Sentencia CIVIL Nº 354/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 354/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1016/2021 de 04 de Julio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 354/2022

Núm. Cendoj: 08019370042022100342

Núm. Ecli: ES:APB:2022:6754

Núm. Roj: SAP B 6754:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 1016/2021

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 3 de El Prat de Llobregat

Procedimiento: Juicio ordinario número 98/2019

S E N T E N C I A N Ú M E R O_354/2022___

Magistrados:

VICENTE CONCA PÉREZ

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

En Barcelona, a cuatro de julio de dos mil veintidós.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 98/2019, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Prat de Llobregat, a instancia de DOÑA Flor, representada en esta alzada por el procurador don Joaquín Secades Álvarez, contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada en esta alzada por la procuradora doña Eulàlia Castellanos Llauger; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Florcontra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 11 de junio de 2021. Ha sido parte igualmente el MINISTERIO FISCALen la representación que ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Prat de Llobregat dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2021, en los autos de juicio ordinario número 98/2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

' DESESTIMAR la demanda formulada por Flor frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Flor. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 27 de enero de 2022.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Doña Flor promovió acción judicial frente a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) La actora, que fue cliente de la entidad demandada tiempo atrás, vino recibiendo, después de dejar de serlo, diversas llamadas amenazantes procedentes de empresas de recobro que, asegurando actuar en nombre de la propia Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., le reclamaban el pago de una deuda, a lo que la Sra. Flor se negó dado que ya había saldado cualquier cantidad pendiente con dicho banco.

b) A mediados de 2018 la demandante se dirigió a las oficinas de la entidad bancaria de la que actualmente es clienta para solicitar un préstamo, pero le fue denegado por cuanto se le informó que se encontraba registrada en dos ficheros de morosos.

c) Tras las oportunas gestiones, se le comunicó que se hallaba incluida en los ficheros denominados Asnef-Equifax y Experian-Badexcug, por sendas deudas de importe respectivo de 1.230,44 euros y 1.228,04 euros, pero lo cierto es que la actora desconoce por completo su origen.

d) La fecha que consta de alta en el fichero Asnef-Equifax es el 9 de octubre de 2014, y en el fichero Experian-Badexcug el 12 de octubre del mismo año, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda la Sra. Flor lleva incluida en los registros de morosos más de tres años y 11 meses.

e) En los últimos seis meses al menos siete entidades diferentes han consultado los datos de la Sra. Flor en el registro de morosos, si bien pueden existir otras consultas efectuadas tiempo atrás.

Al amparo de los antecedentes expuestos se acumulaban en la demanda dos acciones: por una parte, se ejercitaba una acción por la que se pretendía que se declarase que la inclusión de la actora en los ficheros Asnef-Equifax y Experian-Badexcug ha atentado contra su derecho fundamental al honor; y, por otra, se interesaba la condena de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. al abono de una indemnización de 10.000 euros por la vulneración del derecho al honor derivada de la indebida inclusión de la actora en dos ficheros de morosos durante el lapso temporal a que se ha hecho referencia.

II. El representante del Ministerio Fiscal contestó la demanda para remitirse al resultado de la actividad probatoria.

III. La representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. se opuso a las acciones ejercitadas de contrario al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) La demandante era titular de un contrato de cuenta corriente formalizado con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. el 13 de marzo de 2007.

b) En dicha cuenta se generó un descubierto por importe de 791,62 euros a fecha 14 de agosto de 2013, que ascendió a 842,18 euros el 11 de septiembre de 2013.

c) Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. cumplió con la exigencia legal de requerir previamente de pago a la deudora con motivo del descubierto de 791,62 euros. En la comunicación de requerimiento, de fecha 16 de agosto de 2013, se advirtió a la clienta que sus datos podrían incluirse en los ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito en caso de no satisfacer el importe pendiente.

d) Cumplidos aquellos presupuestos, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. comunicó la deuda a los registros Asnef-Equifax y Experian-Badexcug en fechas 9 y 12 de octubre de 2014, respectivamente, si bien en el año 2018 la deuda había sufrido un incremento por razón de su actualización por la aplicación de los intereses correspondientes.

e) Aquellas anotaciones de deudas se dieron de baja por antigüedad en fechas 13 de diciembre de 2018 y 9 de diciembre de 2018, respectivamente.

f) En definitiva, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. trasladó a los ficheros de información de solvencia patrimonial Asnef-Equifax y Experian-Badexcug una información relativa a una deuda cierta, vencida, exigible y no controvertida, y que tenía su origen en el saldo negativo de la cuenta corriente de la que era titular doña Flor, por lo que la entidad bancaria ha cumplido con las exigencias previstas en la legislación sobre protección de datos.

IV. La jueza de primera instancia consideró acreditado que cuando se incluyó a la actora en los ficheros de morosidad tenía pendiente una deuda cierta, vencida, exigible y no controvertida, de la que además era plenamente conocedora.

Agregaba que, además, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. remitió a la actora una carta por correo ordinario en la que se le advertía de la posible inclusión en ficheros de 'incumplimiento de obligaciones dinerarias', por lo que se presentaban todos los presupuestos para que la entidad bancaria estuviera legitimada a los fines de incluir la deuda a cargo de doña Flor en los ficheros de morosidad.

En consecuencia, desestimó íntegramente las pretensiones actoras e impuso las costas a la propia demandante.

IV. La representación de doña Flor denuncia inicialmente en su recurso de apelación que la juzgadora a quono ha tenido en consideración que Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. no cumplió los requisitos del 'principio de calidad de los datos' consagrado jurisprudencialmente por cuanto la cantidad reflejada en el requerimiento de pago que se aportó con la contestación a la demanda era de 791,62 euros y por concepto de descubierto, mientras que el dato registrado en el fichero Asnef-Equifax reflejaba una deuda de 1.230,44 euros por concepto pólizas de crédito, y en el de Experian-Badexcug de 933,26 euros en concepto de descubierto en cuenta corriente.

Se queja igualmente la recurrente que la demandada, con incumplimiento de los requisitos previstos en la LOPD de 1999, inscribió la deuda en los ficheros sin formular el preceptivo requerimiento previo, por lo que la Sra. Flor no tuvo oportunidad de oponerse, saldar la deuda o negociarla; e insiste en que en el requerimiento que Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. asegura haber remitido -cuya recepción por su destinataria no se ha probado- consta una cantidad no coincidente con la que obra en los registros.

SEGUNDO.- El derecho al honor y los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. Doctrina sobre la certeza y exigibilidad de la deuda

I. El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, dispone que solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, cunado concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Por su parte, el artículo 39 del mismo cuerpo legal establece la información previa que debe proporcionarse antes de la inclusión en los ficheros y los requisitos que debe reunir el requerimiento previo de pago al que se ha hecho alusión. En concreto, preceptúa que el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

II. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2019 se ocupa, al invocar el principio de calidad de datos, de matizar la exigencia, a los efectos de la inclusión en los ficheros de morosos, de la certeza de la deuda que justifica tal inclusión. Señala al respecto:

'1.- En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

2.- Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta'.

Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal de 23 de marzo de 2018 subraya que la LOPD ' descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud'.

Y agrega: ' Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza'.

TERCERO.- La inclusión de la actora en los registros de Asnef-Equifax y Experian-Badexcug. Deuda cierta y determinada

I. No se ha suscitado controversia entre las partes acerca de la premisa de hecho fundamental en la que la actora cimenta sus pretensiones, cual es su inclusión en los registros de ficheros relativos al cumplimiento de las obligaciones dinerarias, en concreto en los de las entidades Asnef-Equifax y Experian-Badexcug.

Aquella circunstancia resulta de la siguiente documentación:

a) El documento número 2 de la demanda (folio 24 vuelto de autos) incorpora un certificado de Asnef-Equifax, en el que se constata que la entidad informante de la deuda a cargo de doña Flor es Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., que la fecha de alta es el 9 de octubre de 2014 y que el saldo actual impagado asciende a 1.230, 44 euros. El producto se describe como 'póliza de crédito', pero debe entenderse que se trata de un error a la luz de la documentación remitida en el curso el procedimiento por Asnef-Equifax, a la que con posterioridad se hará alusión.

b) Como documento número 3 de la demanda (folio 25) la representación actora aportó un certificado de una segunda entidad, Experian-Badexcug, que refleja que el producto al que se refiere la deuda se describe como 'descubierto en cuenta corriente' y la entidad informante es también Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. La fecha de alta de registro es 12 de octubre de 2014, el impagado en alta es 933,26 euros, y el máximo importe impagado, coincidente con el importe impagado actual, es 1.228,04 euros.

En el curso del procedimiento ambas entidades confeccionaron y remitieron al juzgado sendos certificados en los que se corrobora, en lo sustancial, la realidad de aquellos datos. Así:

(i) Asnef-Equifax certifica (folio 105) que Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. incluyó a doña Flor en el archivo en fecha 9 de octubre de 2014, y que el registro ha estado vigente hasta el 13 de diciembre de 2018, fecha en que se dio de baja. Ha sido consultado 60 veces.

Al folio 113 obra una comunicación de fecha 10 de octubre de 2014, mediante la cual la propia Asnef-Equifax informa a doña Flor que ha sido incluida en el mencionado fichero por una deuda de 933,26 euros y en relación con un producto financiero de 'descubiertos en cuenta corriente', lo que evidencia que la alusión a 'póliza de crédito' del certificado acompañado con la demanda no encarnaba más que un mero error de transcripción.

(ii) Experian-Badexcug, como titular del fichero Badexcug, certifica igualmente (folio 123), que la deuda a cargo de doña Flor, también en concepto de descubierto en cuenta corriente, fue dada de alta el 12 de octubre de 2014 y de baja el 9 de diciembre de 2018. Ha habido alrededor de 90 consultas por parte de un amplio elenco de entidades. La deuda ascendía a 933,26 euros -coincide con la anterior-.

II. La representación de la demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. no niega la certeza de aquellos datos, pero aduce que la inclusión en los ficheros de morosos de doña Flor se encontraba justificada porque, por una parte, constaba acreditada la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible a cargo de la actora, y, por otra, la entidad bancaria cumplimentó rigurosamente la exigencia legal de requerir de pago a la deudora -lo hizo en fecha 16 de agosto de 2013-, con la advertencia de que en caso de impago los datos podrían ser comunicados a ficheros de terceros.

La certeza de la deuda, en efecto, aparece suficientemente acreditada. Con su escrito de contestación Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. adjuntó, designada como documento número 1, un extracto de movimientos de la cuenta de la que era titular en dicha entidad doña Flor, en el que se reflejan diversos pagos con tarjeta -también ingresos-, y del que resulta que a fecha 14 de agosto de 2013 el saldo deudor era de 791,62 euros, que ascendió a 842,18 euros el 11 de septiembre de 2013.

Ya se expuso que la apelante aducía que la deuda no gozaba de los requisitos de certeza y determinación, ya que la cuantía reflejada en el requerimiento de pago que se aportó con la contestación a la demanda era de 791,62 euros y por concepto de descubierto, mientras que el dato registrado en el fichero Asnef-Equifax reflejaba una deuda de 1.230,44 euros por concepto de pólizas de crédito, y en el de Experian-Badexcug 933,26 euros en concepto de descubierto en cuenta corriente.

No puede compartirse aquella objeción porque: (i) ya se ha razonado que la alusión a 'pólizas de crédito' como el origen de la deuda encarna un simple error material, ya que tal deuda procedía de un descubierto en cuenta corriente, y así se expresa en el certificado emitido por Experian-Badexcug; y (ii) es cierto que en el requerimiento de pago de 16 de agosto de 2013 (documento número 3 de la contestación) Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. reclamaba a la Sra. Flor la suma de 791,62 euros, pero no lo es menos que tal era la cuantía de la deuda en la fecha del requerimiento, y que obviamente con el paso del tiempo y el devengo de los correspondientes intereses aquella deuda se fue actualizando e incrementando, de modo que pasó a ser de 842,18 euros el 11 de septiembre de 2013, y, con posterioridad, ascendió sucesivamente a 933,26 euros y 1230,44 euros, lo que justifica las divergencias cuantitativas a las que se refiere la apelante.

III. Así pues, se reitera que la deuda por razón de la cual Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. solicitó el oportuno registro en las entidades Asnef-Equifax y Experian-Badexcug era cierta, determinada, líquida y exigible, y que el 'baile de cifras' que denuncia la apelante obedece exclusivamente a una actualización de dicha deuda en función del progresivo devengo de intereses por razón de la persistencia en el impago.

La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 resalta que en estos casos la variación cuantitativa de la deuda no es relevante a los efectos de determinar su certeza y exigibilidad:

'Las objeciones segunda y tercera tampoco desvirtúan el razonamiento de la Audiencia cuando descarta la incerteza de la deuda por no permanecer inalterada en su cuantía desde la inclusión del recurrente en el fichero, o reducirse la base de morosidad declarada en agosto de 2018 respecto de la deuda reclamada con anterioridad en la demanda ejecutiva.

No siendo la foto fija y debiendo ser reflejo las cifras de la deuda existente en cada momento, su variación no tiene por qué extrañar.

Tampoco cabe deducir la incerteza de la deuda del simple hecho de no coincidir los 116.916 euros objeto de reclamación en agosto de 2018 con los 118.696 que lo fueron, por principal e intereses, en la demanda de ejecución presentada en mayo de 2017, es decir, más de un año antes.

Por último, de forma diferente a lo que el recurrente sostiene, lo afirmado por la Audiencia no contradice, sino que respeta lo establecido por las sentencias 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , de las que resulta tanto la exigencia de la actualización de los datos, de lo que necesariamente se sigue que estos no tienen por qué ser inmutables, sino que pueden y deben, cuando sea necesario actualizarlos, sufrir cambios, como su pertinencia, establecida en el presente caso a partir de lo declarado, como ya hemos señalado, por el propio recurrente'.

CUARTO.- Análisis del requerimiento previo formulado a la deudora a los efectos de su inclusión en los registros de morosos

I. Objeta asimismo la apelante que el requerimiento previo de pago que Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. asegura que fue remitido a la Sra. Flor en fecha 16 de agosto de 2013 (documento número 3 de la contestación) no cumplía los requisitos previstos en los ya citados artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, y no solo por la discrepancia entre la cuantía de la deuda reflejada en dicho requerimiento y en los registros de Asnef-Equifax y Experian-Badexcug -aspecto que ya ha sido abordado y solventado-, sino también porque la entidad bancaria no había acreditado ni el envío del repetido requerimiento, ni su recepción por la destinataria.

II. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2019 dedica su fundamento jurídico quinto, después de precisar el grado en el que el derecho al honor de una persona puede resultar afectado por la inclusión de sus datos en un registro de morosos, a significar la trascendencia del requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en un registro de aquella naturaleza, y establece al respecto las siguientes pautas:

1.- La atribución a una persona de la condición de 'moroso', y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala.

2.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), prevé que 'no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...'. De ahí que la actuación 'autorizada por la ley' excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto 'moroso' a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría 'expresamente autorizada por la Ley'.

4.- La normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un registro de morosos es, por la fecha en que sucedieron los hechos, la constituida por el art. 18.4 de la Constitución , el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales, la Directiva 1995/46/CE , la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal.

5.- En la sentencia 267/2014, de 21 de mayo, declaramos que el tratamiento de los datos referidos al incumplimiento de obligaciones dinerarias merece una regulación específica en la ley, por las especiales características que presenta.

Conforme al art. 29 LOPD, podrán tratarse no solo los datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento (apartado primero del precepto), sino también los relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, notificándoselo a los interesados cuyos datos se hayan registrado en ficheros (apartado segundo).

6.- Como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD, 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el 'otro fundamento legítimo previsto por la ley', como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

La previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción.

7.- Si, como es el caso de los 'registros de morosos', la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la Constitución, otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano.

8.- No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD no son meros registros de deudas.

9.- En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre, hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

III. Defiende la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. que el requerimiento de pago que formuló a la deudora en fecha 16 de agosto de 2013 colma las exigencias normativas expuestas y debe considerarse suficiente para justificar la inclusión de la Sra. Flor en los registros de incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Con independencia de que en el antedicho requerimiento se incluya la preceptiva advertencia de que en caso de no atender el pago la deudora podía ser incluida en los ficheros de morosos, lo cierto es que debe convenirse con la apelante que no consta acreditado que la comunicación fuera recibida por su destinataria.

Pretende acreditar la demandada aquella recepción mediante el documento número 4 adjuntado al escrito de contestación, que consiste en una certificación expedida por la empresa Correos Nexea. Su tenor literal, en lo que concierne a los extremos que se debaten, es el siguiente:

'Que durante el mes de agosto de 2013 se realizó el proceso de generación e impresión de la siguiente comunicación por parte de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. respecto a la operación 0000520000099901.

Que en dicho proceso y con fecha 19 de agosto de 2013 se generó la comunicación de referencia 0000520000099901, a nombre de doña Flor, en la dirección DIRECCION000, NUM000 08820, El Prat de Llobregat, Barcelona. Dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento. Se adjunta copia del documento emitido.

Con fecha 20 de agosto de 2013 (...) se puso a disposición del Servicio de Correos para su ulterior distribución por parte de ese Servicio, un total de 2.920 comunicaciones, dentro de las cuales se encontraba la comunicación de referencia 0000520000099901. (...). No se ha recibido constancia de que se haya devuelto esta comunicación en el tratamiento de devoluciones que gestiona Nexea Gestión Documental, S.A.

(...)

Por medio del presente documento se certifica la generación, impresión y puesta en el Servicio de Correos el día 20 de agosto de 2013'.

Sin embargo, asiste la razón a la apelante cuando defiende que aquel contenido no es suficiente para considerar mínimamente acreditado que el requerimiento de pago llegó a conocimiento de doña Flor. La certificación transcrita únicamente demuestra que en fecha 20 de agosto de 2013 se puso a disposición del Servicio de Correos una remesa de prácticamente 3.000 comunicaciones, entre las cuales parece que pudiera encontrarse la dirigida a doña Flor, y que esta notificación 'se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna', pero ello en modo alguno prueba que el requerimiento fuera efectivamente recibido por su destinataria.

Comunicaciones de idéntica naturaleza a la que se analiza han sido catalogadas por la doctrina jurisprudencial como insuficientes a los efectos de considerar cumplimentado cabalmente el requerimiento de pago exigido legalmente como presupuesto de la inclusión de un deudor en los registros de morosos. Así, la sentencia del Tribunal Supremo 11 de diciembre de 2020 (en análogo sentido la de 10 de diciembre de 2021) razona:

'(...) Motivo único. Infracción del art. 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RPD).

Se desestima el motivo.

La cuestión jurídica controvertida reside en determinar si puede considerarse que hubo o no previo requerimiento de pago. La Audiencia Provincial de Asturias no considera cumplido este requisito porque lo que se acredita es un envío masivo de notificaciones a los deudores, pero no se acredita la recepción por el destinatario. Al no constar devuelta la carta no prueba la recepción, según indica la Audiencia, quien considera que la recurrente disponía de mecanismos adecuados para acreditar que ha realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío, o similares. Frente a esta postura, la recurrente considera que el envío es suficiente para acreditar el requerimiento de pago.

Esta sala en sentencia 13/2013, de 29 de enero , entendió que se había producido el requerimiento, considerando como argumento principal, que la notificación se había efectuado con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosos mediante envío postal, sin fehaciencia en la recepción, pero entendía indiciariamente justificado el recibo de la notificación, dado que posteriormente se recibieron en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción hay constancia.

El supuesto al que hace referencia la mencionada sentencia de esta sala, es diferente de la actual, pues en aquel concurrían otros documentos (telegramas) de los que deducía el conocimiento por el deudor del requerimiento efectuado.

En el presente recurso se alega la infracción del art. 38.1. c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , de protección de datos, y esta sala debe declarar que se ha efectuado una correcta interpretación del mismo por el Tribunal de apelación, dado que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos.

En este sentido la sentencia 563/2019, de 23 de octubre , se declara:

'En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación'.

Por lo expuesto, procede desestimar el motivo, declarando que no se efectuó correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos dado que no consta garantía de recepción de la referida reclamación ( sentencia 129/2020, de 27 de febrero )'.

IV. Se concluye, en definitiva, que no puede considerarse que Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. haya acreditado haber cumplimentado adecuadamente las exigencias de notificación previa establecidas en la normativa específica en materia de protección de datos de carácter personal, según lo expuesto, dado que no consta mínimamente demostrado que aquella comunicación llegara a conocimiento de doña Flor, cuando es evidente que a disposición de la requirente se encontraba un amplio elenco de opciones -correo electrónico, burofax, acuse de recibo- para encauzar el requerimiento de forma que se garantizase la recepción por la deudora.

Con ello se vulneraron los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de modo que la inclusión en los ficheros de Asnef-Equifax y Experian-Badexcug debe catalogarse como una intromisión ilegítima en el honor de la afectada.

En tal sentido debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por doña Flor.

QUINTO.- Alcance cuantitativo de la indemnización a favor de la actora por la intromisión ilegítima en su honor a raíz de su inclusión en los registros de incumplimiento de obligaciones dinerarias

I. El artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, dispone que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima; y agrega que la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2021, con cita de la de 25 de abril de 2019, apunta las siguientes reflexiones en relación con la indemnización del daño moral:

a) El daño moral es aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.

b) La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una 'noción dificultosa', le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris. Ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, y ha sentado como situación básica para que pueda existir un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares.

c) En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales, hemos declarado que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

II. La sentencia de 26 de abril de 2017 proporciona las referencias a las que debe atenderse en el trance de fijar la indemnización a favor del afectado por la indebida inclusión de sus datos personales en los registros de impagados:

(i) sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo;

(ii) también en el externo u objetivo, relativo a la consideración de las demás personas; y

(iii) sería igualmente indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

III. La propia doctrina jurisprudencial ha perfilado los presupuestos que deben inspirar la fijación de una indemnización a favor de quien haya resultado perjudicado por una indebida inclusión en los ficheros de impagados. Podrían compendiarse en los siguientes términos:

1. La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman [...]' ( sentencia 176/2013, de 6 de marzo).

2. Para valorar la incidencia de la intromisión en el derecho al honor en el aspecto externo u objetivo ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que solo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos ( sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero).

3. También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados ( sentencia 245/2019, de 25 de abril).

4. Una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso. No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa ( sentencia 512/2017, de 21 de septiembre).

5. Si se pone en relación el quantuma indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha realizado, quienes consultan el registro pueden suponer legítimamente que el acreedor ha cumplido con las exigencias del principio de calidad de los datos, y no lo contrario (...), y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias ( sentencia 81/2015, de 18 de febrero).

6. La escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos ( sentencia 512/2017, de 21 de septiembre).

7. Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios ( sentencia 512/2017, de 21 de septiembre).

8. Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias' ( sentencia 512/2017, de 21 de septiembre).

IV. La Sala 1ª del Tribunal Supremo propugna, a los efectos del cómputo de la indemnización, el recurso al método de comparación con lo mantenido por dicha sala en supuestos similares de deudas moderadas -aunque advierte que la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que se le causa al afectado- y de tiempo de inclusión de los datos en los registros de morosos.

La ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017, con invocación de la de 12 de diciembre de 2011, declara que ' no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)'.

La antedicha resolución, que enjuicia un supuesto análogo al que se debate, consideró como una 'indemnización simbólica' la suma de 2.000 euros establecida en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, y asumió como pertinente la de 7.000 euros que había fijado el órgano de primera instancia.

Bajo idénticos presupuestos, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017 también se decantó por establecer la indemnización de 8.000 euros por la que se había decidido el juez de primera instancia, frente a los 1.500 euros que fijó la Audiencia Provincial. En este supuesto el Alto Tribunal calificó de 'tiempo considerable' la permanencia de los datos personales en el registro de morosos durante nueve y seis meses.

Por su parte, la sentencia de 9 de septiembre de 2021 declaró:

'[L]a inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman [...]'.

En el presente caso, y según resulta de lo actuado, el Sr. D. fue incluido en el fichero Experian el 5 de julio de 2017 y en el fichero Asnef el 13 de julio de 2015. A fecha 4 de abril de 2017 permanecía dado de alta en el primero y a fecha 24 de marzo de 2017 lo seguía estando en el segundo. Según el histórico de consultas del fichero Asnef, los datos del Sr. D. fueron consultados en ocho ocasiones. Y según comunicación emitida por el fichero Experian el 4 de abril de 2017 los datos habían sido consultados, durante los últimos seis meses, en nueve ocasiones. La demandada no ha admitido en ningún momento su improcedente actuación y el Sr. D. ha tenido que recurrir a los tribunales en defensa de su derecho al honor.

Consideradas las anteriores circunstancias, así como la inconveniencia de fijar en estos supuestos indemnizaciones simbólicas que podrían provocar, como antes hemos dicho, efectos disuasorios inversos, y teniendo también en cuenta, por un lado, que la indemnización de 7.000 euros por daño moral que es objeto de solicitud no resulta desajustada a las que hemos reconocido en este tipo de casos ( sentencias 226/2012, de 9 de abril: 12 .000 euros; 176/2013, de 6 de marzo: 9.000 euros; 81/2015, de 18 de febrero: 10.000 euros; 65/2015, de 12 de mayo: 10.000 euros; 512/2017, de 21 de septiembre: 8.000 euros y 245/2019, de 25 de abril: 10.000 euros), y, por otro lado, que no cabe asumir lo que la demanda alega en este punto, a saber, que falta la prueba del daño y/o perjuicio y que el Sr. Oscar no ha podido verse sorprendido por la inclusión de sus datos en los ficheros de morosos, dado que basta la inclusión indebida en el fichero para que se produzca la intromisión ilegítima ( sentencia 226/2012, de 9 de abril , que cita la del pleno de 24 de abril de 2009), y esta basta, a su vez, para que la existencia del perjuicio que da derecho a indemnización, la que se extiende al daño moral, se presuma iuris et de iure, y, de otra parte, no cabe convertir al Sr. D. en responsable de los incumplimientos de la demandada, que, repetimos, solo cuando actúa autorizada por la ley, puede ver excluida la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto 'moroso' a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dineraria; por todas estas circunstancias, decimos, consideramos procedente la concesión de una indemnización por daño moral en la cuantía reclamada de 7.000 euros'.

V. En la tesitura de ponderar la indemnización que resulte más apropiada en función de las circunstancias concurrentes en el supuesto que se enjuicia, y teniendo en consideración que la incorporación de aquellos datos a los registros de impagados es 'apta para afectar negativamente al prestigio e imagen de solvencia de la demandante y para impedirle la obtención de financiación o la contratación de prestaciones periódicas o continuadas' ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2017), debe inicialmente calibrarse que los datos personales de doña Flor fueron comunicados, tal como se dijo, a dos registros de impagados: Asnef-Equifax y Experian-Badexcug, con fechas de alta 9 y 12 de octubre de 2014, respectivamente, por razón de la deuda de 933,26 euros.

Aquellos datos estuvieron vigentes y accesibles a terceros hasta el 13 de diciembre de 2018 en el caso de Asnef-Equifax, y el 9 de diciembre de 2018 en el de Experian-Badexcug, fechas en que fueron dados de baja. Permanecieron en los registros, consecuentemente, cuatro años y dos meses.

En la certificación de Asnef-Equifax se consigna que los datos de la Sra. Flor recibieron 64 consultas por parte de 27 entidades, y en la de Experian-Badexcug se cifran en 90 las consultas y en 16 las entidades.

En la demanda se asevera que doña Flor se vio imposibilitada de obtener un préstamo con su actual entidad financiera, precisamente por encontrarse incluida en los registros de impagados. No se acredita tal extremo, pero, en todo caso, se recuerda que la doctrina legal, al abordar las premisas que deben sopesarse en la tarea de computar la indemnización a favor del afectado por un indebido tratamiento de sus datos personales, declara que'tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios'.

A partir de aquellas premisas, se considera, en criterio objetivo, que una indemnización de 6.000 euros se acomoda prudencialmente a los parámetros proporcionados por la doctrina legal.

SEXTO.- Costas

I. La estimación parcial del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

II. Idéntica decisión se adoptará en relación con las correspondientes a la primera instancia, al haber sido acogidas, también en parte, las pretensiones actoras ( art. 394.2 de la misma Ley).

SÉPTIMO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por doña Flor, representada en esta alzada por el procurador don Joaquín Secades Álvarez, y, consiguientemente, revocarla sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Prat de Llobregat en los autos de juicio ordinario número 98/2019, promovidos contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada en esta alzada por la procuradora doña Eulàlia Castellanos Llauger.

En su consecuencia, se deja sin efectola antedicha resolución y, con estimación parcial de las pretensiones deducidas en la demanda, se adoptan los siguientes pronunciamientos:

a) Se declara que la inclusión de la actora, a instancias de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en los ficheros Asnef-Equifax y Experian-Badexcug ha atentado contra su derecho fundamental al honor.

b) Se condena a la propia Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. al abono de una indemnización de 6.000 euros por la vulneración del derecho al honor derivada de la indebida inclusión de la actora en dos ficheros de morosos durante el lapso temporal al que sea hecho referencia en la presente resolución.

c) No se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas de la primera instancia.

Tampoco se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.