Última revisión
28/09/2006
Sentencia Civil Nº 355/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 351/2006 de 28 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 355/2006
Núm. Cendoj: 03014370082006100311
Núm. Ecli: ES:APA:2006:2372
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 351 ( 247 ) 06.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 50 / 05.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ELDA.
SENTENCIA NÚM 355/06
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de septiembre del año dos mil seis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por DIRECCION000 C. B. y D. Fernando , apelantes por tanto en esta alzada, representados por la Procuradora D.ª IRENE MARTÍNEZ LÓPEZ, con la dirección del Letrado D. ROBERTO DELTELL SALA; siendo la parte apelada PELLEGRINI, SRL, con la dirección de la Letrada D.ª PALOMA ARAUJO DE LA TORRE.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Elda, se dictó sentencia , de fecha 22 de marzo del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR la demanda interpuesta por PELLEGRINI SRL contra DIRECCION000 CB y Fernando CONDENAR a DIRECCION000 CB Y Fernando al pago de 10.297 ,3 euros más los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución con imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 / 9 / 06, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Como se verá, la apelante, otrora demandada, no solo reitera las alegaciones vertidas en la primera instancia, sino que introduce nuevas peticiones en esta alzada.
Debemos, pues, comenzar haciendo una breve referencia a las cuestiones procesales que el pleito plantea, a colación de la posición procesal de la parte demandada.
Efectivamente , frente a la demanda , los demandados optaron simplemente por contestarla, sin formular reconvención de ningún tipo. Con suma incorrección, dado que no se había presentado reconvención en el modo y forma prescritos por el art. 406.3 LEC, se introdujo en el suplico de la contestación una petición intempestiva; a saber, que se declarara que la relación comercial existente entre las partes era la de un contrato de agencia y que , estimando la compensación de deudas aducida por esa parte, se dispusiera la devolución de las pieles que permanecían en su poder. Obviamente, al no haberse formulado reconvención, no se siguió el trámite establecido por la LEC para esos casos. Y, aunque la parte hablara de compensación en el suplico de la demanda, lo que realmente estaba aduciendo, según es de ver con la lectura de la misma, es que existió un pacto entre las partes en cuya virtud la demandada "se ofreció" a que la demandante le facturase la mercancía , cuyo importe se reclama, para que ésta la vendiera, estipulándose que conforme se vendiera se le iría pagando; de modo que, descontadas ("compensadas") la cantidad a que ascendía cierta mercancía que se devolvió, y las indemnizaciones que le corresponderían en virtud del contrato de agencia a que se ha hecho referencia, debería desestimarse la demanda.
Sin embargo, como se ha anticipado , en el recurso de apelación la demandada modifica, incorrectamente también, su petición para peticionar, subsidiariamente, que se declare su Derecho al cobro de las indemnizaciones que , por resolución improcedente del contrato de agencia, le corresponderían conforme a la Ley 12/ 1992 , "fijando la cantidad a percibir por la actora en 2.728,35 ?".
Es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que no cabe introducir en la segunda instancia cuestiones que no fueron debatidas en el periodo expositivo del proceso y que por tanto se apartan de los términos en que quedó planteado el debate en la primera instancia puesto que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia pues a ello se opone el principio general de Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur" (S.S.T.S. 5-2 y 11-3-1963, 2-12-1983, 20-5-1986, 19-7-1989 , 10-11-1990, 21-4-1992 y 9-6-1997 ) proclamando la invariabilidad en la segunda instancia de los términos de la litis y el respeto a la situación procesal creada por las partes en la primera instancia, so pena de infringir los principios de igualdad de partes, contradicción y defensa.
Esta doctrina es la que informa el tenor del art. 456.1 L.E.C., relativo al ámbito del recurso de apelación, al señalar que habrá de estarse a los fundamentos de hecho y de Derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.
Desde esta perspectiva, por tanto, no es posible entrar en las disquisiciones que , con defectuosa técnica procesal, la parte demandante ha introducido en la primera y en la segunda instancia. Y, desde ese momento , la estimación de la demanda ha de ser confirmada: los demandados han admitido que admitieron la facturación de la mercancía, cuyo importe se reclama, a su nombre y, en absoluto, han probado la devolución parcial de la misma. Como no se puede entrar a razonar sobre la existencia o no del contrato de agencia, ni sobre las presuntas indemnizaciones a las que los demandados dicen que tienen derecho (por falta de preaviso y por clientela) , es claro que no proceden en modo alguno las "compensaciones" que se pretenden.
Por todo lo dicho, y remitiéndonos en lo restante a la Resolución recurrida, cuyos acertados razonamientos compartimos, particularmente en lo atinente a la legitimación activa de la sociedad demandante, y los que nos remitimos a fin de evitar inútiles reiteraciones, se desestimará el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de CORNER REPRESENTACIONES y D. Fernando contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Elda, de fecha 22 de marzo del 2006, en los autos de juicio ordinario n.º 50 / 05, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas a los apelantes.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

