Sentencia Civil Nº 355/20...re de 2006

Última revisión
03/10/2006

Sentencia Civil Nº 355/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 277/2006 de 03 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 355/2006

Núm. Cendoj: 03014370062006100328

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3888

Resumen:
03014370062006100328 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 355/2006 Fecha de Resolución: 03/10/2006 Nº de Recurso: 277/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 277/2006.-

Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Denia.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 37/2005.-

S E N T E N C I A Nº 355/06

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a tres de Octubre de 2006.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 277/06 los autos de juicio ordinario nº 37/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Germán y DOÑA Marí Juana que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Saura y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Niels Becker y siendo apelado la parte demandada DON Alvaro y DOÑA Juana representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Luis Vidal Font y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Miguel González de la Fuente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 37/05 en fecha 14 de febrero de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por Don Germán y Doña Marí Juana, representados por el procurador Sr. Pedro Ruano, contra Don Alvaro y Doña Juana, representados por la Procuradora Sra. Soler Rojel, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta , donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 277/06 .

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2006 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Germán y Doña Marí Juana interpusieron demanda de juicio ordinario frente a los demandados Don Alvaro y Doña Juana, en el ejercicio de una acción negatoria de servidumbre amparada en el artículo 586 del Código Civil, siendo que de lo actuado en autos se desprenden las siguientes consecuencias fácticas:

Los citados demandantes son propietarios de la finca registral nº NUM000, sita en la localidad de Els Poblets , inscrita en el Registro de la Propiedad de Denia, adquirida en virtud de escritura pública, con declaración de obra nueva por la construcción de una vivienda, en 14 de mayo de 1999, a Don Matías y a Doña Estíbaliz , siendo la parcela urbana nº NUM001 de la URBANIZACIÓN000, ostentando estos segundos su título por compra a Don Gerardo y a Doña Rocío en 2 de noviembre de 1985.

Los demandados son propietarios de la finca registral nº NUM002, colindante con la anterior, y que adquirieron en 6 de agosto de 1988 a Don Gerardo y Doña Rocío , al ser estos segundos propietarios de lo que era la única finca registral NUM003 y de la que segregaron las dos parcelas indicadas, la que es la de los demandantes , y la de los demandados.

Con estos hechos, indican los demandantes que las fincas se encuentran en distinto nivel, las de estos en plano inferior, y por las obras realizadas de relleno de piedra y hormigón en la finca de los demandados , en plano superior, ocasiona que las aguas pluviales así como las resultantes de las limpiezas, al no tener un sistema propio de evacuación, lo hacen hacia la finca de los actores, produciendo inundaciones. Se pretende entonces la inexistencia de la servidumbre de vertidos de agua.

Sin embargo los demandados aducen la existencia de la servidumbre con invocación del artículo 541 del Código Civil ya que al provenir ambas de una misma finca , fueron los dueños originarios y promotores de la urbanización con la segregación de las parcelas las que crearon el signo externo de la servidumbre de desagüe. Además, que las obras se indica se efectuaron en el momento de su adquisición en 1988 y por tanto la servidumbre estaría prescrita.

SEGUNDO.- En el Código Civil nos encontramos con dos tipos de servidumbres en materia de aguas.

La servidumbre legal de aguas regulada en el artículo 552 y a cuyo tenor los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los predios Superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del Superior obras que la agraven.

Y la servidumbre de desagüe de edificios , contemplada en el artículo 586 y con el siguiente tenor literal: el propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aún cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.

Desde el punto de vista del planteamiento del pleito y de la acción ejercitada lo primero que debemos hacer es delimitar en presencia de que tipo de servidumbre nos hallamos, para afirmar, sin duda, que lo sería ante la segunda de las mencionadas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1997 nos dice que el artículo 552 del Código Civil contempla la llamada servidumbre natural de aguas, y que los presupuestos para que surja son los siguientes: 1) Que las fincas afectadas estén situadas en línea descendente las unas de las otras. 2) Que las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica y nunca urbana. 3) Que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco , de la mano del hombre.

En el caso presente, salvo el primer presupuesto, que evidentemente se da entre la finca de los demandantes y la finca de los demandados, los otros dos brillan por su ausencia. Efectivamente, que las fincas en cuestión tienen naturaleza urbana no presenta duda alguna, y es un dato reconocido por todas las partes, que las parcelas en cuestión son parte de una "urbanización". Y en cuanto al tercero de los requisitos , se está diciendo que el discurrir de las aguas se debe a las obras de relleno de la parcela de los demandados de tierra compactada y de hormigón , lo que hace verter del plano Superior al inferior, pero ello no se produce porque exista un curso natural de las aguas, sino porque estas no se canalizan adecuadamente. Por ello hemos de concluir que no estamos ante la presencia de la servidumbre natural de aguas que produzca como consecuencias lógicas unas limitaciones del dominio, que supondría de inmediato el establecimiento de una serie de deberes para la finca sirviente.

TERCERO.- Y en relación con lo anterior, diremos que estamos en presencia de una servidumbre de desagüe de edificios del artículo 586 . Este precepto más que una servidumbre lo que viene a introducir es una prohibición legal. En la norma se formula un principio general regulador del ejercicio del Derecho de propiedad en cuanto el agua procedente de las lluvias y que caigan sobre los tejados o cubiertas de los edificios con la finalidad de que esta agua no perjudiquen los predios colindantes.

Esta prohibición es perfectamente aplicable no estrictamente a edificios, sino también a otro tipo de construcciones, como patios o jardines, teniendo en cuenta que a los efectos del precepto no importa la situación de los fundos y así , si uno está más alto que el otro no por eso el inferior está obligado a soportar la caída de las aguas del vecino Superior, pues la llamada servidumbre natural de aguas a que se refiere el artículo 552 (antes visto) no tiene nada que ver con las aguas pluviales recogidas con intervención del hombre y las cuales no implican la corriente natural de agua a que dicho artículo se refiere.

Diremos, además, que a pesar de la prohibición legal, es posible que de hecho las aguas pluviales procedentes de los predios se viertan sobre el fundo vecino, lo que constituiría signo de servidumbre de vertiente de tejados, por lo que ante la inexistencia de título cabe el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, e incluso protección interdictal, hoy tutela sumaria de la posesión , mediante el interdicto de obra nueva frente a nuevas construcciones.

CUARTO.- En el caso presente no solo se trata de las aguas pluviales sino también de las originadas por limpiezas del jardín , aguas que vierten desde la finca de los demandados Don Alvaro y Doña Juana , situada en plano Superior, sobre la finca de los demandantes Don Germán y Doña Marí Juana, situada en plano inferior, por lo que de existir servidumbre aquél sería predio dominante , y éste el sirviente. Pero lo que ocurre es que estos actores ejercitan la acción negatoria de servidumbre.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sala en Sentencias de 13 de noviembre de 2001, 16 de diciembre de 2004, 29 de marzo y 2 de septiembre de 2005, y 13 de septiembre de 2006, entre otras, la acción negatoria de servidumbre , en atención al principio de libertad dominical que establecen los artículos 348 del Código Civil y 33 de la Constitución Española, persigue consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y libertad del dominio frente a quién se arroga un gravamen sobre fundo ajeno, que es en definitiva el propio concepto de servidumbre del artículo 530 del Código Civil, impidiendo al contrario el ejercicio pleno de su Derecho de propiedad , y así, desde estos conceptos, son requisitos de dicha acción: Primero, que el actor pruebe su Derecho de propiedad y la perturbación sobre el goce del Derecho que ostenta en virtud de aquél título, y Segundo, que corresponde la carga de la prueba de la servidumbre , cuya negación insta el demandante, al demandado , carga probatoria que le es exigible conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser las limitaciones del dominio objeto de interpretación restrictiva, según el antiguo aforismo "odiossa sunt restringenda".

Desde estos conceptos de doctrina legal y jurisprudencial es evidente que los actores han probado su Derecho de propiedad y la perturbación que sufren, por lo que habrá que analizar si los demandados han acreditado la existencia de título alguno para la pervivencia de la servidumbre.

QUINTO.- Indica el artículo 536 del Código Civil que las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios. Aquellas se llaman legales y éstas voluntarias. Nos hallamos en el caso presente ante una servidumbre voluntaria, que no legal, por lo que hay que analizar si existe título de constitución de la misma, y, descartado que lo exista porque no consta la voluntad expresada de alguna manera por las partes contendientes, se introdujo por los demandados que la forma de la constitución lo fue por el mecanismo del artículo 541 del Código Civil .

Como indican las Sentencias de esta misma Sala de 9 de enero de 1997 , 20 de julio de 1998, 16 de diciembre de 2002, 10 de marzo de 2003 , 3 de diciembre de 2004, y 19 de octubre y 13 de diciembre de 2005, entre otras, de conformidad con el artículo 541 del Código Civil , la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente , a no ser que al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.

Este precepto recoge un modo de constituirse las servidumbres prediales que recibe diversas denominaciones en razón directa del criterio adoptado acerca de su naturaleza, ya que unas veces se habla de constitución automática , otras de establecimiento por signo aparente o de constitución tácita, o de constitución por destino del padre de familia, pero el mecanismo jurídico que el precepto describe, en relación con el artículo 536 puede considerarse, en principio , como un modo especial de constitución , un tercer género, además de las voluntarias y legales , o como una modalidad de la constitución voluntaria, o como un efecto ex lege que transforma una situación de hecho entre predios en un derecho independiente. De todas formas, el precepto lo único que hace es presumir , deduciéndolo de la permanencia del signo aparente, la voluntad de mantener el Estado de hecho entre las fincas, como dato interpretativo al que se le da el valor de que se ha querido el Derecho de servidumbre, si el título de enajenación no expresa lo contrario, caso en el que no puede tomarse la permanencia del signo aparente como dato revelador de la intención de constituir la servidumbre.

Si analizamos ahora la Sentencia de instancia observaremos que la desestimación de la demanda articulada por los actores lo fue precisamente amparándose el "juez a quo" en este criterio de constitución por la existencia del "signo aparente" realizado por el propietario común de las parcelas. Ya expusimos al comienzo de la presente resolución el devenir de las fincas y que ambas pertenecían al mismo propietario, el matrimonio Gerardo y Doña Rocío, siendo estos los que las separaron , desde 1985, constituyendo dos parcelas independientes y por su configuración geográfica situadas en distinto nivel, pero no puede convertirse este hecho separador en el signo evidente de pervivencia de una servidumbre ya que ello no era más que una consecuencia natural de las fincas, y que el hecho de la compactación del terreno tampoco es signo externo de obras que hagan discurrir las aguas ya que esa misma compactación del terreno podría haberse hecho de manera que las aguas vertieran sobre el exterior de las parcelas , pues como ya indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1986, el edificio ha de ser construido de manera que las aguas pluviales caigan sobre el suelo propio o sobre el terreno público y no sobre el suelo del vecino. El propietario común no hizo ningún signo externo para permitir el vertido de las aguas.

Por otra parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 30 de octubre de 1959, 10 de diciembre de 1976, 3 de julio de 1982 y 7 de julio de 1983, entre otras, ha concretado los elementos necesarios para este modo de adquisición de las servidumbres, por el artículo 541, y así: 1) la existencia de dos fundos pertenecientes a un solo propietario; 2) un estado de hecho entre ambos del cuál resulte por signos evidentes que el uno presta al otro un servicio determinante de una servidumbre, si cualquiera de ellos perteneciere a distinto dueño; 3) que esos signos fueron establecidos por el dueño común (el padre de familia); y 4) que uno de los fundos sea enajenado por éste estando subsistentes los signos. Como no concurre ningún signo externo en la delimitación de ambas fincas , no puede hablarse de la constitución de la servidumbre por esta causa.

SEXTO.- También se alegó por los demandados la concurrencia de la adquisición de la servidumbre por prescripción, dando a entender, por los razonamientos de la Sentencia de instancia, que este motivo de constitución fue acogido , ya que como se dice en la Resolución, las obras de pavimentación de la parcela de los demandados se hizo hace más de 20 años (con referencia al 1988) con anterioridad a la compra de los actores (1999).

Para dar respuesta a esta cuestión debemos preguntarnos ante que tipo de servidumbre nos encontraríamos, afirmando sin duda los demandados que estamos en presencia de una servidumbre contínua y aparente, por lo que en el tenor del artículo 537 del Código Civil , sólo las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o por la prescripción de veinte años; mientras que conforme al artículo 539, las continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes , sólo podrán adquirirse en virtud de título.

Se llama servidumbre contínua, dice el artículo 532, aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre. Por continuidad debe entenderse un ejercicio ininterrumpido , siendo lo esencial que ese ejercicio no depende de un acto del hombre. Y además, son aparentes , dice el mismo artículo, las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas. Está claro que si nos situamos en el campo de la servidumbre legal de aguas, por prescripción legal , la servidumbre de acueducto (artículo 561 ) es siempre contínua y aparente. Pero, como ya dijimos, no se trata de esta servidumbre sino de la de vertiente de tejados o de desagüe de edificios, gravamen que desde el punto de vista de la servidumbre voluntaria (587) puede ser contínua y aparente, al existir a la vista signo de la misma.

Pero lo que sucede en el caso presente es que no nos hallamos ante ningún tipo de servidumbre , primero porque lo que si es natural es que por disposición de los predios el inferior reciba las aguas del Superior, pero es que se trata de predios construidos en zona urbana, por lo que al Superior le vincula la prohibición legal de no verter aguas sobre el vecino; y no existe ningún signo externo que levante esa prohibición, pues el único signo es que por las obras de pavimentación el agua discurre el inferior, lo que podría incluso pensar la presencia de una servidumbre discontínua al depender de actos del hombre; y si aún pensáramos que es contínua la situación, aún sería no aparente al no presentan indicio alguno exterior de su existencia.

Por todo lo manifEstado , y al no existir título de gravamen, es procedente la acción negatoria entablada en su día por los demandantes, siendo oportuno la estimación del recurso de apelación, la revocación de la Sentencia de instancia, y la íntegra estimación de la demanda.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada al ser preceptivas, y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Saura en representación de Don/ña Don Germán y Doña Marí Juana contra la Sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Denia en fecha 14 de febrero de 2006 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para estimar íntegramente la demanda formulada por los citados recurrentes como demandantes frente a los demandados Don Alvaro y Doña Juana y DECLARAR COMO DECLARAMOS:

1. La inexistencia de un derecho real de servidumbre que obligue a los demandantes a soportar las perturbaciones ilegítimas que comportan la introducción de aguas de cualquier clase en su propiedad desde la finca de los demandados.

2. Que los demandados deberán realizar en la finca de su propiedad las obras necesarias para impedir aquella introducción de aguas desde su finca en la finca propiedad de los demandantes, y en la forma que se establezca en la ejecución de la sentencia.

Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada al ser preceptivas, y no se hace especial declaración de las devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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