Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 354/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 4/2021 de 04 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 354/2021
Núm. Cendoj: 08019370042021100361
Núm. Ecli: ES:APB:2021:6584
Núm. Roj: SAP B 6584:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188028043
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012000421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012000421
Parte recurrente/Solicitante: Salvador
Procurador/a: Ivo Ranera Cahis
Abogado/a: JORDI CALVO COSTA
Parte recurrida: Santos
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich
Barcelona, 4 de junio de 2021
Antecedentes
'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador delos Tribunales Don Ivo Ranera Cahis en nombre yrepresentación de Salvador contra LA HERENCIAYACENTE DE DON Carlos Ramón, en rebeldía procesal, y Santos y, en su virtud absuelvo a LAHERENCIA YACENTE DE DON Carlos Ramón y a Santos de todos los pedimentos de la misma.Condeno a Salvador al pago de las costasprocesales '
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2021.
Se designó ponente al Magistrado Vicente Conca Perez .
Fundamentos
1.- El actor, D. Salvador, ejercita frente a D. Santos y la herencia yacente de D. Carlos Ramón a fin de que:
a) se declare la nulidad de la compraventa simulada y de la donación simulada de los siguientes bienes:
-- 1/4 de la finca número NUM000 del R. Propiedad 7 Barcelona.
-- 1/4 de la finca número NUM001 del R. Propiedad 7 Barcelona.
-- finca NUM002 del R. Propiedad 3 Barcelona.
-- finca NUM003 del R. Propiedad 3 Barcelona.
-- 1/4 de la finca NUM004 del R. Propiedad
-- 8/72 de la finca NUM005 del R. Propiedad Olot.
-- 8/72 de la finca NUM006 del R. Propiedad Olot.
-- 8/72 de la finca NUM007 del R. Propiedad Olot.
-- 8/72 de la finca NUM008 del R. Propiedad Olot.
En conjunto el valor de dichas fincas asciende a 642.968,75€.
b) se condene a D. Santos a reintegrar al caudal relicto las expresadas fincas, llevando a cabo cuantos actos sean necesarios para ello, procediéndose a la cancelación de las inscripciones de dominio a favor del demandado.
c) se condene a D. Santos a reintegrar al caudal hereditario la suma de 308.998,18€, importe del crédito cedido por el causante al demandado, junto con sus intereses desde el 5 de noviembre de 1991 hasta el 29 de octubre de 2002, por importe de 244.349,84€.
d) una vez reintegrados los anteriores bienes se condene a la herencia yacente de D. Santos a abonar al actor la suma de 149.539,59€ en concepto de legítima paterna.
2.- Dice la parte actora:
a) el 16 de enero de 1994 falleció D. Luis Enrique, sin descendencia y sin haber otorgado testamento, por lo que fueron designados herederos abintestato sus hermanos D. Carlos Ramón y D. Luciano y sus sobrinos D. Manuel y D. Isidoro (hijos del hermano de D. Luis Enrique, D. Mauricio, fallecido previamente, en 1990).
b) el 29 de octubre de 2002 se otorgó escritura de aceptación de herencia por todos ellos, adjudicándose D. Carlos Ramón las siguientes fincas (ya citadas):
-- 1/4 de la finca NUM000.
-- 1/4 de la finca NUM001.
-- finca NUM002.
-- finca NUM003.
-- 1/4 de la finca NUM004.
Todas estas fincas se venden por el precio en conjunto de 237.950,25€, de los que 118.961,03€ se retienen por el comprador para hacer frente a los embargos que pesan sobre ellas.
c) en la misma fecha, D. Carlos Ramón se adjudicó los siguientes bienes de la herencia de su tío D. Mauricio:
-- 8/72 de la finca NUM005.
-- 8/72 de la finca NUM006.
-- 8/72 de la finca NUM007.
-- 8/72 de la finca NUM008.
Todas estas fincas se fincas se vendieron por un precio en conjunto de 6.616€, que el vendedor confesó recibidos.
d) en la misma fecha y ante el mismo notario, D. Carlos Ramón, ya propietario de todos esos inmuebles, los vendió por los precios indicados a su hijo y hermano del actor, D. Santos, dejándolos fuera del caudal hereditario de D. Carlos Ramón.
En todos los casos, el precio se confesó percibido con anterioridad.
D. Carlos Ramón hizo lo propio con el crédito de 315.000€ que ostentaba frente a su hermano D. Mauricio y sus sobrinos D. Manuel y D. Isidoro, y como consecuencia de esa cesión gratuita del crédito a favor de D. Santos, éste adquirió de sus primos D. Isidoro y D. Manuel una serie de fincas heredadas por éstos de su padre D. Jose Carlos y de su tío D. Luis Enrique por un importe global de 267.000,77€, que no fueron hechos efectivos por el adquirente D. Santos, el demandado, a cuenta de los 315.008,30€ que acreditaba el causante D. Carlos Ramón frente a los sobrinos D. Manuel y D. Isidoro.
e) tres meses después de las anteriores actuaciones, D. Carlos Ramón, padre de los litigantes, falleció el 1º de febrero de 2003, dejando testamento otorgado ante el notario D. Ignacio Permanyer el 7 de marzo de 2002.
En este testamento se instituye heredera universal y libre a la entidad mercantil Massegur Garrotxa SL, que pertenecía en un 94% al demandado D. Santos, perteneciendo el 6% restante a su esposa Dª Carmen.
La sociedad se encuentra inactiva desde 2004 y no consta que haya aceptado la herencia.
f) ha habido una maquinación urdida por su padre y hermano para dejarle sin bien alguno, tanto en la herencia de aquél como en la de su madre, en la que fue desheredado. Con el mismo designio, se cancelaron unos embargos por créditos de la empresa Luigi i Danieli SL, de la que eran socios su padre y su hermano.
g) el precio de las compraventas simuladas consignado en las escrituras no se corresponde con el precio de mercado al tiempo de su celebración, ascendiendo éste al consignado en la pericial que se acompaña y que sirve de base para el cálculo de la legítima que se reclama.
3.- En base a todos estos datos, el actor entiende que las compraventas son nulas pues no hubo precio, haciendo extensiva a la donación encubierta la sanción de nulidad de acuerdo con la actual jurisprudencia sobre la materia.
Además, también debe reintegrarse el crédito de 315.000€ que el causante ostentaba frente a su hermano D. Jose Carlos (al que heredaron sus hijos D. Isidoro y D. Manuel), más los intereses devengados por dicho crédito.
Todo ello arroja un importe de 1.196.316,77€, sobre el que se debe proceder al cálculo de la legítima que le corresponde al actor: 149.539,59€.
4.- D. Santos contesta la demanda y dice:
a) falta de legitimación activa respecto de la acción de nulidad ejercitada al ser el valor del caudal relicto negativo, por las deudas del fallecido.
b) relación circunstanciada de la evolución económica del causante Sr. Carlos Ramón y cómo llega a la situación de inexistencia de bienes al tiempo de su fallecimiento.
c) existencia de unas previas donaciones a favor del aquí actor, que, en su caso, habrían de computarse en la legítima como deudas del legitimario.
3.- El juez de la primera instancia desestima la demanda tras considerar:
a) el demandado Sr. Salvador está legitimado para soportar este proceso.
b) la transmisión de fincas operada el 29 de octubre de 2002 entre padre e hijo fue simulada, en tanto que encubrió una dación en pago.
c) la dación en pago disimulada fue perfectamente legal y su objeto fue saldar la deuda que el padre de los litigantes tenía con Banco Exterior de España, por importe de 422.371,89€. Esta deuda, que ascendió a 444.684,54€ con los intereses, fue adquirida por el demandado D. Santos el 19 de diciembre de 2001 y con las compraventas de 29 de octubre quedó saldada. La deuda fue la contraprestación de la transmisión de las fincas.
Señala el juez que el precio de los inmuebles objeto de dación se fijó en 244.566,25€, pero de ellos, 118.961,03€ se retuvieron por el adquirente para levantar embargos que pesaban sobre las fincas. Por lo tanto, el valor de adjudicación y precio de la dación fue de 125.605,22€.
Como el crédito que el codemandado adquirió a Banco Exterior de España ascendía a 444.684,54€, tras esta operación quedaría un saldo a favor de aquél de 319.079,32€.
d) a su vez, D. Carlos Ramón era acreedor de los hijos de su hermano D. Jose Carlos por importe de 308.998,18€ como consecuencia de la deuda de éste que asumió en su momento del aquí padre de las partes.
En el documento 20 de la contestación, en el que intervienen D. Carlos Ramón, su hijo el codemandado D. Santos, y los hijos del hermando de aquél, D. Isidoro y D. Manuel, éstos venden a D. Santos la parte que les corresponde en la herencia de su tío común, D. Luis Enrique, y a cambio, D. Carlos Ramón y D. Santos renuncian a reclamar nada a dichos sobrinos y primos por la deuda de 309.998,18€ que frente a ellos ostentaba D. Carlos Ramón.
Con esta operación, D. Santos pasaba a ser propietario de las fincas vendidas por sus primos y su padre y causante renunciaba al crédito de 309.998,18€ que ostentaba frente a sus sobrinos. Con lo cual, el demandado D. Santos pasaba a ser deudor de su padre por la indicada cantidad, al pasar las fincas a su titularidad.
e) el resultado de este cruce de operaciones es la compensación del crédito que ostentaba D. Santos frente a su padre por importe de 319.072,32€ y el de 309.998,18€ que éste ostentaba frente a D. Santos, lo que arrojaba un saldo a favor del aquí demandado de 10.081,14€.
Todo ello aboca la sentencia a la desestimación de la demanda al no ser fraudulentas ni las compraventas efectuadas ni la cesión del crédito que el actor pretende se reintegren a la masa hereditaria.
4.- La parte actora interpone el recurso que ahora se resuelve, en el que alega:
a) admitido el carácter simulado de la compraventa realizada, el negocio subyacente es igualmente nulo al encerrar una donación. La cantidad que se adeudaba al Banco Exterior de España (después BBVA) ascendía a 72.121,45€ y no a los 444.684,54€ que pretende el demandado.
El préstamo inicialmente concedido a D. Carlos Ramón, y del que hay que partir para hacer los diversos cálculos, ascendió a 155.436,33€. Posteriormente se fueron efectuando diversas amortizaciones, y el saldo por el que fue adquirido por el demandado al Banco fue por la cantidad de 72.121,45€.
Por lo tanto, dice el apelante, la dación en pago de las fincas por la pretendida deuda de 444.684,54€ no se corresponde con la realidad.
b) en cuanto al embargo que el causante había trabado sobre diversas fincas de sus sobrinos Manuel y Isidoro como consecuencia del crédito de 315.008,30€ que ostentaba contra ellos por la deuda histórica de la empresa familiar, y que fue cedido al demandado, carece de causa (o fue animus donandi).
Para hacer pago de esa deuda los referidos D. Manuel y D. Isidoro transmitieron todas las fincas heredadas de su padre D. Jose Carlos, por un importe de 267.001,77€, y como no cubrían los 315.008,30€ que debían a D. Carlos Ramón (el causante de los litigantes), también tuvieron que transmitir las fincas que aquéllos heredaron de su tío D. Luis Enrique, valoradas en 240.014,26€.
Es decir, para saldar la deuda de 315.008,30€ D. Isidoro y D. Manuel cedieron al demandado D. Santos inmuebles por importe de 507.014,26€.
c) declarada en rebeldía la sociedad frente a la que también se dirigió la demanda, en tanto que heredera del fallecido D. Carlos Ramón, las alegaciones del codemandado D. Santos carecen de relevancia, pues la acción de reclamación de legítima sólo va dirigida, como no puede ser de otra forma, contra la herencia yacente de la sociedad codemandada.
d) finalmente, en cuanto a la legítima, hay que valorar las tres periciales sobre el valor de las fincas, siendo la más fiable la emitida por el perito Sr. Millán, aportada con la demanda.
1.- Tras la sentencia de primera instancia y a la vista del recurso, la cuestión a resolver en esta instancia queda delimitada de forma bastante precisa. La primero que hay que determinar es si hubo una simulación en la compraventa en cuestión, y si esa simulación es válida o no.
La simulación puede definirse como el negocio en el que la voluntad manifestada y la querida por las partes no es coincidente. Su finalidad puede ser crear una apariencia de negocio sin contenido sustantivo o la de crear una apariencia tras la que subyace otro negocio con verdadero contenido sustantivo.
En el primer caso nos hallamos ante la denominada simulación absoluta, y al carecer de objeto es nula de pleno derecho y no produce efectos jurídicos.
En el segundo caso nos encontramos ante la denominada simulación relativa, y en ella se pretende que bajo la apariencia de un negocio ficticio se produzcan efectos jurídicos no asociados inicialmente a ese marco utilizado. En este caso, la simulación puede ser válida, y el contrato disimulado producir los efectos que le son propios.
Un caso clásico es el encubrimiento de una donación bajo la forma de una compraventa, y eso es lo que imputa el actor a la escritura de 29 de octubre de 2002. Sostiene que con ésta, el causante, D. Carlos Ramón, pretendió transmitir todo su patrimonio a su hijo D. Santos, creando una apariencia que impidiera a su legitimario, el actor, reclamar su legítima.
Si la donación se hubiera formalizado como tal, podría haberse visto reducida a fin de respetar la legítima, pero al darle forma de compraventa, contrato oneroso, ninguna acción tendría, llegado el momento, el legitimario, pues con la compraventa no se producía una disminución del patrimonio del causante.
2.- Por su parte, el demandado niega que existiera tal donación, aunque admite que más que una compraventa lo que hubo fue una dación en pago de la deuda que D. Carlos Ramón mantenía con D. Santos, su hijo y demandado.
Si esto es así, la dación disimulada bajo la forma de la compraventa sería perfectamente válida pues, no sólo estaríamos ante dos negocios con causa onerosa, sino que, además, hay que recordar que la dación en pago ni siquiera tienen una regulación típica en el Código Civil, aunque la da por supuesta en algún precepto (por ejemplo, artículos 1521 o 1636CC).
En realidad, con la dación lo que se hace es sustituir el objeto contraprestación de un negocio (dinero) por otro distinto (en el caso, unas fincas).
Partiendo, pues, de la validez del negocio disimulado con carácter general, siempre que se acredite la base o sustrato fáctico suficiente y la concurrencia de los elementos del artículo 1261CC, lo primero que hay que aclarar es por qué conceptos e importes el fallecido D. Carlos Ramón era deudor de D. Santos.
De hecho, la causa de la 'compraventa' viene dada por el conjunto de documentos públicos y privados suscritos entre D. Carlos Ramón, D. Santos y D. Isidoro y D. Manuel, de los que resulta que la transmisión de las fincas estuvo justificada, en lo esencial, por el crédito que D. Santos adquirió a Banco Exterior de España (y que éste ostentaba frente a D. Carlos Ramón).
Todas esas operaciones efectuadas el día 29 de octubre de 2002 se pudieron articular en una macroescritura en la que intervinieran todos los interesados, o se podía fraccionar en varios documentos en los que se fueran plasmando los diversos pasos o elementos de la total operación jurídico-económica. Pero la forma es indiferente; lo que importa es si existió o no causa de la transmisión, y si ésta fue a título oneroso o gratuito.
1.- Como acabamos de indicar, la causa última de la operación formalizada el 29 de octubre de 2002 es el crédito que D. Santos adquirió a Banco Exterior de España y que éste ostentaba frente a D. Carlos Ramón.
En relación con ese crédito adquirido por D. Santos hay una discrepancia de origen que es fundamental para lograr llegar a una conclusión clara sobre el monto de la relación entre padre e hijo demandado. Dice éste en su contestación que adquirió el crédito que el Banco Exterior de España (BBVA) tenía frente a su padre, y que dicho crédito ascendía a 422.371,89€ y no a 72.121,45€ como dice el apelante.
Si atendemos a la prueba documental, encontramos que, como consecuencia de la responsabilidad personal que derivó para D. Carlos Ramón en su condición de administrador único de la sociedad R. Alentorn Ricos SL al ser declarada la quiebra de la misma fraudulenta, aquél se vio abocado a solicitar diversos créditos bancarios para hacer frente a las responsabilidades derivadas.
Entre otros (pólizas con Banco Sabadell, Caja Madrid y Banco Popular, además de la deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social), suscribió una póliza de crédito con Banco Exterior de España el 9 de agosto de 1991, por importe de 25 millones de pesetas (150.253€), y un interés moratorio del 29%.
Ante la imposibilidad de hacer frente a todos esos compromisos, sus bienes fueron trabados con diversos y numerosos embargos.
La deuda con Banco Exterior de España fue objeto de reclamación en el procedimiento ejecutivo 1090/91 seguido ante el juzgado nº 5 de Barcelona, en el que se despachó ejecución por 155.436,80€.
En relación con este procedimiento, por parte del Banco se embargaron diversos bienes a D. Carlos Ramón por importe de 44.781,41€, que fueron finalmente adjudicados al Banco acreedor.
En ese mismo procedimiento se interesó y obtuvo en fecha 29 de noviembre de 1994 la mejora de embargo respecto de los derechos que correspondían a D. Carlos Ramón en el procedimiento de menor cuantía 595/91 seguidos ante el juzgado nº 28 de Barcelona, seguido frente a su hermano D. Jose Carlos (padre de D. Isidoro y D. Manuel).
En el mismo procedimiento se obtuvo nueva mejora de embargo el 3 de junio de 1997 respecto de los derechos que correspondieran a D. Carlos Ramón en el procedimiento de declaración de herederos abintestato de su hermano D. Luis Enrique, seguido con el número 73/94 ante el juzgado nº 2 de Olot.
Así, Banco Exterior de España tenía embargados los derechos que correspondían a D. Carlos Ramón en su reclamación frente a su hermano D. Jose Carlos y en la herencia de su hermano D. Santos.
Como consecuencia de los diversos pagos y embargos realizados en ese procedimiento, dice el apelante, el crédito del Banco frente a D. Carlos Ramón se vio reducido a los 72.121,45€ que se hacen constar en la escritura de cesión de crédito celebrada entre Banco Exterior de España y D. Santos el 19 de diciembre de 2001.
2.- En relación con esta cesión del crédito que el Banco ostentaba frente a D. Carlos Ramón (procedimiento ejecutivo 1090/91 seguido ante el juzgado nº 5 de Barcelona), hemos de tener en cuenta que el precio de adquisición de ese crédito ascendió a la cantidad de 72.121,45€, según se hace constar en la referida escritura de cesión de crédito. Las circunstancias y movimientos del préstamo, a la fecha de la cesión, se recogen en la propia escritura:
a) importe adeudado por D. Carlos Ramón al Banco, según sentencia recaída en dicho procedimiento: 155.436,83€
b) importe de las fincas adjudicadas al Banco en dicho procedimiento, en virtud de auto de fecha 30 de septiembre de 1994: 56.921,86€
c) importe de las cantidades percibidas por el Banco como consecuencia del embargo de la pensión que percibía D. Carlos Ramón: 9.586,49€.
d) el Banco percibió, pues, un total de 66.408,34€ en el expresado procedimiento a cuenta de la responsabilidad inicial de 155.436,83€.
Es decir, el capital pendiente, tras los cobros consignados, ascendía a 89.928,48€ a 30 de septiembre de 1994.
e) el juzgado ordenó el 20 de octubre de 1995 el embargo de los derechos de D. Carlos Ramón en el juicio 595/91 seguido ante el juzgado nº 28 de Barcelona contra su hermano D. Jose Carlos hasta un límite de 203.517,80€.
f) posteriormente, el 3 de junio de 1997, y para hacer frente a las responsabilidades pendientes (no concretadas especialmente) se mejoró el embargo trabando los derechos que correspondían a D. Carlos Ramón en el abintestato de su hermano D. Santos.
Ninguno de estas mejoras de embargo consta que se tradujeran en pagos efectivos.
Se aclara en la escritura que la cesión 'se entiende en la situación procesal actual y por consiguiente los embargos trabados por vía de mejora ordenados...'; es decir, D. Santos se subrogaba en la posición procesal del Banco y la cesión incorporaba como derechos accesorios los embargos dichos.
En la escritura de cesión, tras exponerse los antecedentes a que acabamos de referirnos, las partes otorgan: '
3.- Con los datos que acabamos de exponer resulta incuestionable que el Banco vendió a D. Santos el '
Lo que adquirió D. Santos, así, fue la deuda que D. Carlos Ramón mantenía con el Banco.
De hecho, de la misma escritura se desprende que, sin ir más lejos, el 20 de octubre de 1995 la deuda ascendía a 203.517,80€, pues por ese importe se embargan los derechos de D. Carlos Ramón en el juicio que seguía frente a su hermano D. Jose Carlos.
Por lo tanto, no tienen sentido las alegaciones del apelante en el sentido de que:
a) la deuda de D. Carlos Ramón (ahora ante D. Santos) era de 72.121,45€, pues este importe fue el precio satisfecho por el crédito, pero no la cuantía del mismo, en la que se subrogó D. Santos.
b) el 19 de diciembre de 2001 (fecha de la cesión) quedó liquidada la deuda, por lo que a partir de ahí no se devenga interés alguno. Esto en ningún caso sería cierto, pues aunque el saldo fueran los 72.121,45€, esta cantidad seguiría devengando intereses.
c) no han tomado en cuenta los pagos efectuados a lo largo de la vigencia del préstamo. No es cierto, pues en la liquidación de intereses se toman en cuenta los pagos parciales (documento 20 contestación).
d) los intereses moratorios aplicados para el cálculo de la cantidad pendiente al día de las escrituras, son abusivos. Es obvio que, a fecha de hoy, y atendidas las actuales corrientes jurisprudenciales, tales intereses serían declarados abusivos; siempre, claro, que estuviéramos en una relación en la que interviniera un consumidor, que no es el caso, pues no ofrece duda alguna que el préstamo que se ejecutó iba dedicado a la actividad profesional de D. Carlos Ramón. Por lo tanto, ninguna relevancia tiene la alegación de abusividad.
En definitiva, la tesis fundamental del apelante de que la cantidad debida por D. Carlos Ramón eran los 72.121,45€, frente a los 444.500€ (los 422.371,89€ más intereses posteriores) que fija la sentencia, no puede acogerse, quedando, por lo tanto, ratificada la valoración que hace el juez sobre el particular.
1.- Ya ha quedado establecido en el anterior fundamento que el crédito que D. Santos tenía frente a D. Carlos Ramón ascendía a 444.684,54€. Las fincas transmitidas por D. Carlos Ramón (procedentes de la herencia de su hermano D. Luis Enrique) a D. Santos fueron valoradas en la escritura de 29 de octubre de 2002 en 237.950,28€. De este importe, 118.961,03€ fueron retenidos para hacer frente al levantamiento de las cargas que las gravaban, y el resto se confesó recibido.
Por otra parte, las fincas procedentes de la herencia del tío de D. Carlos Ramón, D. Mauricio, fueron valoradas en 6.616€, que se declararon igualmente recibidos.
El precio total de estas fincas objeto de la compraventa simulada ascendió, pues, a 244.566,28€, y según admite la parte demandada se calculó atendiendo a criterios fiscales, aplicando sobre el valor catastral el índice corrector correspondiente a los efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas.
Como dijimos en el anterior fundamento, el crédito que ostentaba D. Santos frente a su padre, D. Carlos Ramón, ascendía a 444.684,54€, por lo que no quedaba saldado con la operación de compraventa a que acabamos de referirnos. En realidad, quedaba vivo un crédito a favor de D. Santos frente a su padre D. Carlos Ramón por importe de 200.118,26€ (444.684,54-244.566,28€).
2.- A su vez, y como ya se expuso al principio de esta resolución, D. Carlos Ramón era acreedor de sus sobrinos D. Isidoro y D. Manuel por la deuda histórica procedente de la quiebra de la sociedad R. Alentorn Ricos SL por importe de 315.008,30€.
Según el apelante, D. Carlos Ramón donó este crédito al demandado D. Santos.
La documental nos acredita que en la misma fecha 29 de octubre de 2002, D. Isidoro y D. Manuel venden a D. Santos una serie de fincas procedentes de la herencia de su padre D. Jose Carlos por importe de 267.000,77€, más unas fincas procedentes de la herencia de su tío D. Luis Enrique, valorados en 240.014,26€, más el crédito que ellos ostentan en la quiebra de la sociedad familiar, por importe de 62.905,04€.
El importe total de los bienes vendidos a D. Santos por sus primos, asciende, así, a un total de 569.920,07€.
Este precio se paga en la siguiente forma:
a) 315.008,30€ se compensan con el crédito que D. Carlos Ramón ostentaba frente a D. Isidoro y D. Manuel.
De acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, el crédito que D. Santos ostentaba frente a su padre, derivado de la deuda que éste mantenía con Banco Exterior de España, ascendía a 200.118,26€.
Por lo tanto, la diferencia entre los 315.008,30€ del crédito de D. Carlos Ramón aplicados a la compraventa de bienes de D. Isidoro y D. Manuel por parte de su primo D. Luis Enrique, y los 200.118,26€ que D. Carlos Ramón adeudaba a D. Santos a cuenta de la deuda del Banco Exterior de España, no tienen causa onerosa y constituyen una donación de D. Carlos Ramón a su hijo D. Santos. La cantidad afectada por el animus donandi asciende a 114.890,04€.
b) 41.655€ se confiesan recibidos por los vendedores.
c) 150.253,03€ se hacen efectivos por D. Santos mediante cheque bancario.
En total, 506.916,33€
En el documento en que se convienen estas compraventas (documento 20 de la contestación) intervienen D. Carlos Ramón, su hijo D. Santos, y sus sobrinos y primos D. Manuel y D. Isidoro. Y, además, de la expresada compraventa, se conviene:
a) que por D. Carlos Ramón se renuncia a reclamar cantidad alguna a D. Manuel y D. Isidoro.
b) que D. Isidoro desiste de la querella presentada frente a su tío D. Carlos Ramón.
c) que D. Santos paga a los hermanos Manuel Isidoro 41.655€, que se confiesan recibidos, más 150.253,03€ en dos cheques nominativos a su favor.
d) que con esas operaciones quedan saldadas las relaciones entre D. Carlos Ramón y sus sobrinos y D. Santos.
La discrepancia entre el valor de lo pagado y lo vendido no nos afecta más que en cuanto se detecte alguna donación de D. Carlos Ramón a D. Santos, pues el precio de la compraventa queda al margen de este proceso y es algo que pertenece al ámbito de la relación entre D. Santos y D. Isidoro y D. Manuel.
3.- Sentado lo anterior, todavía hay un elemento más a tomar en consideración de cara al examen de la segunda de las acciones ejercitadas (la de reclamación de legítima).
Se trata de los intereses devengados por el crédito de 315.008,30€ que D. Carlos Ramón ostentaba frente a sus sobrinos y que, como acabamos de exponer, fue aplicado como precio a la compraventa en la que D. Santos adquiere diversas fincas y derechos a sus primos.
Ese crédito nunca fue titularidad de D. Santos y por eso intervino D. Carlos Ramón en el documento número 20 de la contestación en el que se produce la venta de inmuebles y derechos en la quiebra de los hermanos D. Isidoro y D. Manuel.
En esa operación a tres bandas, ya expusimos que el precio acordado se satisfizo con el crédito de 315.008,30€ de D. Carlos Ramón y 41.655 y 150.253,03€ aportados por D. Santos.
Si, como dice el apelante, el crédito de 315.008,30€ hubiera sido cedido por D. Carlos Ramón a D. Santos, aquél no habría tenido que intervenir en la compraventa producida entre D. Isidoro y D. Manuel, por una parte, y D. Santos, por otra.
Por lo tanto, no podemos decir que el interés que pretende el actor imputar a D. Santos constituyera, realmente, una donación de D. Carlos Ramón a éste, pues el precio fue satisfecho en la forma expuesta, sin tales intereses. Y lo que D. Carlos Ramón decidiera hacer con su crédito frente a sus sobrinos era de su exclusiva incumbencia.
Amén que, como hemos expuesto, en el documento suscrito por todos ellos, junto a conceptos claramente evaluables económicamente, había otros de difícil cuantificación (la querella interpuesta frente a D. Carlos Ramón, de la que se desiste; los propios intereses del crédito de 315.008,30€).
El resultado, pues, de todo lo expuesto, es que hay un desplazamiento patrimonial sin causa onerosa de D. Carlos Ramón a D. Santos por importe de 114.890,04€.
1.- Señala el apelante que las nueve fincas vendidas por D. Carlos Ramón a D. Santos por un importe de 244.566,28€ no se corresponde con el precio real o de mercado de las mismas.
Esta afirmación es correcta, y así lo admite el propio demandado cuando manifiesta que la valoración que se hizo constar en la escritura de compraventa de las referidas fincas fue el mínimo a los efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas, es decir el valor catastral multiplicado por un determinado índice.
Por lo tanto, es necesario calcular cuál fue el valor de mercado de las fincas expresadas para calcular si la venta encerró algún tipo de donación. Al respecto hemos de destacar que cualquier valoración que se haga y sea cuál sea el método de valoración utilizado por el perito, el resultado siempre será aproximado y sujeto a las fluctuaciones reales del mercado.
Por otra parte, hay un factor que hay que destacar y que reduce considerablemente el valor de las fincas: se trata del hecho de que todo el patrimonio inmobiliario está compuesto de fracciones indivisas de inmuebles. Esta circunstancia es un hecho notorio que hace desmerecer notablemente el valor de los inmuebles.
2.- Hechas las anteriores consideraciones, contamos con tres valoraciones en el procedimiento: las hechas por los peritos aportados por cada parte, y la efectuada por el perito judicial, Sr. Prudencio.
Frente a lo que indica el apelante, las diferencias entre las valoraciones de los peritos no son relevantes, atendido el error en que incurre el perito del actor, Sr. Millán, en relación con las fincas NUM002 y NUM003, sitas en Barcelona, c/Consell de Cent.
Estas fincas, que se valoran por separado por los peritos de ambas partes, lo son en forma única por el perito judicial al tratarse de dos fincas registrales, pero unidas formando un único piso.
De hecho, el perito del actor, en el acto del juicio admite su error al valorarlas separadamente y admite que la valoración del Sr. Prudencio (judicial) sería la correcta. El Sr. Millán valoraba cada finca registral en 205.484€ mientras que el Sr. Valentín (perito del demandado) lo hacía en 128.212,50€; en cambio el Sr. Prudencio las valoraba en junto, como una única finca (que es lo que materialmente es) en 283.963,69€.
Como hemos adelantado, los métodos de valoración son variados y, en principio, no hay uno mejor que otro. Desde luego, el que se ajusta a la realidad física tiene la obvia ventaja de reflejarnos un resultado lo más aproximado posible a lo que existe en el momento de la valoración. Si las dos fincas registrales forman una única unidad real, es claro que se podrá valorar lo que puedan valer las unidades reales futuras, pero ello no deja de ser un futurible, mientras que la unidad física real al tiempo de la valoración tiene una traducción directa en el valor del momento de la valoración.
En definitiva, en el mercado se valora la finca como existe, aunque se puedan tomar en consideración aspectos futuros. Por eso, consideramos acertado el criterio seguido por el perito judicial que valora en junto la finca física, y con un plus sobre la valoración de las dos fincas registrales efectuada por el Sr. Valentín.
En definitiva, pues, fijamos como valor de las dos fincas registrales de la c/Consell de Cent el de 283.963,69€.
3.- La otra finca en la que se aprecian mayores diferencias es el local comercial de la c/Ospici de la localidad de Olot.
El perito del actor lo valora en 55.266€, mientras que el del demandado lo hace en 36.204€. El judicial, en cambio, lo valora en 11.895,51€.
Lo más relevante del valor de este inmueble (de esta participación en ese inmueble) es que puede elevarse de acuerdo con las normas urbanísticas, lo cual no fue tomado en consideración por el Sr. Prudencio.
Es claro que, aunque ello entraña dificultades obvias y gastos importantes, estamos ante un valor que mejora la valoración del inmueble. Consideramos lo más ajustado asumir la valoración del perito del demandado Sr. Valentín y fijamos el importe de esta finca en 36.204€.
3.- En cuanto se refiere a las fincas rústicas, acogemos la valoración del actor al admitir el perito judicial que no ha tenido en consideración la especial relevancia que tiene la zona desde una perspectiva agrícola.
Por lo tanto, las valoraciones que asumimos son las siguientes:
a) finca NUM004, de Olot................................................. 36.204€
b) finca NUM000, c/Viladomat de Barcelona.................... 72.472€
c) finca NUM001, c/Viladomat de Barcelona.................... 72.472€
d) fincas NUM003 y NUM002, c/Consell del Cent de Barcelona. 283.963€
e) finca rústica NUM005.................................................. 2.321€
f) finca rústica NUM006.................................................. 3.375€
g) finca rústica NUM007................................................. 13.765€
h) finca rústica NUM008................................................. 10.710€
TOTAL ................................................................ 495.282€
Ya quedó establecido que el valor que se fijó en la escritura de compraventa de 29 de octubre de 2002 por el conjunto de estas fincas fue el de 244.566€, por lo que, atendido su valor de mercado, hubo un desplazamiento sin causa onerosa del patrimonio de D. Carlos Ramón al de D. Santos de 250.716€, que deben computarse como donación a los efectos de determinar la eventual legítima del actor en la herencia de su padre.
Cantidad ésta que, unida a los 114.890€ a que nos referimos al examinar el crédito que D. Carlos Ramón mantenía frente a sus sobrinos D. Isidoro y D. Manuel y que sirvió como parte del precio de la compraventa de las fincas de éstos por parte de D. Santos, supone un total de 365.606€ que se vieron desplazados del patrimonio de D. Carlos Ramón al de D. Santos sin causa onerosa que lo justificara y que, por lo tanto, hay que restituir al caudal relicto para calcular la legítima del actor.
1.- Pretende el apelante que la segunda de las acciones ejercitadas, la de reclamación de legítima dirigida frente al codemandado, herencia yacente de D. Carlos Ramón, no ha sido objeto de contestación por parte de quien tenía legitimación para hacerlo, la heredera de D. Carlos Ramón, Massegur Garrotxa SL, que fue declarada en rebeldía.
Recordemos que el propio actor dice que el 94% de las participaciones de esa sociedad corresponde al codemandado D. Santos, por lo que toda la defensa de éste es perfectamente extrapolable a la codemandada.
Recordemos, también, que la situación de rebeldía no es equiparable al allanamiento y no comporta el reconocimiento de hechos ni la asunción de la pretensión del actor; más bien al contrario, puede equipararse a la oposición a dicha pretensión. Por ello, y atendida la relación evidente entre las dos acciones ejercitadas (la primera, presupuesto de la segunda), el tribunal puede establecer perfectamente las consecuencias que para la acción de reclamación de legítima tienen las conclusiones a las que se llega en la acción de nulidad por simulación dirigida frente a D. Santos.
Por lo tanto, desestimamos esta primera alegación del apelante.
2.- En los anteriores fundamentos hemos fijado cuál es el activo de la herencia de D. Carlos Ramón, fijado finalmente en 365.606€.
Para determinar la legítima es necesario detraer los gastos de última enfermedad y sepelio y las deudas del causante ( artículo 451-5 CCC).
Los gastos acreditados de entierro ascienden a 2.133€.
En cambio, en cuanto a las deudas que tenía el causante, es evidente, como dice el apelado, la dificultad que encierra la determinación exacta de las deudas vigentes al tiempo del fallecimiento del causante (año 2003).
Sin embargo, del conjunto de documentación aportada vía auxilio judicial, sí se puede considerar probado que el pasivo de la herencia ascendía a una cantidad de alrededor de los 3.500.000€.
Por las fechas de los procedimientos acreditados es clara su vigencia al tiempo del fallecimiento de D. Carlos Ramón, y cuál sea la deuda exacta resulta indiferente atendida la cantidad y envergadura de la deuda que se vislumbra. Puede ser que alguna de las cantidades se viera reducida, aunque no hay prueba de ello, pero lo que podemos afirmar con seguridad y certeza es que el pasivo superaba de forma notoria a los 365.606€ en que ha quedado establecido el activo de la herencia de D. Carlos Ramón.
Por todo lo expuesto, pues, debemos desestimar el recurso interpuesto por el actor, con imposición al mismo de las costas de este recurso de acuerdo con el artículo 398Lec.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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