Última revisión
16/10/2000
Sentencia Civil Nº 354, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 24 de 16 de Octubre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 354
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION CIVIL
Rollo: 24/1999
JUICIO MENOR CUANTIA: 941/1998
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VIGO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE FERRER GONZÁLEZ
Magistrados
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSE FERRER GONZÁLEZ, Presidente, DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE Y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 354
En Vigo, a Dieciséis de octubre de Dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO MENOR CUANTIA número 941/1998, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vigo, y promovidos entre las partes, de una como apelante - demandante DON ALBERTO, representada por la Procuradora doña Tamara Ucha Groba, como apelante - demandado DON JESUS , representado por la Procuradora doña Gloria Quinta Rodríguez, como apelado - demandado - adherido A, S.L., representado por el Procurador don Ricardo Estévez Cernadas, como apelado - demandado - adherido AL, S.L., representado por la Procuradora doña Elena García Calvo, y como apelado - demandado DON JOSE A., representado por el Procurador don Emilio Alvarez Pazos; sobre ruina por vicios en la construcción.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha Dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Alberto representado por la Procuradora Dª. Tamara Ucha Groba contra A, S.L., representada por el Procurador D. Ricardo Estévez Cernadas, contra Al, S.L., representada por la Procuradora Dª. Elena García Calvo, contra D. Jesús representado por la Procuradora Dª. Gloria Quintas Rodríguez y desestimando la formulada contra D. José Antonio representada por el Procurador D. Emilio Alvarez Pazos, les debo condenar y condeno solidariamente a que realicen en la vivienda del actor las obras de reparación necesarias a fin de subsanar las humedades y grietas existentes en la misma y que se contienen en el informe pericial obrante en autos y a que le indemnice en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el deficiente aislamiento acústico de su vivienda en el salón de la casa conforme a los parámetros que se contiene en el Fundamento Quinto, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas a excepción del codemandado absuelto que se le imponen al actor.»
Y contra dicha sentencia por la parte apelante - demandante DON ALBERTO, por la parte apelante - demandado DON JESUS , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fueron admitidos en ambos efectos y previo emplazamiento de las partes fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su tramitación.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales siendo Ponente el Magistrado DONA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, quién expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que a continuación se exponen, y;
SEGUNDO.- Es preciso examinar antes de entrar en el examen concreto de cada uno de los puntos objeto de los recursos de apelación y escritos de adhesión y dado que varios de ellos inciden sobre esta cuestión en si los defectos detallados en la sentencia apelada son susceptibles de incardinarse en el concepto de ruina del art. 1591 CC. Nuestra jurisprudencia ha venido perfilando un concepto amplio de ruina entendiendo por tal no solo el inmediato y actual derrumbamiento o destrucción total o parcial de la obra sino haciendo extensivo tal concepto a la estimación de tan graves defectos de construcción que hace entender la próxima pérdida de la misma si inmediatamente no se sustituye como impropia e inútil para la finalidad a la que se destinó (STS 20-11-59, 14-5-73, 11-1-82, 9-5-83, 5-3 y 16-6, 17-2 y 16-7-1984, 31-1, 17-6 y 30-12-85, 26-10,4-4-87) considerándose extendido el concepto de ruina a los vicios graves aunque el inmueble no quede convertido material o propiamente en ruinas ni quede comprometida su estabilidad entendiéndose por vicios graves todos aquellos defectos constructivos que por exceder las meras o simples imperfecciones corrientes entrañen una suerte de ruina potencial que haga temer por su pérdida futura y también todos aquellos que hagan la edificación inútil para la finalidad que le es propia (STS 20-12-45) concluyendo la STS 8-6-87 por decir que el término ruina utilizado por el art. 1591 no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra (ruina física) sino que hay que extenderlo y ampliarlo a aquellos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes configuran una violación del contrato viniendo a significar unos defectos constructivos configuradores del concepto de ruina funcional, en consonancia con las necesidades y exigencias del mundo de la construcción en el que confluyen intereses y supuestos complejos de no siempre fácil delimitación de las responsabilidades respectivas (STS 29-5-97 y 4-3-98). En este sentido, pues, el concepto de ruina contemplado en el art. 1591 del CC tal y como ha sido configurado por la doctrina jurisprudencial comprende en un sentido amplio, no solo las obras fundamentales sino también las meramente defectuosas no siendo preciso que el edificio quede material y físicamente arruinado y comprometida su estabilidad pues basta con la existencia de vicios graves que afecten a elementos esenciales de la edificación, esto es, a aquellos que excedan de las imperfecciones corrientes supongan una vulneración del contrato de obra, hagan temer por la pérdida del inmueble, lo hagan inútil para la finalidad que le es propia incidiendo negativamente en su habitabilidad y dando lugar a un uso anormal o incompleto del mismo (SSTS 20-11-85, 1-2-88, 21-12-90, 15-7-91, 31-3-92). Resulta evidente que con un concepto tan amplio de ruina como el que ha ido decantando la jurisprudencia los defectos que se han apreciado en la edificación y que aparecen detallados en los numerales 1 y 2 del Fundamento de Derecho 3° de la sentencia apelada son a juicio de esta Sala susceptibles de incardinarse en ese concepto. Así y en particular respecto de las grietas y fisuras se califican así en SSTS 11-11-82, 17-7-87, 14-7-88 y 27-9-95 y respecto de las humedades y goteras también se califican como ruina en SSTS 10-11-94, 12-2-96 y 16-11-96, y ello aún cuando en el informe pericial prestado en autos el perito manifieste en relación a las fisuras y humedades que en modo alguno pueden considerarse ruinógenas ni afectan a la habitabilidad de la vivienda desde el punto de vista de las condiciones higiénicas, seguridad u ornato por cuanto ese concepto de ruina al que se refiere el plerito dista de ser el seguido por la jurisprudencia que incluye dentro del mismo los defectos de la construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes configuran una violación del contrato. Por otro lado los informes periciales contribuyen a la fijación de los hechos litigiosos pero no de las consecuencias jurídicas.
TERCERO.- Sentado lo anterior el único motivo del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Alberto estriba en considerar que debe condenarse también al arquitecto superior de la obra Sr. Jose Antonio por los defectos constructivos consistentes en grietas y humedades por cuanto estas existían en la práctica totalidad de los pisos y elementos comunes del inmueble así como por la falta de aislamiento acústico.
En lo concerniente a las grietas y humedades hay que estar a cual es la causa de las mismas y así de la prueba pericial técnica practicada se desprende que la fisura vertical del tabique dormitorio - aseo puede ser por una mala ejecución en el enlace de la tabiquería o un pequeño asiento del edificio o una pequeña deformación de la estructura mientras que la causa de la fisura del falso techo de escayola y del azulejo del baño privado debe ser atribuida a un pequeño asiento de la edificación o a una pequeña deformación de la estructura. Por consiguiente al no aparecer perfectamente determinada la causa de los defectos y siendo la deformación de la estructura responsabilidad del arquitecto superior, debemos aplicar la doctrina jurisprudencial sobre solidaridad para el supuesto de falta de individualización de la causa exacta de dichos defectos.
En relación a las humedades la causa de la existente en el tabique interior de formación de cámara en fachada Sur del dormitorio principal puede ser debida a un deficiente tomado del ladrillo cara vista o a una mala ejecución de la canaleta o suspipetas siendo en toco caso debido a una mala ejecución. La existente en el interior del armario empotrado tiene la misma causa o es debida a un mal remate de la tela impermeabilizante de la terraza al interior de la cámara y la de la localizada en el dormitorio esquina Este-Sur es debida a ua mala ejecución de la Fabrica de Ladrillo cara vista o de la canaleta. En cualquier caso es debido a una mala ejecución. Como consecuencia no puede atribuirse a tales defectos la calificación de vicios del suelo o del proyecto y en cuanto a su consideración como vicios de la dirección técnica por cuanto el arquitecto Sr. Jose Antonio ostentaba la dirección superior facultativa de la obra, su misión como técnico superior y con base en su indiscutible capacidad técnica tiene un carácter general que aunque no explícitamente recogida en la legislación cabe deducirla de la unidad de obra, de las atribuciones en cuanto a las funciones de los aparejadores (entre otros darles ordenes e instrucciones conforme al art. 2 del Decreto de 16 de Julio de 1935) de su deber de solucionar los problemas imprevistos, de su indudable facultad de dar ordenes e instrucciones al constructor bien en forma directa o a través del aparejador y todo lo que requiera la solución de problemas encaminados al adecuado desarrollo del concepto arquitectónico (STS 22-9-94), de ahí que la responsabilidad del arquitecto superior se haya basado en algunos casos en la misma gravedad y diversidad de los defectos constructivos aparecidos que no debieron pasar desapercibidos para la alta dirección de la obra que incumbe al arquitecto si hubiera actuado con la debida diligencia (STS 9-3-98 y 28-4-93). Teniendo presente lo anterior en el presente supuesto dada la causa de las humedades señalada en el informe pericial mencionado de mala ejecución material y no estando la misma relacionada con ninguna de las atribuciones del técnico superior de la obra y no pudiendo hablarse tampoco en este caso de gravedad y diversidad de defectos por cuanto dichas humedades se concentran en el tabique Sur del dormitorio principal y en esquina Este-Sur del dormitorio. y en cuanto a la alegación de que las humedades eran generalizadas en todo el inmueble, los testigos Sr. Carlos al Folio 379 nos dice a la repregunta a la la (cierto que los trabajos de impermeabilización de fachada tuvieron que hacerse porque se filtraba mucha humedad a varias viviendas del edificio a causa de las grietas aparecidas en las fachadas) que no es cierto porque lo que impermeabilizó no la fachada sino las terrazas que no presentaban grietas salvo en el muro de la terraza que daba a la zona ajardinada que quedaba encima del garaje. Da Purificación se refiere a la reparación de las grietas en la fachada y en el interior de las viviendas señalando en relación a las humedades simplemente que arreglaron las de aquellos que manifestaron que las tenían de donde solo se desprende que hubo algún propietario que tenía humedades pero no cuantos ni la entidad de las mismas añadiendo al responder a la repregunta a) a la 3ª que la del piso 9° A le manifestó su voluntad de no reparar porque su marido Alberto no quería ya que los defectos que tenía eran muy pequeños. Por último el testigo D. Enrique - al folio 349 - afirma que las humedades eran muy pocas. Por consiguiente no puede la parte con base en la prueba testifical examinada alegar que dada la existencia de humedades en todos los pisos y elementos comunes del inmueble tiene responsabilidad el técnico superior por los defectos de humedades.
CUARTO.- Se alega además la responsabilidad del arquitecto superior por el defecto de falta de aislamiento acústico. Sobre este particular y resultando de la prueba pericial técnica practicada que en el proyecto básico y de ejecución se recoge que las paredes separadoras entre viviendas o a zonas comunes serán ejecutadas con Fábrica de Ladrillo macizo a 1/2 asta, guarnecido y enlucido, Dicha pared con una masa unitaria de 286 Kg/m2 debería producir un aislamiento acústico de 48 dBA frente al aislamiento mínimo previsto de 45 dBA, de tal manera que la deficiencia que padece la vivienda tiene la causa en que pared divisioria entre viviendas no se ejecutó con una Fábrica de Ladrillo macizo a 1/2 asta de ello se desprende que ninguna responsabilidad incumbe al arquitecto superior en la existencia de este defecto por cuanto en el proyecto básico y de ejecución previo la solución constructiva adecuada y no tiene entre sus atribuciones el inspeccionar los materiales empleados.
QUINTO.- En cuanto al recurso de apelación formulado por el arquitecto técnico D. Jesús se basa en 3 puntos: a) Incongruencia en la que incurre la sentencia apelada al calificar en unos casos los defectos constructivos como ruinógenos para a continuación señalar que se trata de meras imperfecciones. En el segundo Fundamento de Derecho de la presente resolución se expone por esta Sala la calificación que le merecen los defectos detallados en la sentencia de instancia y si bien la misma adolece de cierta falta de claridad, de su integro contenido cabe concluir que por la juzgadora se está dando a dichos defectos la misma conceptuación tal y como se infiere de la aplicación del plazo prescriptivo previsto para la acción por vicios ruinógenos del Fundamento de Derecho 3° en el que se señala expresamente que "dentro del concepto potencial y funcional de ruina la )p ha incluido casuísticamente en numerosas deficiencias constructivas como pueden ser las humedades, las grietas y filtraciones de agua". Así como del párrafo siguiente de ese mismo Fundamento en el que si bien se principió señalando que los vicios que presenta el inmueble no alcanzan el calificativo de ruinógenos se concluye diciendo "que ha podido comprobar la existencia de los defectos y vicios contructivos expuestos que suponen en algún caso incumplimiento del proyecto técnico, aplicación de materiales inadecuados o en general de malos usos constructivos todo lo cual ha producido humedades, grietas, ruidos innecesarios que suponen una violación del contrato lo cual es también claramente imputable a la constructora al tratarse de vicios originarios de la construcción y que exceden de las meras imperfecciones corrientes idea que corrobora el párrafo siguiente. De ahí que aunque la redacción del inicio del párrafo décimo tercero del Fundamento de Derecho 3° de la sentencia apelada y llame a confusión no puede hablarse de incongruencia por cuanto como señala la STS 23-7-98 la sentencia que no altera las pretensiones procesales ni la causa de pedir es congruente, señalando en el mismo sentido la STS 8-6-99 que el concepto de congruencia es la relación entre el súplico de la demanda y el Fallo de la sentencia (TC SS 9/1998 de 13 de Enero y del SSTS 15 Julio 1988, 27 de Octubre de 1998 y 30 de Noviembre de 1998) y la sentencia de instancia recoge el súplico de la demanda (petitora) no varia la causa petende y no altera la posición de las partes litigantes.
SEXTO.- El segundo motivo del recurso de apelación formulado por el arquitécto técnico consiste en alegar su ausencia de responsabilidad, con base en que no puede confundirse al aparejador con el encargado de obra no siendo exigible la presencia continua de aquél en la obra ni su supervisión inmediata de la misma, motivo que debe rechazarse por cuanto considerando la causa de las deficiencias ya descritas en los anteriores Fundamentos de esta resolución y las funciones de los arquitectos técnicos fundamentalmente reguladas por los decretos de 16 de Junio de 1935 y 19 de Febrero de 1971 correspondiéndoles como principal misión la inmediata infección y ordenación de la obra con la finalidad de obtener una buena y segura construcción, debiendo inspeccionar con la necesaria asiduidad los materiales, proporciones y mezclas procurando que la obra se efectúe con sujección al proyecto y a las prácticas de la construcción y observando las órdenes e instrucciones del arquitecto-director. Es pues un mando intermedio que desempeña en la obra una importante función de enlace entre el arquitecto-director y el constructor consistente en cuidar que éste no se aparte de las instrucciones impartidas por el primero y puede ser responsabilizado a tenor del art. 1591 del CC tanto sino vigila debidamente la ejecución de la obra, como si no exige que los materiales utilizados sean los que en su calidad y proporción corresponden y resultará asimismo responsable si se aparta de las instrucciones del arquitecto-director, si consiente en que el constructor lo haga o si teniendo conocimiento de que el arquitecto-director desatiende su obligación de intervenir en la dirección de la obra asume sus funciones; sentado lo anterior es evidente que dada la causa de los daños se evidencia un incumplimiento por parte del aparejador de sus atribuciones en relación a la inspección de los materiales y supervisión de que la obra se efectúe con arreglo el proyecto (en lo concerniente al defecto de falta de insonorización), así como de ordenación de la ejecución material de la obra de modo que ésta se adecue y ajuste a las buenas prácticas de la construcción (en relación a las grietas y humedades) hechos que determinan su responsabilidad.
SEPTIMO.- Como último motivo del recurso de apelación del arquitecto técnico se alega la falta de valor probatorio del informe aportado como documento n° 3 con la demanda para entender acreditado el defecto de falta de insonorización o aislamiento acústico.
La jurisprudencia tiene reiteradamente sentado que los informes técnicos practicados fuera de juicio y unidos a autos como pruebas preconstruídas no tiene el valor de prueba pericial dado que se realizan con la intervención de una sola de las partes y sin las garantías procesales sobre designación de peritos y contradicción efectiva, establecidas en los arts. 610 y SS LEC (SS TS 29-1-88, 15-3-88, 29-11-93, 30-12-85, 15-1-83, 28-2-90). Así como tampoco de prueba documental a efectos casacionales (SSTS 17-6-87, 20-11-87, 7-12-87, 24-2-88, 18-1-88, 26-11-90) pero no es menos verdad que ello no impide que los Tribunales puedan valorar dichos informes según las reglas de la sana crítica. Así la STS de 10-2-88 afirma en este mismo sentido "no obstante dicha prueba pericial preconstituida no tener el carácter de pericial sería absurdo desconocer la libertad del juzgador para apreciar los hechos que en los documentos donde se recoge la pericia se consignan pues lo mínimo con rigor probatorio en estos casos es el sometimiento de las conclusiones allí reseñadas al principio de contradicción mediante el testimonio de su redactor a fin de conocer los pormenores de dicho informe y la razón de los mismos".
De ahí que en el presente supuesto en que el informe pericial aportado como documento n° 3 con la demanda ratificado en testimonio por el testigo D. D. José Antonio Alonso López - al folio 243 - sometiendo por consiguiente las conclusiones del informe al principio de contradicción al poder y derecho haber realizado las partes repreguntas al testigo y no habiendo siendo el contenido del informe desvirtuado por prueba alguna en contrario nada impide que la juzgadora de instancia haya valorado dicho informe y considerando con base en el mismo acreditada la existencia del defecto.
OCTAVO.- Los demandados Al, S.L. y A, S.L. se adhieren al recurso de apelación alegando el primero incongruencia de la sentencia de instancia y falta de prueba pericial acerca del defecto de falta de insonorización, motivos que ya han sido examinados y rechazados en los Fundamentos de Derecho precedentes de esta resolución y en tercer lugar que el hecho de haber emitido la dirección técnica de la obra el certificado final de obra exonera de responsabilidad al constructor, motivo que debe rechazarse con la simple consideración de que dados los defectos constructivos apreciados es evidente que el certificado final de obra estaba mal dado. Por su parte A, S.L. alega como único motivo la falta de prueba del defecto de insonorización que debe rechazarse reproduciendo los argumentos expuestos en el Fundamento de Derecho 7° de la presente resolución.
NOVENO.- Como consecuencia de todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Alberto en el único sentido de condenar al arquitecto superior Don José Antonio a realizar solidariamente con los restantes condenados en la sentencia de instancia las obras de reparación necesarias a fin de subsanar las grietas, desestimándolo en lo restante y desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por D. Jesús de la Iglesia Santos y las adhesiones deducidas por Al, S.L. y A, S.L., sin hacer expresa imposición de costas causadas en la tramitación del recurso de apelación formulado por D. Alberto Rodríguez e imponiendo a D. Jesús de la Iglesia Santos y a las entidades Al, S.L. y A, S.L., respectivamente las causadas en la tramitación del recurso de apelación formulado por el primero a este y en las adhesiones deducidas por el segundo y tercero a cada uno de ellos de conformidad con lo dispuesto en el art. 896 LEC, y sin hacer expresa imposición de costas de primera instancia (art. 523 LEC).
Por todo lo expuesto y en el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por D. Alberto y desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por D. Jesús de la Iglesia Santos, así como las adhesiones deducidas por Al, S.L. y A, S.L, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Vigo en los autos de Juicio de Menor Cuantía n° 941/1998 (Rollo de Apelación n° 24/1999) debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada sentencia en el único sentido de condenar a D. José Antonio solidariamente con los restantes condenados a realizar en la vivienda del actor las obras de reparación necesarias a fin de subsanar las grietas existentes en la misma y que se detallan en el informe pericial obrante en las actuaciones confirmando el resto de sus pronunciamientos resolutorios y sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia y de las de tramitación del recurso de apelación formulado por D. Alberto imponiendo a D. Jesús de la Iglesia Santos las causadas en la tramitación del recurso de apelación por él deducida y a cada uno de los adheridos Al, S.L. y A, S.L., las causadas en la tramitación de la adhesión formulada respectivamente por cada una de ellas.
