Última revisión
30/06/2005
Sentencia Civil Nº 355/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 86/2005 de 30 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 355/2005
Núm. Cendoj: 35016370032005100314
Núm. Ecli: ES:APGC:2005:2081
Núm. Roj: SAP GC 2081/2005
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D./Dª. Ricardo Moyano García
Magistrados:
D./Dª. Rosalía Fernández Alaya (Ponente)
D./Dª. Francisco Javier Morales Mirat
En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de junio de 2005 .
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 31 de marzo de 2003
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. María Milagros
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 31 de marzo de 2003 , seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de D./Dña. María Milagros representados por el Procurador D./Dña. María del Carmen Sosa Doreste y dirigidos por el Letrado D./Dña. José Luis Nuñez Bravo , siendo parte apelada D./Dña. Arturo representados por el Procurador D./Dña. María del Carmen Quintero Hernández y dirigidos por el Letrado D./Dña. María del Carmen Botello Menci .
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada " Que ESTIMANDO COMO ESTIMO parcialmente l demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Pérez Almeida, en nombre y representación de Doña Arturo contra Doña María Milagros , representada por el Procurador de los Tribunales Don José Javier Fernández Manrique de Lara, y ESTIMANDO COMO ESTIMO parcialmente la demanda proceso acumulado interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Javier Fernández Manrique de Lara, en nombre y representación de Doña María Milagros , contra DON Arturo , DEBO DECLARAR Y DECLARO la separación de ambos cónyuges, con todos los efectos legales, y en particular los siguientes:
1º) Se atribuye a la esposa, en compañía de los hijos mayores dependientes económicamente el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 , de San Fernando de Maspalomas, en Playa del Inglés.
2º) Se fija con cargo al esposo y a favor del hijo mayor de edad Juan la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (475 euros), a favor de la hija Olga la suma de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750 euros), que habrá de paga: dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designará la esposa, actualizándose anualmente dicha cantidad conforme al IPC o índice similar que lo sustituya.
3º) Se fija a favor de la esposa y con cargo al esposo la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360 euros), en concepto de pensión compensatoria, durante el período máxima de cuatro años, debiéndose abonar dicha cantidad dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designará la esposa, actualizándose anualmente dicha cantidad conforme al IPC o índice similar que los sustituya, sin perjuicio del resultado de la liquidación de gananciales, sin que proceda establecer ninguna pensión de alimentos a favor de la esposa.
Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Firme que sea la presente resolución , procédase a su inscripción en la sección correspondiente del Registro Civil.
Contra la presente podrán las partes interponer recurso de apelación, que deberá prepararse en el plazo de cinco días contados desde el siguiente a la notificación de la presente.
Líbrese y únase certificación de esta Resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el libro de Sentencias.
Así por esta , mi sentencia definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 6 de mayo de 2005 .
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Rosalía Fernández Alaya , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero.- Se cruzan en esta alzada el recurso de apelación interpuesto por la esposa demandada y la impugnación deducida por el esposo demandante, incidiendo ambos en esencia en las mismas cuestiones que han sido debatidas a lo largo de la litis, singularmente en lo q ue respecta a los efectos económicos de la separación matrimonial que judicialmente se decreta: cuantía y duración temporal de los alimentos fijados a favor de dos de los hijos comunes, alimentos para la esposa y pensión compensatoria. Los motivos invocados respectivamente se analizarán conjuntamente en esta resolución, por razones obvias, si bien concretando cada una de las cuestiones a que se refieren.
Segundo.- Derechos alimenticios del hijo mayor de edad.- Considerando muy acertadamente las especiales circunstancias de este caso , y en atención al resultado probatorio, el juez de instancia mantiene lo acordado en el auto de medidas provisionales en lo que se refiere a la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad Juan y Olga tras dejar sentada la legitimación de la esposa para demandar del otro progenitor alimentos en su favor en el curso de un pleito matrimonial.
El hecho de la mayoría de edad del hijo no es por sí solo suficiente para decretar la extinción de la obligación paterna de contribuir a sus alimentos; es claro en este sentido el tenor del art. 93 del Código Civil cuando obliga al juez a fijar los alimentos a favor de los hijos mayores de edad o emancipados si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios. El derecho a una pensión alimenticia subsiste para el hijo mayor de edad, conforme al art. 142. 2 C.Civil , siempre que éste no hubiera terminado su formación por causa que no le sea imputable. Una correcta interpretación del precepto a juicio de esta Sala impone el sentido de reconocer el derecho a la pensión de alimentos para los hijos mayores que conviven con sus padres en la medida que se acredite no solamente la convivencia sino también que los mismos se encuentran en un período de formación académica que se considere lógico y natural conforme a la edad y las circunstancias personales de dichos hijos. De no ser así, quedaría simplemente a salvo el derecho del hijo a reclamar alimentos en el juicio correspondiente, si procediere.
En el caso de autos, el juez a quo consideró la circunstancia de la mayoría de edad de los hijos para los cuales se reclamaban alimentos, así como el hecho de que ambos aún no habían finalizado su formación. La cuantía decretada a favor de uno y otro es ajustada, acorde con los parámetros legales de necesidad y proporcionalidad, sin que norma alguna obligue a señalarla conjuntamente para ambos, como entiende la esposa, sino que, por el contrario, parece mucho más adecuado individualizar las cantidades en atención a las verdaderas necesidades de cada uno, cuando ello fuere posible. Por demás, no puede obviarse que legalmente se impone al juzgador fijar los alimentos "en todo caso". Y sobre la limitación temporal del devengo de la pensión alimenticia, también individualizada (cuatro años para Juan , seis para Olga ) no encontramos razón objetiva alguna que autorice a modificar el criterio del juzgador, salvo que se acredite que realmente uno u otro continúan en periodo de formación y que no tienen acceso al mercado laboral por causa que no les sea imputable, como tampoco encontramos motivo alguno que imponga decretar que las sumas fijadas se entreguen directamente a los hijos y no a su madre.
En definitiva, no cabe estimar las pretensiones deducidas sobre este extremo en el sentido interesado por la esposa recurrente (aumento de la cuantía de los alimentos, sin limitación temporal) ni en el del esposo impugnante (reducción de los alimentos y del periodo de devengo), pues ambas partes, en la lógica y legítima defensa de sus respectivos intereses, sólo pretenden imponer un subjetivo y particular criterio sobre el indudablemente más objetivo e imparcial del juzgador a quo.
Tercero.- Alimentos a favor de la esposa.- Insiste la recurrente en la petición de alimentos a su favor con similares argumentos a los vertidos en primera instancia pero confundiendo, pues pretende integrarlos en ella, conceptos que no son propios de la misma (gastos del servicio telefónico, seguro del vehículo...)
Ciertamente no cabe confundir los conceptos de pensión compensatoria y pensión alimenticia, de naturaleza y finalidad bien distintas. A la jurisprudencia citada en la sentencia de instancia podemos añadir otra en el sentido de que, mientras permanezca subsistente el vínculo, persiste entre los cónyuges la obligación de socorro y de ayuda mutua, a tenor de lo dispuesto en el art. 143.1 del Código Civil ( St AP Jaen 26-4-2002, AP Girona, 21.10, 94 ) y desde luego los aquí litigantes, aun separados legalmente, siguen siendo esposos pues el vínculo todavía se conserva, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de divorcio, en el que se produce la disolución del vínculo.
Ahora bien, sólo tiene derecho a alimentos quien los necesita y, en el caso, no queda acreditada tal necesidad de la esposa ni cabe integrar en ella genéricos gastos o contribuciones al levantamiento de las cargas del matrimonio; no puede obviarse al respecto la existencia de un importante patrimonio ganancial cuya administración (sin perjuicio de la liquidación de los bienes), en parte ha sido atribuida judicialmente a la esposa, con lo que no puede válidamente afirmarse que carezca de fuente alguna de ingresos. El motivo, consecuentemente, ha de ser desestimado.
Cuarto.- Sobre la pensión compensatoria.- Se ha pronunciado ya reiteradamente esta Sala al respecto de la naturaleza de la pensión compensatoria prevista en el art. 97 C.Civil , señalando que ésta tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de esa relación, con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma, pero teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber ido creando en el cónyuge solicitante, en base a las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación, determinado automáticamente por el mero hecho de contraer matrimonio y que se actualiza al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Por consiguiente, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas a la crisis matrimonial.
Este derecho no puede ni debe considerarse en determinados casos, como el que aquí nos ocupa, como un derecho absoluto, ni vitalicio, sino, por el contrario, como relativo y circunstancial y especialmente limitado en cuanto al tiempo, pues su legítima finalidad no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades --singularmente laborales y económicas-- a las que habría tenido de no haber mediado tal vínculo matrimonial, considerándose en consecuencia la temporalidad como reajuste necesario durante un período de tiempo (en esta línea, Sts AP Toledo de 24-2-2003, AP Barcelona de 25-2-2002 y 2-12-2002, AP Zaragoza de 17-4-2002, AP Cáceres de 24-9-2002 ).
En el caso de autos, teniendo en cuenta las alegaciones de ambas partes en la instancia, la prueba practicada y los propios argumentos del juzgador atendidos los parámetros legales (edad, tiempo de convivencia matrimonial, dedicación a la familia, cualificación profesional), claro es que nos hallamos ante la situación de desequilibrio descrita en el precepto legal citado y que la cuantía y limitación de la pensión decretada son correctas, máxime teniendo en cuenta la existencia de un importante patrimonio ganancial, sin deudas, cuya administración se ha atribuido equilibradamente a ambos esposos (st. 31 de marzo de 2003, f.631)
Quinto.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del recurso de apelación interpuesto y de la impugnación deducida de contrario, sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 L.E.C
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. María Milagros , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2003 , dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SAN BARTOLOME DE TIRAJANA , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad sin expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
