Última revisión
11/10/2007
Sentencia Civil Nº 355/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 357/2007 de 11 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 355/2007
Núm. Cendoj: 33044370052007100347
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2423
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00355/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000357 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a once de Octubre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.125/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 357/07, entre partes, como apelante y demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE OVIEDO y, como apelados y demandados DON Ismael Y ECOSYSFER S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 20 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Pilar Lana, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento, se declara que las obras realizadas por el propietario del piso NUM001 del DIRECCION000 nº NUM000 de Oviedo, se han realizado sobre elementos comunes, ABSOLVIENDO a los demandados del resto de los pedimentos interesados en su contra.
Las costas procesales se declaran de oficio.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Oviedo, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la actora Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Oviedo se promovió el presente procedimiento frente al propietario del piso NUM001 del inmueble, solicitando se declare: a) Que las obras realizadas por el que fuera propietario del citado piso, el Sr. Ismael , quien antes de la presentación de la demanda lo había enajenado a la sociedad Ecosysfer S.L, se habían realizado sobre elementos comunes; b) Que en virtud de lo anterior se declare que tales obras son contrarias a derecho y en concreto a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, al haberse efectuado sin el consentimiento unánime de todos los propietarios; c) Que se condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración y d) Que se demuelan las mismas.
Los demandados, Sr. Ismael y Ecosysfer S.L, se opusieron a la pretensión actora. Convocadas que fueron las partes a la audiencia previa, el juzgador de 1ª instancia declaró que procedía acoger el apartado a) del suplico, toda vez que los demandados lo admitían expresamente, y así se hace constar en el acta levantada con ocasión de la audiencia previa. En cuanto al apartado b), c) y d) el juzgador los desestimó al entender caducada la acción, declaración en la que todas las partes manifestaron su conformidad, razón por la que el órgano de 1ª instancia seguidamente dictó sentencia en los términos expuestos en la audiencia previa.
Frente a esta resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación, a cuya admisión a trámite se opuso la sociedad demandada, manifestando igualmente el Sr. Ismael , en el trámite de oposición al recurso, su sorpresa ante el mismo toda vez que el juicio, a la vista de la actitud conforme de las partes con la resolución del juzgador "a quo", había finalizado en la audiencia previa.
SEGUNDO.- Alega la Comunidad apelante su discrepancia con la caducidad apreciada por el juzgador, pues lo que se discute no es que la comunidad no hubiera autorizado la realización de las obras, sino que el codemandado Sr. Ismael se había excedido en la ejecución de las mismas, siendo el tema que se plantea en el escrito de interposición si cuando es la Comunidad, como es el caso, la que ejercita la acción le es de aplicación los plazos de caducidad del art. 18 de la L.P.H .
Antes de entrar a examinar el motivo de la apelación debe la Sala decidir sobre la inadmisibilidad del recurso planteada por la Sociedad demandada y apelada. Sostiene ésta que concurre causa de inadmisión, pues la aceptación por la actora de la desestimación de la petición b) y d) del suplico de su escrito rector abocó a una resolución judicial acorde con las manifestaciones efectuadas por todas las partes en la audiencia previa, no habiéndose continuado, en virtud de la actitud procesal de las partes, el juicio ni consiguientemente practicada prueba. De modo que la nueva actitud adoptada por la Comunidad en el recurso de aceptarse produce indefensión a las otras partes del litigio al haberles privado de un trámite procesal esencial. En todo caso, se alega que la actitud de la apelante vulnera la doctrina de los actos propios así como el principio de buena fe, no siendo procedente la admisión a trámite de la apelación, pues el art. 448 de la LEC dispone que "contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley". De donde se infiere la falta de legitimación para recurrir de la actora, puesto que "al prestar de manera espontánea, libre y en el momento procesal oportuno para ello, su conformidad con el que sería el contenido de la sentencia, no puede pretender ahora reabrir el debate y modificar unilateralmente los términos del mismo".
Expuesta así la inadmisión planteada, la Sala comparte la alegación de la parte demandada, pues las manifestaciones realizadas en la audiencia previa constan reflejadas en el acta levantada al efecto, cuyo contenido no ha sido rebatido por la parte apelante. Y siendo ello así, no puede soslayarse 1º) Que de conformidad con el art. 414 de la LEC una de las finalidades de la audiencia es intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, así como fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que existe controversia entre las partes. 2º) Que en el caso de autos consta el poder especial de la actora a la Procuradora "para renunciar, allanarse, desistir, transigir...etc"; 3º) Dispone el nº 2 del art. 415 de la LEC que el acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por Ley a la transacción judicial, pudiendo impugnarse por las causas y en la forma que se prevé para aquélla. Es cierto que en el presente caso el iter fue inverso en tanto que primero se produjo la decisión judicial y posteriormente la aceptación, mas el efecto en uno y otro caso se estima análogo; 4º) El art. 428 de la LEC señala que a la vista del objeto de la controversia el Tribunal podrá exhortar a las partes o a sus representantes y abogados para que lleguen a un acuerdo que ponga fin al litigio, siendo en este caso de aplicación el art. 415 de la LEC , dictándose sentencia de forma inmediata; sólo si no hubiese acuerdo de las partes -art. 429 de la LEC - ni existiera conformidad con los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de prueba; 5º) Que la actitud de la parte, dada sus manifestaciones en la audiencia previa, no se compadece con el principio de la buena fe, previsto en el art. 7.1 del CC ; 5º) Igualmente comparte la Sala la alegación de falta de legitimación para recurrir, toda vez que al contenido de la resolución judicial apelada habían mostrado previamente conformidad todas las partes, por lo que no se aprecia la existencia de gravamen.
En razón a lo expuesto la inadmisión solicitada se convierte en este momento procesal en causa de desestimación del recurso.
TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar, por causa de INADMISION, el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Oviedo contra la sentencia dictada en fecha veinte de abril de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se declara firme.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

