Sentencia Civil Nº 355/20...re de 2006

Última revisión
18/09/2006

Sentencia Civil Nº 355/2006, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 412/2006 de 18 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 355/2006

Núm. Cendoj: 10037370012006100339

Núm. Ecli: ES:APCC:2006:578

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la obligación que impuso la testadora al demandado de rendir anualmente cuentas de la administración a sus hermanos, ostentaba por la naturaleza, estado y situación de los bienes de la herencia que correspondían a sus hijos una notable importancia, rendición de cuentas que no es simplemente "dar cuenta de la marcha de los negocios y bienes de sus hijos", sino que exige ofrecer una completa justificación documental de la administración, lo cual no hizo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00355/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CÁCERES

--------

SECCIÓN PRIMERA. CIVIL

S E N T E N C I A NÚM. 355/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

------------------------------------------------------------------------ =

Rollo de Apelación núm. 412/06 =

Autos núm. 167/06 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cáceres =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de septiembre de dos mil seis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 167/06, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado, DON Constantino representado tanto en la primera instancia como esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendido por el Letrado Sr. Pozo Sánchez; y como parte apelada, los demandantes DOÑA María del Pilar , DOÑA Cristina y DON Manuel , representados tanto en la instancia como en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón y defendidos por el Letrado Sr. Cuadrado González.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los autos de Juicio Ordinario núm. 167/06 , con fecha 3 de Mayo de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Condeno a D. Constantino a rendir cuentas a los actores de la administración de los bienes dejados en testamento por Dª Milagros a los hijos de ambos, Dª María Milagros y D. Marco Antonio , desde el 3 de julio de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2005, imponiéndoles las costas. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, en cuyo escrito y mediante Otrosi Digo se solicitó el recibimiento del pleito a prueba en esta instancia y la celebración de vista; se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de los apelados y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO.- Personadas tanto el apelante como los apelados en esta alzada, se dictó Auto de fecha 24 de julio de 2006 denegándose el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia y, asimismo, la celebración de vista; contra cuya resolución se interpuso recurso de reposición por la representación de la apelante, dictándose nuevo Auto, de fecha 13 de septiembre de los corrientes, desestimando dicho recurso con devolución de los documentos aportados y señalándose para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de septiembre de 2006 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 3 de Mayo de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 167/2.006 , conforme a la cual se condena a D. Constantino a rendir cuentas a los actores de la administración de los bienes dejados en testamento por Dª. Milagros a los hijos de ambos, Dª. María Milagros y D. Marco Antonio , desde el 3 de Julio de 1.995 hasta el 31 de Diciembre de 2.005, imponiéndole las costas, se alza la parte apelante -demandado, D. Constantino - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la infracción de precepto legal por indebida aplicación o por aplicación errónea del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil basada en error en la apreciación de la prueba aportada en autos. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, D. Manuel , Dª. María del Pilar y Dª. Cristina - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por indebida aplicación o por aplicación errónea del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , postulando la parte demandada apelante que no era ajustado a derecho el pronunciamiento de la Sentencia impugnada conforme al cual se imponían a la parte demandada la costas causadas en la primera instancia, cuando se allanó a la Demanda antes de contestarla, reiterando en esta alzada que, desde el fallecimiento de su cónyuge, el demandado había dado cuenta a los actores de la marcha de los negocios y bienes de sus hijos que él administra, y que el conflicto había surgido por otro motivo, en concreto, como consecuencia de los requerimientos que el demandado hizo a los actores con objeto de que le dieran cuenta de la explotación de unos áridos existentes en la finca, y de una sociedad, de la que era partícipe su esposa y que también heredaron sus hijos.

Atendiendo al planteamiento del motivo del Recurso, puede ya significarse que el mismo no puede tener, en ningún caso, favorable acogida en base a un doble fundamento: por un lado, al criterio de esta Sala en orden al concepto de "mala fe" y su aplicación en los casos de allanamiento a la Demanda a los efectos de la condena en las costas causadas en la primera instancia, y, por otro, a la falta de solidez de las alegaciones expuestas por la parte demandada en su Escrito de Interposición del Recurso de Apelación por cuya virtud pretende justificar la inexistencia de "mala fe" en su conducta y, por tanto, la oportunidad de que, respecto de las costas causadas en la primera instancia, no se haga especial pronunciamiento de condena a ninguna de las partes.

En lo que hace referencia al criterio de este Tribunal en orden al concepto de "mala fe" y su aplicación en los casos de allanamiento a la Demanda a los efectos de la condena en las costas causadas en la primera instancia, convendría recordar que, respecto de lo que deba entenderse por "mala fe" a los efectos de la imposición de costas a la parte demandada que se allana a la Demanda, esta Sala, en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.000 y con referencia al párrafo tercero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , ya tuvo la oportunidad de indicar que "el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor, quien obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidos en cuenta, y es evidente que, si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso es desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría en juego la excepción amparada en la mala fe".

En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero , el artículo 395 contempla - conforme establece su rúbrica- la condena en costas en caso de allanamiento, disponiendo el primer párrafo de su apartado primero que "si el demandado se allanara a la Demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado", añadiendo el segundo párrafo del mismo apartado que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la Demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él Demanda de Conciliación". Consecuentemente, la regla general -en caso de que el demandado se allane a la Demanda- es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado, en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado, conducta que el Tribunal ha de razonar debidamente a los efectos de la imposición de costas; y, si bien el precepto de referencia no define la mala fe, sí sanciona dos supuestos en los que, en todo caso, se entiende o presupone la existencia de la misma; esto es, que antes de la presentación de la Demanda, se haya efectuado al demandado requerimiento de pago fehaciente y justificado o que se hubiera dirigido frente al mismo Demanda de Conciliación, supuestos que, por lo demás, no excluyen la existencia de otros en los que el Tribunal, después de la debida motivación, pueda apreciar esta conducta del demandado.

Pues bien, en función de los parámetros expuestos en los párrafos anteriores, resulta evidente -a juicio de esta Sala- que existió un requerimiento notarial extrajudicial (documento señalado con el número 3 de los acompañados a la Demanda) previo a la interposición de la Demanda, de fecha 8 de Julio de 2.005, requerimiento cuyo segundo extremo tenía por objeto el que el hoy demandado pusiera "a disposición de los requirentes las cuentas de la administración de los bienes de sus hijos, correspondientes a los cinco últimos años cerrados (años 2.000 al 2.004), con toda la documentación que permita llevar a cabo una auditoría completa de tales cuentas", requerimiento que -sin género de duda alguno- fue desatendido por el entonces requerido -hoy demandado-, D. Constantino , quien compareció ante el Notario autorizante el día 12 de Julio de 2.005 ofreciendo una explicación ajena a este concreto particular del requerimiento, con manifestaciones claramente evasivas y, sobre todo, sin aportar documentación de clase alguna relativa a la rendición anual de las cuentas de la administración que le fue encomendada en el testamento otorgado por Dª. Milagros . Por consiguiente -y, a juicio de este Tribunal-, el expresado documento notarial se configura y perfila como un requerimiento fehaciente y justificado para el cumplimiento extrajudicial de la pretensión (obligación de hacer) que, después, ha sido ejercitada en la Demanda origen del presente Juicio Ordinario, documento que resulta absolutamente hábil e idóneo a los efectos de apreciar mala fe en la conducta del demandado conforme a las prescripciones establecidas en el párrafo primero -inciso final- y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que es justificativo -en consecuencia- de la condena a la parte demandada en las costas causadas en la primera instancia, aun cuando se allanó a la Demanda, dada la existencia de "mala fe" preprocesal en la conducta del demandado consecuencia de no haber atendido -sin motivo que lo justifique- el requerimiento notarial que le fue efectuado con anterioridad a la interposición de la Demanda.

No cabe duda, en definitiva, que, en el caso de autos, el requerimiento notarial extrajudicial, al efecto de requerir al demandado para que pusiera a disposición de los demandantes las cuentas de la administración de los bienes de sus hijos, correspondientes a los años 2.000 a 2.004, con toda la documentación que permitiera llevar a cabo una auditoría completa de tales cuentas, constituye un acto preprocesal -o, si se prefiere, extrajudicial- incardinable en el ámbito del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al objeto de poder apreciar la eventual existencia de mala fe en la conducta del demandado, en la medida en que -insistimos- el mismo ha sido requerido a estos efectos antes de la presentación de la Demanda de forma fehaciente y justificada, sin que haya atendido tan legítima reclamación, y decimos que es legítima la reclamación extrajudicial porque, en caso contrario, el demandado -como resulta evidente- no se habría allanado a la Demanda, de modo que no respondería siquiera a razones de estricta Justicia el que los demandantes tuvieran además que soportar el coste económico que le ha supuesto el planteamiento de un Proceso Judicial para ver reconocida su pretensión -legítima, insistimos- cuando, con anterioridad a su inicio, efectuó la correspondiente reclamación de forma cumplida y fehaciente.

Debe señalarse, finalmente, que los motivos alegados por la parte demandada para justificar su pretensión de que no se impongan las costas causadas en la primera instancia a ninguna de las partes carecen de la necesaria virtualidad. En efecto, el afirmar -como asevera la parte demandada apelante- que, desde que falleció su esposa, había venido "dando cuenta a los actores de la marcha de los negocios y bienes de sus hijos que él administra" (tal y como se expresa en el Escrito de Interposición del Recurso) constituye un hecho que en absoluto ha resultado acreditado y -en el supuesto hipotético de que fuera cierto- no tendría sentido lógico -ni racional- que el demandado se hubiera allanado a la Demanda. Es decir, el Allanamiento constituye una conducta o actuación procesal del demandado por la que muestra su conformidad total con la pretensión de la parte actora, esto es, significa reconocer como ciertos los hechos en los que tal pretensión se sustenta o, lo que es lo mismo, implica admitir como cierto (aunque se niegue) que el demandado en ningún momento ha rendido cuenta a los demandantes de la administración de los bienes heredados por sus hijos de su madre, Dª. Milagros . Basta la mera lectura del Testamento de la causante, Dª. Milagros (que consta copiado en el Escritura Pública, de fecha 11 de Abril de 1.997, de Adjudicación de Herencia por fallecimiento de la referida causante -documento señalado con el número 1 de los acompañados a la Demanda-) para apreciar, sin dificultad alguna, que la obligación que impuso la testadora a D. Constantino de rendir anualmente cuentas de la administración a sus hermanos, D. Manuel , Dª. María del Pilar y Dª. Cristina , ostentaba -por la naturaleza, estado y situación de los bienes de la herencia que correspondían a sus hijos- una notable importancia, rendición de cuentas que no es simplemente "dar cuenta de la marcha de los negocios y bienes de sus hijos", sino que exige ofrecer una completa justificación documental de la administración, lo que -entiende este Tribunal- nunca ha realizado el demandado, D. Constantino , en la medida en que, de haberlo hecho así, hubiera atendido el requerimiento notarial o -en otro caso- hubiera acompañado al Escrito por el que se allanó a la Demanda la correspondiente justificación documental de la administración, lo que en absoluto ha verificado. Por último, la alegación de la parte demandada apelante relativa a que el conflicto entre las partes había surgido por otro motivo, en concreto, como consecuencia de los requerimientos que el demandado hizo a los actores con objeto de que le dieran cuenta de la explotación de unos áridos existentes en la finca, y de una sociedad, de la que era partícipe su esposa y que también heredaron sus hijos, constituye una justificación abiertamente inadmisible, en la medida en que se trata de dos problemáticas absolutamente distintas e independientes. Es decir, la obligación que, a D. Constantino , impuso Dª, Milagros en su testamento de que el primero rindiera anualmente cuentas de la administración a sus hermanos, D. Manuel , Dª. María del Pilar y Dª. Cristina , es de inexcusable cumplimiento y no existe motivo alguno para que tal obligación no se haya verificado de forma fehaciente, es decir, de manera que quedara constancia del cumplimiento de dicha obligación. Por otro lado, la obligación del demandado de rendir anualmente cuentas de su administración no se encuentra vinculada a ninguna otra actuación que pudiera realizar como administrador de los bienes de sus hijos (en la condición -estos últimos- de herederos de su madre, Dª. Milagros ), de modo que, si D. Constantino entendía que debía requerir a los hoy demandantes para que le dieran cuenta de la explotación de unos áridos existentes en la finca, y de una sociedad, partícipe de la cual era su esposa, y que también heredaron sus hijos, el hecho de que así lo hiciera -como actuación independiente de su obligación de rendir cuenta anual de la administración- no es ni puede ser condicionante causal del requerimiento que efectuaron los demandantes al demandado en fecha 8 de Julio de 2.005 ni tampoco de la Demanda que ha dado origen al presente Juicio Ordinario.

TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

CUARTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 398.1 , en relación con el artículo 394, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Constantino contra la Sentencia 87/2.006, de tres de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 167/2.006, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

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