Sentencia CIVIL Nº 354/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 354/2022, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 592/2021 de 18 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 354/2022

Núm. Cendoj: 32054370012022100288

Núm. Ecli: ES:APOU:2022:395

Núm. Roj: SAP OU 395:2022

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00354/2022

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

N.I.G.32054 42 1 2020 0000461

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000592 /2021

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080 /2020

Recurrente: Leocadia

Procurador: PAULA CADAVEIRA GONZALEZ

Abogado: BENITO CANTERO ROCHA

Recurrido: UNION DE OPERADORES REUNIDOS SA (OUORSA)

Procurador: MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS

Abogado: JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 354/2022

En la ciudad de Ourense a dieciocho de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, seguidos con el n.º 80/2020, rollo de apelación nº 592/2021, entre partes, como apelante doña Leocadia, representada por la procuradora doña Paula Cadaveira González, bajo la dirección del letrado don Benito Cantero Rocha y, como apelado la mercantil Unión de Operadores Reunidos SA (OUORSA), representada por el procurador don Manuel Ricardo Nistal Riádigos, bajo la dirección del letrado don José Carlos Palmou Cibeira.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 12 de abril de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO:ACOLLER, a demanda presentada polo procurador Sr. Nistal Riádigos, na representación de UNIÓN DE OPERADORES REUNIDOS, S.A. (UORSA), contra Leocadia con DNI NUM000, e en consecuencia, debo condenar e condeno á demandada a abonar á demandante o importe de

- mil cincocentos quince euros (1,515.00 €) en concepto de devolución do préstamo, máis os intereses que dita contía produza ó 16% anual pactado en dito contrato.

- corenta e sete mil trescentos vinte e oito euros (47,328.00 €) en concepto de cláusula penal, cos xuros do artigo 576 da LAC. Coa imposición das custas procesuais á parte demandada. '.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de doña Leocadia recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La entidad demandante Unión de Operadores Reunidos SA formula en el presente procedimiento demanda contra doña Leocadia solicitando que se declare resuelto el contrato de instalación y explotación de máquinas recreativas y de azar suscrito entre los litigantes el día 5 de abril de 2019, en cuya virtud se autorizaba la instalación y explotación de máquinas recreativas en el local de negocio destinado a bar, denominado Andaga, sito en la localidad de Mos, en Pontevedra, con cláusula de exclusividad, por un período contractual de cinco años, prorrogable de forma automática por períodos iguales, salvo denuncia expresa con seis meses de antelación a la fecha de finalización del contrato. Además, en el mismo contrato la parte actora concedió a la demandada un préstamo por importe de 2.500 euros, entregados a la firma del contrato, pactándose la devolución en un plazo de 10 meses, mediante entregas semanales en función de la parte de la recaudación de las máquinas recreativas, o, si era insuficiente, con recursos propios, no pactándose interés salvo en el caso de impago en el plazo estipulado, devengándose entonces un interés de un 16 % anual en concepto de indemnización.

Manifestando la actora que la parte demandada incumplió el contrato al cerrar el local impidiendo la explotación de las máquinas recreativas instaladas, que fueron retiradas el día 14 de octubre de 2019, habiendo devuelto del préstamo únicamente la suma de 985 euros, quedando pendientes de abono 1.515 euros, ejercita en este procedimiento la acción resolutoria del contrato y solicitando que así se declare y se condene a la demandada a indemnizarla en la cantidad de 47.328 euros, conforme a la cláusula penal pactada de 29 euros diarios por el número de días pendientes hasta la finalización del contrato, que eran 1632, hasta el día 5 de abril de 2024; y la parte del préstamo aún no devuelta 1515 euros.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que no era la administradora de hecho del local, sino la pareja de don Hernan que era quien realmente lo explotaba, lo que era conocido por la actora al haber negociado con él el contrato y se hizo cargo del local en el mes de agosto de 2019, fecha de su baja por maternidad, desconociendo la fecha en que se cesó en la actividad al haber finalizado entonces su relación sentimental con el administrador. Añade además que en la cláusula 8ª del contrato no aparece el cierre del local como se alega en la demanda, para determinar el incumplimiento del contrato. Y finalmente señala que estamos ante un contrato de adhesión, elaborado unilateralmente por la parte actora, a quien por tanto, no puede beneficiar su oscuridad, como ocurre en este caso, en la interpretación de supuestos de incumplimiento contractual. Por último se opone también al pago del préstamo alegando que la suma adeudada no está debidamente contabilizada, y en relación a los intereses pactados, mantiene que han de considerarse usurarios.

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la demanda considerando que el cierre del local determinaba la imposibilidad de explotación de las máquinas recreativas y, por consecuencia, constituía un supuesto de incumplimiento contractual, declarándose por ello resuelto el contrato y condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 1.515 euros, correspondientes al importe del préstamo pendiente de devolución y 47.328 euros, en concepto de cláusula penal, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Frente a dicha resolución se interpone por la demandada doña Leocadia el presente recurso de apelación alegando como único motivo del mismo el error en la valoración de la prueba en que, a su juicio, incurrió la juzgadora de instancia para apreciar la concurrencia de la causa de resolución del contrato y el importe de la cantidad del préstamo pendiente de devolución; mostrando su disconformidad también con el pronunciamiento por el que no se consideran usurarios los intereses moratorios pactados.

La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El único motivo del recurso es, como se ha dicho, el error en la valoración de la prueba sobre el alcance y las obligaciones derivadas del contrato de instalación y explotación de máquinas recreativas que unía a las partes. Al respecto ha de señalarse que aun cuando el recurso de apelación, en cuanto extraordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia, esto es, atribuye 'plena competencia para decidir y resolver todas las pretensiones de las partes' ( STS de 19 de mayo de 2003), sin los límites propios de un recurso extraordinario como el de casación, tal y como también ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de enero de 1996, al señalar que 'en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación de material probatorio y de nuevos hechos (...) como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)'.

La impugnación de la valoración de la prueba y del resultado alcanzado debe fundamentarse en el recurso mediante una argumentación que demuestre el error en la apreciación de la prueba por el Juzgador 'a quo', sea por no haber tenido en cuenta determinados medios probatorios, sea por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien porque, sobre su base, hubiese llegado a consecuencias arbitrarias, irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común.

Pues bien, la resolución de la cuestión se centra en la interpretación del contrato de instalación y explotación de máquinas recreativas que suscribieron las partes el día 5 de abril de 2019, que fue reconocido por ambas partes y en el que se funda la demanda.

Sobre las reglas generales de la tarea interpretativa de los contratos, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2020, 'El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación. No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'). Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.

Y añade 'como afirmamos en la sentencia 690/2014, de 9 de diciembre, que de lo dispuesto en el Código Civil no resulta la prevalencia de la literalidad del contrato sobre la voluntad de las partes, pues 'la lectura del artículo 1281 CC conduce necesariamente a la conclusión contraria, pues según dicha norma sólo se estará al sentido literal de las cláusulas cuando los términos del contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes, añadiéndose que 'si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'; lo que pone de manifiesto que es la intención de las partes y no la literalidad del contrato el elemento de interpretación prevalente'.

Así, si la interpretación contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de forma que la labor de interpretación debe continuar, con los criterios hermenéuticos contenidos en los artículos 1282 a 1289 del Código Civil, para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este sentido las SSTS de 19 de mayo de 2015 y 20 de febrero de 2014 insisten en la necesidad de una interpretación integral del contrato evitando tomar en consideración expresiones aisladas del mismo, descontextualizadas del conjunto, lo que se conoce como el canon de la totalidad consagrado en el artículo 1285 del Código Civil y que ha de completarse con las demás reglas interpretativas de los artículos 1281 y siguientes del CC, como la de conservación del contrato contenida en el artículo 1284 CC, que tradicionalmente se considera de aplicación subsidiaria y sólo cuando sea posible la atribución de distintos sentidos; o la proscripción de que la interpretación conduzca a resultados contrarios a la intención de las partes hasta comprender cosas distintas o cosas diferentes de aquellas sobre las que los interesados se propusieron contratar ( artículo 1283 CC), pues en todo caso debe primarse como objetivo de la interpretación la fijación de la voluntad de las partes.

La interpretación que se efectúa en la sentencia recurrida es la que deriva del sentido literal y de la propia letra del contrato ( artículo 1281.1 CC) que, según lo dicho tiene rango prevalente frente al resto de las reglas de hermenéutica contractual, habiendo atendido al contenido completo de la cláusula en la que se establecen los supuestos de incumplimiento contractual.

La estipulación controvertida es la octava que literalmente dice:

'OCTAVO: INCUMPLIMIENTO. En el supuesto de que El Bar incumpliera el presente contrato, y a título enunciativo: por impedir por cualquier causa la explotación de las máquinas propiedad de LA Empresa Operadora o, en su caso, por permitir la instalación de máquinas recreativas de terceos; bien por voluntad propia, bien por haber vencido el contrato inicial de arrendamiento del local, sustitución del mismo o traspaso, bien por cualesquiera causa no imputable a LA Empresa Operadora, ésta podrá escoger entre exigir el cumplimiento, o la resolución contractual, con el resarcimiento de daños y perjuicios a partir de la fecha del incumplimiento.

En el supuesto de instar La Empresa Operadora la resolución del contrato como consecuencia del incumplimiento del mismo, se considerará vencido y exigible la totalidad del Préstamo, debiendo a su vez El Bar abonar a La Empresa Operadora, además de la cantidad prestada pendiente de devolución, los intereses de demora, si los hubiera, más, como daños y perjuicios, en concepto de cláusula penal, y como pena convencional, una cantidad equivalente a multiplicar la cifra de veintinueve euros (29€) por el número de días pendientes hasta la finalización del contrato.

En todo caso, la resolución del presente contrato dará lugar a La Empresa Operadora a retirar las máquinas recreativas instaladas en El Bar sin traba ni oposición alguna por parte de éste.'

De los términos de la cláusula no puede considerarse que se trate de una estipulación oscura en sus propios términos, siendo suficiente atender al sentido literal de sus palabras para interpretar su sentido y la voluntad de las partes. Si bien no se hace mención expresamente al 'cierre' del negocio como supuesto de incumplimiento de la parte demandada, tal circunstancia determina la imposibilidad de explotación de las máquinas por la empresa operadora, sin necesidad de atender a la falta de voluntad o no por parte de la demandada en el cese en la actividad, que ya no se discute en el recurso. Lo cierto es que el negocio de bar fue cerrado, cesó la actividad y ello determinó a la operadora a la retirada de las máquinas, ante la total imposibilidad de explotación de las mismas.

No se puede tomar la cláusula parcialmente, como pretende la demandada, ni vincular la imposibilidad de explotación en la existencia o no de voluntariedad por la parte demandada. Por tanto, compartiéndose la interpretación de la cláusula discutida realizada en la sentencia apelada, se considera que el cierre del local o el cese en la actividad impide a la actora la explotación de las máquinas recreativas y es causa de incumplimiento que la faculta para la resolución del contrato, con la consiguiente indemnización pactada en el mismo, que no es objeto de impugnación.

TERCERO.-Se reclama también la cantidad de 1.515 euros que es la parte del préstamo que la actora concedió a la demandada al suscribir el contrato pendiente de devolución al producirse el cierre del negocio, a cuyo pago se opone la demandada alegando que la suma reclamada no corresponde al plan de amortización pactado; que era la actora la que cobraba las cuotas mensuales, al efectuar el recuento de la recaudación y que los intereses moratorios pactados al 16 % son abusivos.

Se trata de un contrato de préstamo que por su carácter real se perfecciona por la entrega por el prestamista del dinero o cosa fungible que constituye su objeto y tal entrega es, precisamente, la que determina el nacimiento de la obligación del prestatario de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Resulta evidente que el hecho del reembolso o la devolución (en definitiva, el pago) de la suma pactada, constituye un hecho extintivo esencial de la eficacia jurídica del hecho alegado y acreditado como cierto, que es la entrega del capital prestado.

Conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a la parte demandada incumbe probar no solo los hechos impeditivos, extintivos u obstativos invocados, sino también aquellos otros que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrían ser probados por la parte adversa sin grandes dificultades. La imposibilidad de probar un hecho negativo mediante un hecho positivo del mismo significado produce el efecto de desplazar el onus probandi a la parte que sostiene el hecho positivo contrario. Y en este sentido es evidente que el único hecho positivo que ostenta igual significado que el hecho negativo del impago es precisamente, el hecho positivo contrario, esto es, el pago. Además, por aplicación directa del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es evidente que la demandada goza de una mayor disponibilidad y facilidad para acreditar el hecho positivo del pago, mediante el oportuno recibo o carta de pago, que la entidad actora para acreditar el hecho negativo contrario, el impago.

En este caso, la actora reconoce el pago de parte del préstamo y la demandada no ha acreditado que hubiera abonado una cantidad superior, no pudiendo ampararse en que la operadora efectuaba el recuento de lo recaudado y aplicaba parte a las cuotas del préstamo, pues a la prestataria como obligada a la devolución obviamente le correspondía comprobar el recuento y efectuar los pagos de las cuotas. El hecho de que lo debido no coincida en ninguna de las notas del plan de amortización carece de relevancia al reconocer la propia prestataria que se efectuaron pagos de cuotas de forma parcial. Por ello, la condena al pago de la parte del préstamo reclamada debe ser mantenida.

CUARTO.-Finalmente se pretende por la apelante que se aplique la Ley de Represión de la Usura en los intereses moratorios del 16 % pactados para el caso de impago de las cuotas del préstamo en el plazo estipulado. Sobre la aplicación de la Ley de Usura a los intereses moratorios ha de indicarse que tales intereses no son remuneratorios sino penales y, por ello, quedan fuera de la previsión de dicha legislación ya que tienen como objetivo indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se deba considerar si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en dicha Ley.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2019 declara:

'Como regla general, la jurisprudencia de esta sala, representada, verbigracia, por las sentencia 869/2001, de 2 de octubre; 430/2009, de 4 de junio; y 709/2011, de 26 de octubre, considera que, dada la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Usura, pues cuando en ella se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, en la que el interés remuneratorio es el precio del préstamo ( sentencia 44/2019, de 23 de enero). Mientras que los intereses moratorios sancionan un incumplimiento del deudor jurídicamente censurable, y su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al deudor al cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le producirían el impago o la mora.

No obstante, en algún caso ( sentencias 422/2002, de 7 de mayo, y 677/2014, de 2 de diciembre), también se han reputado usurarios los intereses moratorios, pero no aisladamente considerados, sino como un dato más entre un conjunto de circunstancias que conducen a calificar como usurario el contrato de préstamo en sí: la simulación de la cantidad entregada, el plazo de devolución del préstamo, el anticipo del pago de los intereses remuneratorios, el tipo de tales intereses remuneratorios, etc.'

En consecuencia, los intereses moratorios pactados no pueden declararse usurarios en base a la legislación de la represión de la usura, debiendo por ello desestimarse el motivo de recurso examinado.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición de las costas a la parte apelante.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Leocadia contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2021dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense en juicio ordinario 80/2020, rollo de apelación nº 592/2021 que consecuentemente, se confirma en su integridad; imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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