Sentencia Civil Nº 355/20...ro de 2004

Última revisión
16/02/2004

Sentencia Civil Nº 355/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 656/2002 de 16 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 355/2004

Núm. Cendoj: 28079370102004100109

Núm. Ecli: ES:APM:2004:2116

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandado sobre propiedad horizontal; la Sala señala que el recurso de apelación está incurso en causa de inadmisión a trámite por cuanto el apelante en el escrito de preparación omite cualquier referencia al fallo de la sentencia, y únicamente dirige su impugnación frente a parte de los razonamientos jurídicos, con plena abstracción de la parte dispositiva, es decir, el recurrente no identifica en el escrito de preparación correctamente los «pronunciamientos» contra los cuales se proponía formular su impugnación; no obstante lo anterior, la Sala señala que el art.18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal establece un plazo de caducidad que no es susceptible de interrupción, ni por reclamaciones extrajudiciales, ni por la solicitud de concesión del beneficio de justicia gratuita.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7011324 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 656 /2002

Autos: MENOR CUANTIA 595 /2000

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID

De: Luis Antonio

Procurador: MARTA DOLORES MARTINEZ TRIPIANA

Contra: DIRECCION000 MADRID

Procurador: GERARDO TEJEDOR VILAR

PONENTE: ILMO.SR.D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a dieciséis de febrero de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 595/00, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante/apelante D.Luis Antonio, representado por la Procuradora Dña.Marta Martinez Tripiana y defendido por Letrado, y de otra como demandado/apelado, DIRECCION000 MADRID, representado por el Procurador D.Gerardo Tejedor Vilar y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 5 de julio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D.Luis Antonio, contra DIRECCION000 DE MADRID, a la que absuelvo de las peticiones contra ella formuladas. Las costas deberán ser abonadas por el actor".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de noviembre de 2003, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de febrero de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo --presentada en el Registro del Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 17 de octubre de 2000--, la representación procesal de Don Luis Antonio ejercitaba frente a la DIRECCION000 en Madrid, acción constitutiva de anulación del acuerdo adoptado por la Junta de la referida Comunidad en fecha 22 de mayo de 2000 en virtud del cual se decidió sustituir el sistema de calefacción central de carbón por instalaciones individuales de gas natural, que afirmaba incurso en nulidad por falta de unanimidad.

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Madrid, este órgano acordó por providencia de 20 de octubre de 2000 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de copias de aquélla y de los documentos presentados a la parte demandada para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar.

(3) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 5 de diciembre de 2000, compareció en autos la representación procesal de la DIRECCION000 de Madrid. En primer término oponía la excepción de «prescripción de la acción», fundada en la presentación de la demanda fuera del plazo de tres meses prevenido en el art. 18.3 LPH, además de afirmar que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17 LPH, no se precisa la unanimidad para la adopción del acuerdo cuestionado. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando la desestimación de la demanda con imposición a la actora de las costas procesales ocasionadas.

(4) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2002 desestimando íntegramente la demanda interpuesta.

(5) Frente a la expresada resolución, la representación procesal de la parte actora vencida preparó --mediante escrito con registro de entrada en fecha 23 de julio de 2002--, recurso de apelación designando como pronunciamientos impugnados «... el fundamento de derecho primero y segundo...».

(6) Tenido por preparado, la representación procesal de la parte actora vencida interpuso -- mediante escrito con registro de entrada en fecha 24 de septiembre de 2002--, el recurso de apelación anunciado, con base en las siguientes alegaciones: 1) «Infracción de la sentencia recurrida del art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita»; 2) «Infracción de la sentencia recurrida del art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal»; 3) «Error en la valoración de la prueba».

(7) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 15 de octubre de 2002, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada formuló oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- I. Preliminar

Considera preciso esta Sala, con precedencia al examen de las cuestiones suscitadas en el único recurso de apelación interpuesto, poner de manifiesto el yerro en que incurre la parte demandante-apelante al no haber identificado en el escrito de preparación correctamente los «pronunciamientos» contra los cuales se proponía formular su impugnación.

Así, a propósito del alcance del significado que ha de atribuirse al término «pronunciamientos», como objeto de recurso, debe significarse que el art. 457, apdo. 2 LEC 1/2000 establece, en efecto, que «En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna». Esta disposición se refiere explícitamente a los «pronunciamientos» no a los «fundamentos» de la resolución recurrida. Así, el art. 209 LEC 1/2000 rector de las formalidades que han de observarse en la redacción de las sentencias determina que: «Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas: 1.ª. En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los Abogados y Procuradores y el objeto del juicio. 2.ª. En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso. 3.ª. En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. 4.ª. El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley».

Como puede observarse, el núm. 4.º del art. 209 LEC 1/2000 obliga a separar y numerar «... los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes», particular diferente de los «fundamentos» que regula en el núm. 3.º. Como quiera que en el caso de autos el fallo de la sentencia recurrida contiene formalmente un único pronunciamiento, cual es la desestimación de la demanda interpuesta, es, en rigor, innecesario, determinar qué pronunciamiento se recurre, pues sólo puede ser el único que integra la parte dispositiva de la resolución dictada. Y por lo mismo, no alcanza a comprender esta Sala cuáles otros junto con aquél pueden integrar esa «totalidad de los pronunciamientos...», que afirmaba recurrir la parte actora vencida en el escrito de preparación.

En íntima vinculación con lo razonado se impone recordar que la sentencia de primer grado sólo contiene dos «pronunciamientos», aunque no los haya separado y numerado en el fallo: aquel por el que con acogimiento de la mal llamada excepción de prescripción se desestima la petición principal de la demanda; y el que decide la imposición de costas a la parte actora vencida, únicos que, en rigor, pueden ser recurridos.

La parte recurrente, sin embargo, en el escrito de preparación omite cualquier referencia al fallo de la sentencia, y únicamente dirige su impugnación frente a parte de los razonamientos jurídicos, con plena abstracción de la parte dispositiva. Esta circunstancia, por sí sola aparejaría la inadmisibilidad y, en este trámite, la desestimación del recurso.

CUARTO.- II. La caducidad de la acción

Admitida por la demandada-recurrente la sumisión del acuerdo litigioso al plazo de caducidad de tres meses establecido en el art. 18.3 LPH, afirma que este plazo debió quedar interrumpido por la solicitud de nombramiento de abogado y procurador por el turno de oficio.

Aunque alude a un pretendido escrito de oposición a la excepción articulada de adverso y a la presentación de documentos en este mismo sentido lo cierto es que esta Sala no los ha hallado en la pieza de autos.

A pesar del evidente error de denominación, lo que la ley establece es un plazo de caducidad y no de prescripción. La consecuencia es que ese plazo no es susceptible de interrupción, ni por reclamaciones extrajudiciales, ni por la solicitud de concesión del beneficio de justicia gratuita. Y en este caso ni siquiera consta en que momento se solicitó por el actor la designación de profesionales que integrasen su falta de poder de postulación, y sí únicamente que el nombramiento de Procurador se produjo el 21 de septiembre de 2000, casi un mes antes de la fecha de presentación de la demanda. A su vez, no ha de ser necesariamente alegado a instancia de parte, pudiendo ser apreciado de oficio por el Juzgador. Por otra parte, dispone el art. 5.1 CC que «siempre que no se establezca otra cosa, si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha». En el supuesto examinado podemos considerar acreditado, porque sobre este particular no hay discusión entre las partes, que la celebración de la junta de propietarios tuvo lugar el 22 de mayo de 2000; que a la referida junta asistió el demandante, el cual conoció el acuerdo en el acto, y la demanda se presentó mediante escrito con registro de entrada en fecha 17 de octubre de 2000. En consecuencia, se impone la desestimación de este motivo dl recurso.

QUINTO.- Ex abundantia cordis, como señala la Comunidad demandada-apelada, la sustitución de un sistema de calefacción común por otro individualizado es uno de esos acuerdos que a pesar de afectar a elementos comunes pueden ser adoptados por la mayoría cualificada de 3/5 de propietarios y cuotas, mayoría que puede ser alcanzada no sólo con el voto favorable de los comuneros presentes en la Junta, sino también por el sistema de voto presunto que regula el propio art. 17 LPH. Es decir, se computan asimismo como votos favorables los de los propietarios ausentes que, tras ser notificados del acuerdo no manifiesten su disidencia dentro del plazo del mes siguiente a la fecha de la notificación. En el presente caso, los dos propietarios ausentes de la Junta han mostrado incluso su parecer favorable al acuerdo suscribiendo el acta de la Junta, y la otra propietaria inicialmente contraria al acuerdo lo ha aceptado con posterioridad. Pero aunque así no fuera, únicamente el demandante se opone al acuerdo.

Ciertamente puede convenirse en que el acuerdo le produce cierto perjuicio, pero no se trata de un daño que no tenga deber jurídico de soportar, porque la propia LPH determina que pueda ser adoptado sin el expreso consentimiento --y aun contra la expresa voluntad-- de alguno o varios comuneros que no reunan y superen el 40 por 100 en cómputo personal y de cuotas, que es lo que aquí ha acontecido, siendo pues el acuerdo atacado plenamente válido y eficaz.

SEXTO.- La desestimación del recurso apareja que hayan de imponerse a la parte recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta segunda instancia, ex art. 398 LEC 1/2000.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación,

Fallo

En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Antonio frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Madrid en fecha 5 de julio de 2002 en los autos de procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante dicho órgano al núm. 0595/2000, procede:

1.º CONFIRMAR íNTEGRAMENTE la referida resolución.

2.º IMPONER EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte apelante vencida.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, núm. 0656/02, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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