuesto presentado por la empresa Quora contenía más partidas o más conceptos que los que se necesitaban para corregir los defectos de la obra ejecutada por el Sr. Pedro Francisco. De hecho, se reconoció expresamente que todas las partidas presupuestadas que afectaban al garaje fueron contratadas o encargadas por la propiedad al Sr. Pedro Francisco con posterioridad al primer presupuesto elaborado por éste, porque la propiedad no sabía si se iba a llevar a término la obra que afectaba a la zona del garaje en ese momento o en un momento posterior. Y también se hace necesario reiterar que no se han aportado a los autos los justificantes de los pagos por los trabajos realizados por Quora, ni factura legal acreditativa de los trabajos realizados.'
Al respecto comenzaremos por señalar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014,):a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010 ) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010 ).
Con respecto a la mano de obra de la empresa QUORA, no es cierto que, como pretende el recurrente, la misma quedara fijada en un total de 600 euros, como tampoco que el importe de las distintas partidas a realizar por la nueva empresa, tengan dicho coste ni el de 6.015 euros que se dice de contrario.
Así, según resulta de la declaración de la Arquitecta SRA Esperanza y documental aportada resulta que:
En relación con la 'cubierta flotante', además de los 300 euros que reconoce el recurrente por 'reposición y recolocación de placas', hay que incluir la realización de nuevo de la capa de compresión, con un coste de 1256 euros, la modificación de la capa asfáltica (960 euros),lo que suman 2.515 euros;, no se incluyen los 300 euros que aparecen también en el presupuesto de la empresa QUORA por el concepto de 'desmontaje y acopio de placas' por considerar que está incluida en la partida de 'reposición y colocación'.
Por lo que respecta a los 'techos antihumedad', el recurrente se limita a rechazar dicha partida porque dice que está realizada correctamente; sin embargo, de la declaración de la Arquitecta resulta que ello no es así, pues no todo ello se realizó con placas de Pladur resistentes a la humedad, lo que precisaría de su reparación y/o sustitución.
En tercer lugar, se referencia en el recurso que la rectificación consistente en la instalación de lavabo sobre encimera en el mueble del baño, tiene un coste de 150 euros, lo que coincide con la cantidad reclamada por la demandada conforme al presupuesto de la empresa QUORA, por lo que no se comprende cual es el argumento impugnatorio sobre esta partida.
En cuarto lugar, en lo atinente a la partida presupuestada para 'alicatados y rejunteo' por importe de 1.600 euros, el demandante vuelve a negar que colocara ningún pavimento, así como que los trabajos de rejunteo fueron realizados y además correctamente; sin embargo, de la declaración testifical de la SRA Esperanza resulta tanto la necesidad de dicha rectificación como lo acertado del presupuesto, sin que por parte del recurrente se haya acreditado que dichos trabajos tengan un coste inferior.
Por último, se limita nuevamente al apelante a enunciar la rectificación consistente en la falta de coordinación del techo de uno de los balos con el dormitorio, presupuestada en 150 euros, señalando que 'la zona a la que se hace referencia se aprecia en las fotografías que se aportan con la demanda como documentos nº 31 y 32'.No se explicitan en el recurso, al igual que acontece con la 'instalación de lavabo', las razones por las que considera que no procede esta partida, por lo que dan por reproducidas en ambos casos las que se vierten por el Juzgador de Instancia para considerar que son procedentes.
Conforme a lo anterior, solamente la suma de las partidas anteriores suponen 4.415 euros.
Por otra parte, se dice en el recurso que en 'cuanto a la supuesta colocación de pavimento y de los azulejos de las paredes de los cuartos de baño y aseo de la vivienda que se hubo de rectificar, supuestamente, con un coste de dos mil quinientos cincuenta y seis euros con noventa y tres céntimos (2.556,93.-€), manifestamos la falsedad de dicha afirmación, puesto que el demandante no ejecutó la colocación de pavimento alguno en los cuartos de baño como acreditamos con los documentos nº 23 a 30 aportados con la demanda y como reconocieron los testigos, Sra. Esperanza y Rafael'.
El recurrente, como ya aconteciera en el acto de la vista durante el interrogatorio de la Arquitecta, confunde 'pavimento' con 'alicatado', pues la testigo declaró que es cierto que el único pavimento colocado por el actor era el del baño del NUM000, pero que por contrario sí estaban colocados los alicatados de casi todos los baños, estando presupuestada la partida de reparación de su defectuosa colocación en 1.600 euros, a los que habría que sumar 1.051,94 euros de materiales (doc 19 de la contestación).
También opone el apelante que 'respecto a la supuesta deficiente impermeabilización de la cubierta y de la zona de la piscina que se presupuesta en mil trescientos cuarenta y cinco euros con setenta y cinco céntimos (1.345,75.-€), hemos de manifestar que por el Sr. Pedro Francisco no se realizaron trabajos de impermeabilización en la zona de la piscina, lo que se aprecia a la vista de las fotografías que se aportan con la demanda como documentos nº 36, 37 y 38',añadiendo que así lo ratificó la Arquitecta y que en el presupuesto presentado se incluyen 135 m2 de lámina asfáltica cuando únicamente se precisaban 55,70 m2 según el proyecto aportado como DOC 40 de la demanda.
En el presupuesto aportado por la empresa QUORA, la única partida relacionada con dicho elemento constructivo es una de 329 euros de mano de obra por el concepto de 'regularización con mortero de cemento en impermeabilización con lámina armada de pvc (zona piscina)',la cual debía haber realizado el demandante y que sin embargo no se ejecutó, por lo que no puede considerarse una partida mal ejecutada y también debe quedar excluida de los conceptos que pretende compensar la demandada, por pertenecer a la parte de obra pendiente de ejecución cuyo importe no se reclama.
La cantidad de 1.345,75 euros en realidad se corresponde a los trabajos de impermeabilización realizados por la empresa ORIOL SLU, que consideramos que no se corresponden con una partida mal ejecutada sino con obra no ejecutada, por lo que también queda excluida de la cantidad a compensar.
Por último, relacionado con las partidas mal ejecutadas, se niega por el actor que el coste de reparación del foso del ascensor sea de 834,90 euros, pues la factura de la mercantil DIRECCION000 CB incluye otros conceptos que no detalla, aunque del doc 5 del escrito de oposición al monitorio se deduce que se refiere al coste de homologación y modificación del proyecto. Al respecto basta señalar, para su desestimación, que consideramos que la ampliación de las guías que se tuvo que realizar conlleva la modificación del proyecto con el gasto consiguiente, tal y como indicó la Arquitecta.
En definitiva, estimamos parcialmente los motivos de apelación y consideramos que, por los conceptos anteriores, únicamente se pueden compensar 1.051,94 euros de materiales,834,90 euros de las guías del ascensor y 5.385 euros de mano de obra de la empresa QUORA, lo que suma 7.271,84 euros en lugar de los 9.688,39 euros reclamados por la demandada como reparación de partidas mal ejecutadas.
Por lo que respecta a la fianza de 1.495,70 euros que la demandada pretende también compensar porque dice que el Ayuntamiento no se la ha devuelto y la misma tiene su origen en daños causados por el ejecutante, la sentencia de instancia la enuncia pero no razona nada sobre el particular, oponiéndose nuevamente el demandante a su devolución porque considera que va a serlo por parte de la Administración.
Coincidimos con la parte recurrente es que no está demostrado que la parte contraria haya intentado la devolución y que esta le haya sido denegada por alguna clase de resolución administrativa, por lo que rechazamos que se trate de una deuda compensable.
El Juzgador
D. Alexis apuntó igualmente como tampoco fue dado de alta, al igual que su hermano, sin trabajar como autónomo. Este testigo, junto con el señalado anteriormente, habrían sido vistos en la obra por D. Conrado.Solo D. Rafael, persona que parece que aún mantiene relación comercial con el actor, manifestó estar trabajando en la obra pero con la condición de autónomo, si que no recordaba lo sucedido, siendo un testimonio que no tiene los suficientes elementos para ser considerado creíble, dado que no recordaba muchos aspectos, así como negaba haber visto a unas personas que otro de los testigos si identifica en la obra. El testigo D. Argimiro incluso señaló como, si bien D. Rafael estaba dado de alta como autónomo, lo era en una rama diferente, en concreto en el sector de los cosméticos.
El ahora recurrente rechaza que haya incumplido y denuncia error en la valoración de la prueba testifical, supuestamente viciada por las malas relaciones personales con el actor de los trabajadores que depusieron, negando la insolvencia de su empresa o la ausencia de su Jefe de Obra, así como que la demandada cumpliera con el calendario de pagos y por tanto que esté facultada para instar la resolución del contrato y la correlativa indemnización de daños y perjuicios, limitándose en realidad, sin llegar a desvirtuarlas, a discrepar de las razones del Juzgador de la Primera Instancia, cuyos acertados razonamientos sobre ambas cuestiones damos ahora por reproducidos, pues cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Pedro Francisco contra la sentencia recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 793/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela,
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
