Sentencia CIVIL Nº 354/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 354/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 424/2022 de 04 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 354/2022

Núm. Cendoj: 10037370012022100388

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:519

Núm. Roj: SAP CC 519:2022

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00354/2022

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10067 41 1 2021 0000601

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000424 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000244 /2021

Recurrente: Marina

Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ

Abogado: DAVID RODRIGUEZ HERNANDEZ

Recurrido: Artemio

Procurador: ELVIRA MATA HIDALGO

Abogado: JESUS ANDRES DE JORGE LUIS

S E N T E N C I A NÚM.- 354/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 424/2022

Autos núm.- 244/2021

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria

=================================/

En la Ciudad de Cáceres a cuatro de Mayo de dos mil veintidós.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 244/2021, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria , siendo parte apelante, la demandante DOÑA Marina, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Hernández, y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Hernández; y como parte apelada, el demandado, DON Artemio, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo y defendido por el Letrado Sr. De Jorge Luis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria en los Autos núm.- 244/2021 con fecha 22 de Octubre de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO en parte la demanda de divorcio presentada a instancias de Doña ANA MARÍA MATEOS HERNÁNDEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Marina, y asistida por el Letrado Don DAVID RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra Don Artemio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elvira Mata Hidalgo y asistido por el Letrado Don Jesús de Jorge Luis, y en consecuencia, DECRETO la disolución por divorcio del matrimonio de ambos litigantes, declarando revocados todos los consentimientos y los poderes que hubieran podido conferirse los cónyuges, y cesando la presunción de convivencia conyugal.

Asimismo, debo declarar y declaro, como efectos inherentes a la disolución, por divorcio, del matrimonio formado por Doña Marina y Don Artemio, los que a continuación se señalan, fijando como MEDIDAS DEFINITIVAS, las siguientes:

- La VIVIENDA CONYUGAL, sita en Coria (Cáceres), Polígono NUM000, Parcela NUM001, Paraje DIRECCION000. se asigna su uso y disfrute a Don Artemio, sin que proceda fijar pensión compensatoria alguna en favor de Doña Marina.

Ambos conyugues deberán sufragar al 50% el préstamo habido en la entidad bancaria Liberbank, S.A. (hoy Unicaja Banco) con el nº de identificación NUM002, aportando para ello mensualmente antes del día cinco de cada mes, en la cuenta donde se carga el préstamo, la parte correspondiente a cada uno.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas, debiendo abonar, cada una de las partes, las causadas a su instancia y las comunes por mitad...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 29 de Abril de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Procedimiento de Divorcio Contencioso promovidos por Dña. Marina frente a D. Artemio, declara la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre los cónyuges antes citados, acordando -en lo que al presente recurso de apelación interesa- la atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en Coria (Cáceres), polígono NUM000, parcela NUM001, en el paraje de DIRECCION000, al esposo D. Artemio, sin que proceda la fijación de pensión compensatoria alguna en favor de la esposa Dña. Marina.

Considera la juzgadora de instancia, en breve síntesis, que la esposa ha trabajado a lo largo de su vida matrimonial todas las veces que así lo ha decidido, compatibilizando sus facetas de madre y trabajadora con la ayuda de su esposo, llevando ya casi cuatro años con la concesión de la explotación de la piscina de la localidad de Puebla de Argeme, lo que evidencia que se encuentra perfectamente capacitada tanto por su estado de salud como por su edad para tener cabida dentro del mercado. En cuanto a la atribución del uso de la vivienda conyugal, en la que se encuentra acogida la tía de la demandante, Dña. Daniela, entiende la juzgadora que esta tercera persona, ajena a la unidad familiar, pariente de uno solo de los cónyuges, con vivienda y medios de vida propios, no puede condicionar la atribución de la vivienda familiar a la esposa, cuando además -y ab initio- tiene carácter privativo del esposo, por lo que a este debe serle atribuido su uso.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante -Dña. Marina- alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- Sobre la medida de atribución del uso del domicilio conyugal:

En primer término, error en la apreciación de la prueba, y error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas y de la Doctrina jurisprudencial, referido al artículo 96 párr.3º del Código Civil y, en segundo lugar, la vulneración de la Doctrina Jurisprudencial respecto a la limitación temporal que ha de fijarse en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, con infracción del artículo 96 párr.3º del Código Civil :

A).- Advierte que la juzgadora de instancia sustenta su justificación jurídica en el fundamento de Derecho quinto en una afirmación o presupuesto equivocado, pues lo que defendió y sigue defendiendo la demandante es que la vivienda familiar pertenece a la sociedad de gananciales, no entrándose a discutir, por el momento, si es privativa de Don Artemio, tal cual él reconoce, pero sin que se pueda estar de acuerdo con la afirmación que se recoge en la Sentencia, y menos aún que se haya acreditado, que la citada vivienda sea de los padres del demandado.

B).- Considera que la atribución del uso de la vivienda debe valorarse en atención a lo estipulado en el artículo 96 párr. 3º del Código Civil , abogando por una rectificación y nueva valoración de la prueba por el Tribunal de Apelación.

Relaciona de seguido cada uno de los errores valorativos que evidencia en la sentencia:

*.- La vivienda familiar, al menos en lo que atañe a este procedimiento, tras el propio reconocimiento del demandado así como como a su manifestación de haberse servido del préstamo común para realizar la construcción de la misma, pudiera suscitarse que fuera privativa del demandado, o en algún extremo, ganancial.

*.- La segunda vivienda que refiere la Sentencia ser de los cónyuges, sita en AVENIDA000 de Argeme, nº NUM003 - NUM004, según consta de la documental aportada en las actuaciones (doc. nº 3 contestación a la demanda - Escritura de Donación) y así es, igualmente, reconocido por el demandado, es de titularidad privativa de Don Artemio.

*.- La demandante no posee ninguna vivienda en propiedad.

*.- La tía de la demandante, Doña Daniela, dispone de una vivienda en planta NUM005, de la que no puede directamente darse por hecho que la demandante puede vivir en ella, dado que no resulta esa una facultad a su exclusivo alcance dispositivo. Siendo, por ello, un bien, fuera del patrimonio y del alcance de disposición de ambos cónyuges.

*.- La Sentencia viene a otorgar a la demandante una asignación mensual de 300 euros abonados por Doña Daniela para su cuidado personal.

Al margen de los hechos anteriormente valorados, existen otros, que no habiendo tenido la consideración y reflejo de la Juzgadora de Instancia en su Sentencia, resultan relevantes. Así:

*.- El demandado dispone de dos viviendas de su titularidad a diferencia de la demandante que no es propietaria de ninguna;

*.- El demandado dispone de un trabajo estable con una remuneración mucho mayor (1.200 euros mensuales), más del doble, a la que venía percibiendo la demandante de su trabajo como camarera autónoma en el Bar de las Piscinas de Puebla de Argeme (Coria), del cual, su concesión administrativa ha expirado en este mes de noviembre;

*.- La demandante no posee graduado escolar;

*.- La demandante ha tenido episodios de baja laboral a consecuencia de sus problemas de espalda, a diferencia del demandado que no se le conoce ninguno; siendo cierto que, ambos, reciben atención psicológica no es menos cierto que la duración del padecimiento de la demandante es mucho mayor y por una causa más profunda y agudizada (infidelidad, propiciada y, además, reprochada por el demandado al no ser atendido su interés sexual -min. 12:49 video-acta) que la que pueda referir el demandado;

*.- Doña Daniela viene habitando la vivienda familiar desde hace más de 10 años no porque deba ser cuidada por su sobrina, que en alguna medida también, sino, principalmente, porque la vivienda de doña Daniela no resulta accesible y propicia para una persona de su edad;

*.- El demandante posee dos vehículos y la demandada uno.

C).- En cualquier caso, en atención a lo preceptuado en el artículo 96 párr. 3º del C.C ., debió haberse fijado por la Juzgadora de Instancia o, ahora, debiera fijarse por el Tribunal de Apelación, un límite temporal razonable para el uso y disposición del inmueble a partir del cual, la cuestión relativa a ese uso y disposición del inmueble (como del resto de los bienes comunes) debiera resolverse en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, en el cual, cualquiera de las partes podrá solicitar la medida de administración de los bienes, entre las que está incluida el uso de la vivienda familiar hasta que se proceda a la disolución y liquidación de la sociedad ( artículo 809 de la L.E.C .).

Segundo.- Sobre la pensión compensatoria no acordada:

Error en la apreciación de la prueba e indebida interpretación o aplicación de las normas jurídicas y de la Doctrina Jurisprudencial, referida al artículo 97 del Código Civil :

Tras recordar la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, relaciona y destaca los hechos más notables que responden al fundamento de reconocimiento y determinación de la pensión compensatoria:

*.- La demandante ha asumido durante el matrimonio, de manera principal, la labor de cuidar y atender a su familia, desde su matrimonio cuando tenía, tan solo, 20 años de edad, dando a luz al primero de sus tres hijos con 21 años, aunque desgraciadamente perdió a los tres días a la tercera de ellas.

En consecuencia, los embarazos y cuidados asistenciales de sus hijos, desde su pronto matrimonio, sin duda, condicionaron su vida personal y profesional durante el tiempo que ello comportó respecto de una mayor dedicación a sus hijos.

*.- En lo atinente al estado físico de salud, ha quedado acreditado que la demandante padece una dolencia lumbar crónica que por momentos se intensifica, condicionándola, como no puede ser de otra manera, en todas sus circunstancias.

*.- Consta acreditado que la demandante no tiene cursada la E.G.B., por tanto, carece de formación y cualificación profesional.

*.- Finalmente, consta acreditado el caudal y los medios económicos de la demandante y del demandado, este último percibiendo 1.200 euros mensuales (min. 24:36 video-acta) y, ella, por lo que hasta ahora había venido siendo su actividad en el bar de las piscinas, haciendo un prorrateo mensual, ascenderían sus ingresos a unos 460 euros, por lo que la situación económica entre ambos cónyuges es notoriamente diferente.

Por otro lado, es el propio demandado quien no sostiene de manera firme su oposición a este particular, al dudar, ante una posible estimación de la medida, y ofrecer una petición basada en la reducción de la cuantía peticionada de contrario. Por lo que esta cuestión litigiosa parece girar no tanto en cuanto a la necesidad del establecimiento de la pensión sino en lo que hace referencia a la cuantía de la misma.

Finalmente, también, incidimos en que habiéndose concedido el uso del domicilio familiar al demandado, ello quiere, ahora, decir que la permanencia del demandado en tal domicilio, también, doctrinal y jurisprudencialmente, ha sido considerada como una ganancia económica por su parte y pérdida para el cónyuge que haya de salir del mismo. Con lo cual queremos indicar que tal posición privilegiada para el demandado debiera que compensarse económicamente respecto del otro cónyuge

Al recurso se opuso la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre la atribución del uso de la vivienda familiar.

Dispone el artículo 96 del Código Civil , en lo que aquí interesa, que:

'1.- En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. (...)

2.- No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

3.- Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe'.

Sobre la atribución de la vivienda familiar cuando los hijos sean mayores de edad o no los haya, el Tribunal Supremo ha argumentado (entre otras, sentencias de 11 de noviembre de 2013 , 17 de junio de 2015 y 17 de marzo de 2016 ) que en estos casos deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado.

En cuanto a lo que ha de entenderse como 'interés más necesitado de protección', el Alto Tribunal señala que 'como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación en el que, al lado de las circunstancias señaladas, se contrasten directamente (plano de igualdad) las circunstancias e intereses dignos de protección o consideración que presente la situación de cada cónyuge. Todo ello, dentro de una clara flexibilidad valorativa que permite dicho concepto en orden a valorar aspectos tanto de índole práctica como de orden social, particularmente el referido a las circunstancias económicas del cónyuge más desfavorecido, por un tiempo prudencialmente fijado por el Juez'( sentencia de 12 de febrero de 2014 ). En similares términos se pronuncia la sentencia de 16 de octubre de 2019 , declarando que 'En estos casos el juez podrá atribuir el uso al cónyuge no titular de la vivienda, si las circunstancias aconsejasen dicha atribución y su interés fuera el más necesitado de protección, solución que también parece razonable para el caso de vivienda ganancial. Aunque se suele atender a la situación económica de cada uno de los cónyuges o a la disponibilidad de otra vivienda, también se tienen en cuenta circunstancias personales como son las referidas al estado de salud'.

Descendiendo al caso concreto, la parte demandante asumió en el acto de la Vista y para este procedimiento, sin perjuicio de lo que finalmente pudiera determinarse en el procedimiento de liquidación de gananciales, que la vivienda familiar ' DIRECCION000' pudiera ser privativa del esposo, fundamentando -con carácter principal- eseinterés más necesitado de protecciónde la demandante en sus circunstancias económicas y de dedicación, atención y cuidados a su tía octogenaria, así como de carencia efectiva de vivienda.

Pues bien, consta acreditado en autos que el demandado, ciertamente, es propietario -con carácter privativo- de una segunda vivienda sita en Coria, AVENIDA000 de Argeme núm.- NUM003, NUM004, en la que actualmente viven el hijo de los litigantes y su pareja, situación ésta que, como acertadamente expone la juzgadora de instancia, podría revertir en cualquier momento el Sr. Artemio para colmar sus necesidades habitacionales, sin que a ello, sospechamos, constituyese óbice alguno el derecho de usufructo que sobre la referida vivienda mantiene la madre de D. Artemio. La demandante carece, ciertamente, de vivienda de su propiedad, pero como cuidadora de su tía Dña. Daniela, con vivienda propia que se encuentra vacía o desocupada, tiene una rápida alternativa habitacional. Lo que en modo alguno puede aceptarse es el hecho de que la tía de la demandante, por precisar cuidados y venir conviviendo con los litigantes en el domicilio familiar desde hace aproximadamente 12 años, sea factor determinante y relevante para la atribución del uso de la vivienda familiar, pues tampoco lo serían los propios hijos de los litigantes mayores de edad. La doctrina legal y jurisprudencial en interpretación del artículo 96 del Código Civil es clara y constante (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm.-749/2016, de 21 de diciembre ).

La recurrente, conocedora de la referida doctrina, intenta poner el acento en los problemas de accesibilidad de Dña. Daniela, por razón de su edad, a su propia vivienda, ubicada en una NUM005 planta, pero ello no pasa de ser una mera alegación de parte, carente de prueba o justificación alguna. En todo caso, la condición de cuidadora de la demandante de su tía Dña. Daniela, invocada por la propia parte desde el escrito inicial de demanda, le brinda a la actora una posibilidad y/o alternativa habitacional que no justifica que el suyo sea el interés más necesitado de protección en orden a esa atribución de la vivienda familiar.

Sentado lo anterior, y puesto que es discutido el carácter privativo de la vivienda familiar, manteniéndose por la demandante su carácter ganancial, en todo o en parte, interesa destacar que dicha atribución de uso de la vivienda familiar tendrá una limitación temporal que será la liquidación del régimen económico matrimonial; de esta manera, la atribución del uso de la vivienda familiar a favor del demandado no implicará dilación alguna en el tiempo por cuanto la demandante puede, en cualquier momento, solicitar la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales y, por tanto, dicha liquidación no queda, en ningún caso, al arbitrio o voluntad de quien ocupa la vivienda familiar.

En consecuencia, procede estimar el motivo únicamente en este último extremo.

TERCERO.- Sobre la pensión compensatoria.

El artículo 97 del Código Civil regula la pensión por desequilibrio económico, que se configura como una prestación compensatoria, aunque no absolutamente igualitaria, de la disparidad que la separación, o en su caso el divorcio, pueda crear en el nivel económico de los esposos, estableciendo la posibilidad de reconocimiento de tal derecho al cónyuge que pueda quedar en una peor situación, y ello a través de un cotejo comparativo tanto temporal, 'en relación con su anterior situación en el matrimonio', como personal, a la vista de la superioridad pecuniaria del otro consorte, y ello sin perjuicio de las demás previsiones establecidas en el precepto y que afectan, no al nacimiento del derecho, sino a su cuantificación económica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2013 ). Por lo tanto, y como viene reiterando este Tribunal, la pensión compensatoria no constituye un instrumento de indiscriminada nivelación o, al menos, aproximación de las distintas economías de los esposos que haya de activarse automáticamente al surgir la crisis convivencial; la finalidad de la misma, como ha quedado dicho, es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto alcanza el grado de independencia económica que presumiblemente hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, al haber constituido este -con carácter general, por su dedicación a la familia- un obstáculo, impedimento o rémora para su acceso al mercado de trabajo o progresión en el mismo.

Así, en el trance de analizar la oportunidad o no de establecer una pensión compensatoria, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2013 declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, subrayando la sentencia del Tribunal Supremo 864/2010, de Pleno, de 19 de enero , que la pensión compensatoria 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque 'la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado'. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial (...)'.

En definitiva, la naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir a las necesidades del cónyuge que la pide (no puede confundirse la pensión compensatoria con la obligación de alimentos entre parientes) ni equilibrar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe (porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener su origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial), sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan y evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges. Para ello, repetimos, habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial e, incluso, la situación anterior al matrimonio analizando la causa de dicho desequilibrio que debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos. No se trata, tampoco, de un mecanismo indemnizatorio, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del cónyuge deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación, ni tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo núm.- 749/2012, de 4 de diciembre y 598/2016, de 5 de octubre ).

A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, estimamos que en el caso concreto la declaración de divorcio sí supone para Dña. Marina una situación de desequilibrio económico, aunque leve o ligero. En este sentido, y si bien es cierto que a lo largo del matrimonio (29 años) la esposa ha desarrollado diversos trabajos (no continuados), evidenciando con ello su capacidad y aptitud para acceder al mercado laboral en el sector o ramo donde principalmente lo ha hecho, hostelería, ello no excluye la posibilidad de fijar una pensión compensatoria si, como acontece en el supuesto examinado, concurren los requisitos para ello.

En efecto, el propio demandado ha reconocido que las actividades laborales de la esposa, a salvo de los últimos cuatro años con la concesión administrativa de la explotación del bar de la piscina de la localidad de Puebla de Argeme, han consistido en un par de años en hostelería (Montesol) y otro tiempo en ayuda a domicilio, tratándose pues de empleos intermitentes o temporales, no continuos, y con ingresos exiguos en relación a la capacidad económica del esposo, que siempre se ha dedicado al hormigón y que, a salvo de los períodos de lluvias (según manifestó), tiene una ocupación laboral continúa y estable, por la que manifestó percibir una remuneración mensual de unos 1.200€/mes frente a los 465€ mensuales de la demandante. En consecuencia, y frente a la estabilidad laboral de la que ha venido disfrutando el esposo, la esposa, durante esos 29 años de matrimonio, tan solo ha accedido al mercado laboral en períodos irregulares, y en actividades temporales y precarias, dedicándose durante todo el tiempo restante, en exclusiva, al cuidado y atención a la familia.

Ahora bien, establecida la procedencia de la pensión pretendida con cargo al esposo, esta no puede perpetuarse en el tiempo (ni alcanzar periodos de devengo temporales excesivamente dilatados) en la medida en que, atendiendo a su edad (próxima a los 50 años) y a su experiencia en el sector en que siempre ha trabajado, es evidente su posibilidad real de acceder a un puesto de trabajo, como ha demostrado sobradamente, y sin que a ello sea límite u obstáculo alguno los padecimientos de toda índole que manifiesta sufrir, al no tener ninguno de ellos carácter invalidante.

Considerando pues, las circunstancias expuestas, estimamos ajustado el importe de la pensión pretendida en una cuantía de 150€, con un límite temporal de un año. Esta moderación cuantitativa y temporal de la pensión compensatoria responde, en primer lugar, a la entidad leve del desequilibrio económico, como ya hemos dicho, y en segundo lugar, a las expectativas laborales reales de la demandante. Prolongar la pensión más allá del límite temporal fijado vendría a significar el establecimiento de una especie de retribución vitalicia o con un devengo temporal excesivamente dilatado, que no compadece con el fundamento de este instituto; de la misma manera, establecer un importe superior implicaría el señalamiento de una cantidad objetivamente desproporcionada.

El motivo se estima.

CUARTO.- Costas de la alzada.

Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia, y conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marina contra la sentencia núm.- 103/2021, de 22 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Coria, en autos núm.- 244/2021 , de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS en parte expresada resolución en el sentido siguiente: (i) Se mantiene la atribución de la vivienda familiar a D. Artemio hasta la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales; (ii) Se fija una pensión compensatoria de 150€ mensuales a favor de Dña. Marina y con cargo al demandado Sr. Artemio, que se abonará por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la forma en la que ambas partes acuerden y, en su defecto, mediante ingreso en la cuenta de la entidad bancaria que designe la demandante, y quedando sometido el devengo de la indicada prestación al límite temporal de un añocontado desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia (22 de octubre de 2021 ). La referida pensión compensatoria no será objeto de actualización. Se confirma la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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