Sentencia Civil Nº 355/20...io de 2007

Última revisión
17/07/2007

Sentencia Civil Nº 355/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 265/2007 de 17 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIGA LOPEZ, NURIA

Nº de sentencia: 355/2007

Núm. Cendoj: 08019370192007100355

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11851


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMONOVENA

Rollo de apelación 265/2007

Juicio ordinario 270/2004

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Rubi

S E N T E N C I A num. 355/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Nuria Barriga López

Asunción Claret Castany

En Barcelona a diecisiete de julio de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio ordinario 270/2004, seguidos en el juzgado de primera instancia nº 2 de Rubi, a instancias de Raquel representada por la procuradora Laura López Tornero, contra Lidia representada por la procuradora Alma Yael Cristina Chamorro; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2006 por la juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada de fecha 12 de mayo de 2006 dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Rubi , en autos de juicio ordinario 270/2004 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimándose la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Mendiluce Alsina, actuando en nombre y representación de doña Raquel contra doña Lidia , representada por el Procurador de los Tribunales don Ricard Casas Gilberca, y desestimándose la demanda reconvencional instada por ésta frente a aquélla, debo condenar y condeno a doña Lidia a abonar a doña Raquel la cantidad de 18.030,36 euros, más los intereses legales, en la forma prevista en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, así como las costas de este procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada, recurso que fue impugnado de contrario, y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 11 de julio.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Nuria Barriga López

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Se ejercita acción en reclamación de un crédito derivado de un reconocimiento de deuda. La demandada se opuso alegando la inexistencia de causa y formulando reconvención en ejercicio de la acción de nulidad de dicho reconocimiento por error invalidante inducido por la conducta dolosa de la actora. La sentencia estima la demanda y desestima la reconvención. Por la condenada al pago se apela pero limita el recurso a la inexistencia de causa del reconocimiento de deuda.

SEGUNDO.- La apelante sostiene en que estamos ante un documento en el que no consta la causa de la deuda, y que la juez a quo a pesar de ello le impone la obligación -al amparo del art.217 LEC - de probar la inexistencia de causa, por lo que es imposible probar lo que no existe, y expone como argumento que sí de verdad existía la causa porqué no se incluyó en el documento.

El recurso debe ser desestimado pues está más que ha acreditado que existe causa. Estamos ante un reconocimiento de deuda que se trata de un negocio en principio abstracto porque en el propio documento no se suele reflejar la causa de dicha deuda, ya que no es necesario, lo que no significa que esta no exista, pues la demandada se comprometía a pagar a su hija la suma prevista cuando vendiese un terreno, y para esta venta se ha probado que debía segregarse de una finca mayor de la que la hija era cotitular por lo que debía colaborar en esa segregación, por lo que es lícito entre las partes al amparo del art.1255 del Código civil establecer esa contraprestación, que compensa esa colaboración de la actora. Hay que distinguir la causa de los contratos de la motivación de estos, y en este supuesto esta causa existe. Y la jurisprudencia reconoce que la presunción de existencia de la causa admite la prueba en contrario. La propia alegación de la madre de creer que el reconocimiento de deuda se haría valer para después de su muerte implica esa existencia de causa en un sentido remuneratorio (art.1274 CC ).

TERCERO.- No obstante desestimar el recurso, no procede hacer imposición de las costas de esta alzada, aunque se confirmen las de la primera instancia, arts.394 y 398 LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lidia contra la sentencia dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Rubi de 12 de mayo , que confirmamos íntegramente, aunque sin hacer imposición de costas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a . En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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