Última revisión
03/06/2008
Sentencia Civil Nº 355/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 146/2007 de 03 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 355/2008
Núm. Cendoj: 28079370202008100323
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00355/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 146 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a tres de junio de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 709/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID, a los que ha
correspondido el Rollo 146/2007, en los que aparece como parte apelante OPER NAVA, S.L., representado por el procurador D.
JORGE PEREZ VIVAS, y como apelado DIRECCION000 C.B., representado por la procuradora Dª ARANZAZU FERNANDEZ
PEREZ, sobre resolución de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, en fecha 30 de noviembre de 2.006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO, en cuanto a lo que excede la suma pro la que "DIRECCION000, C.B." se allanó parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D: Jorge Pérez Vivas en representación de "OPER NAVA, S.L." contra "DIRECCION000 C.B." en la persona de D. Claudio y D. Juan Manuel, representada por la Procuradora Dª Aranzazu Fernández Pérez, y en consecuencia: 1.- ABSUELVO a la expresada demandad de la pretensión frente a la misma deducida en la demanda, abstracción hecha de lo resuelto en auto 31/5/2006, firme.- 2 .- CONDENO a la demandante al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en aquello que se opongan a los de la presente debiendo ser sustituidos en lo necesario.
PRIMERO.- La entidad OPER NAVA, S.L. ejercita, frente a la también mercantil "JULIO Y PEDRO S.L.", acumuladamente una acción de resolución del contracto de explotación en exclusiva de máquinas recreativas suscrito en fecha 1 de marzo de 2004, la de condena a pagar la cantidad entregada a cuenta de 3.000 euros y la de indemnización en la cantidad de 21.600 euros por los daños y perjuicios causados. A dicha pretensión se opuso la entidad demandada negando que el documento suscrito el 1 de marzo de 2004 tenga la consideración de contrato al tratarse de un acuse de haber recibido 3.000 euros, que se le entregaron a cuenta de una futura instalación de las máquinas, lo que finalmente no se pudo llevar a efecto al no haberlo autorizado la administración autonómica competente por estar instaladas previamente otras máquinas. En el acto de la Audiencia Previa se allanaron parcialmente a la pretensión contraria respecto a la reclamación de 3.000 euros entregados a cuenta, dictándose el correspondiente auto aprobando el allanamiento parcial.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y frente a ella interpuso recurso de apelación la entidad demandante, articulando su recurso en los siguientes y resumidos motivos de impugnación:
Coincidiendo con la calificación como auténtico contrato que la sentencia otorga al documento de fecha 1 de marzo de 2004 , discrepa abiertamente de que la misma sentencia le niega la eficacia obligacional que de dicho contrato se deriva, por el hecho de que no existiera unidad de acto en la firma del mismo. La misma parte apelante efectúa una relación cronológica de los hechos acaecidos durante la relación existente entre las partes litigantes y de todo ello deduce la existencia de error a la hora de apreciar en la sentencia la imposibilidad sobrevenida como justificación del incumplimiento, lo que, entiende, constituye una vulneración de la teoría general de los contratos y de la doctrina de los actos propios al haber quedado incumplido el contrato como consecuencia de una actuación voluntaria y malintencionada de los demandados, por lo que debe concederse la indemnización interesada que fue la expresamente acordada entre las partes y que se corresponden con las legítimas expectativas previstas en el momento de concertar el negocio.
La parte demandada presentó escrito de oposición y contestación al recurso interpuesto de contrario interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada al reflejar la misma con toda claridad y evidencia el núcleo de la controversia planteada de lo que resulta la imposibilidad de cumplir la relación contractual que se proponían las partes debido a los impedimentos administrativos para el cambio de operadora y de todo ello era conocedora la parte demandante que se dedica profesionalmente a la explotación de máquinas recreativas.
SEGUNDO.- Del nuevo examen de las actuaciones practicadas en primera instancia, resultan plenamente acreditados los siguientes hechos de interés para la resolución del presente litigio:
En fecha 1 de marzo de 2004 las partes aquí enfrentadas suscribieron un documento en el que acuerdan la entrega a cuenta de 3.000 euros por parte de la demandante a los dos miembros de la entidad demandada por la instalación de máquinas recreativas, fijando el día 1 de enero de 2005 para la entrega de 6.000 euros como resto del precio convenido y la instalación de las máquinas.
Según informó la Jefatura de la Sección de Juego de la Delegación Provincial de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha (folio 63), en fecha 15 de junio de 2004, se concedió autorización para instalar, en el mismo local a que se refiere el documento de 1 de marzo de 2004, máquinas recreativas a nombre de otra operadora, autorización que fue concedida a instancias de los demandados. A partir de ese momento los demandados comunicaron a la demandante la imposibilidad de instalar las máquinas por motivos administrativos. No obstante lo cual, en fecha no determinada del mes de agosto ambas partes litigantes suscribieron un contrato en el que reflejan la fecha de 1 de enero de 2005 ratificando plenamente el documento suscrito el uno de marzo anterior y conviniendo, entre otras cláusulas, la tercera, a cuyo tenor si la entidad demandada rescinde el contrato antes del vencimiento del tiempo pactado (tres años) vendrá obligado a indemnizar a la demandante con la cantidad de 600 euros mensuales y la décimo primera, según la cual si fuera necesario cumplir requisito administrativo alguno el titular de la actividad debe facilitarlo si su cumplimiento depende de él. A partir del mes de diciembre ante la proximidad de la entrada en vigor del contrato suscrito entre las partes y la insistencia de la parte actora, los demandados dirigen escrito al Organismo indicado de la Junta de Comunidad es de Castilla la Mancha que es contestado en fecha 30 de diciembre de 2004 en los términos también referidos anteriormente en el sentido de que al existir una concesión vigente- la otorgada el 15 de junio de 2004-, a menos que exista acuerdo entre la empresa operadora titular de las máquinas instaladas solicitando la anulación de la autorización concedida, no es posible la concesión de licencia alguna a nombre de la demandante.
TERCERO.- A la luz de lo indicado anteriormente y partiendo de la validez y eficacia del contrato suscrito en fecha 1 de marzo de 2004, tal como sostiene la sentencia apelada, y por tanto de la obligatoriedad de lo allí convenido para quienes lo suscribieron el cumplimiento de lo válidamente acordado no puede quedar al arbitrio de ninguno de ellos, por imperativo de lo establecido en los artículos 1256 y concordantes del código civil .
En consecuencia, entendemos que los integrantes de la Comunidad de Bienes demandada ha incurrido en un claro y flagrante incumplimiento de las obligaciones por ellos asumidas, no pudiendo escudarse en la existencia de trabas o impedimentos administrativos, por cuanto han sido ellos quienes los han originado, solicitando y obteniendo una autorización para instalar máquinas recreativas a nombre de otra operadora, cuando previamente se habían comprometido a permitir la instalación de las de la demandante y posteriormente ratificaron ese compromiso obligándose especialmente a facilitar la concesión administrativa, cuando ya la habían obtenido a nombre de otra operadora.
Siendo ello así, concurren plenamente los requisitos exigidos, en la doctrina y jurisprudencia, para el éxito de la acción resolutoria ejercitada al amparo del artículo 1124 del código civil .
CUARTO.- Acreditado el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los demandados en relación al contrato de instalación de máquinas recreativas suscrito entre los aquí litigantes y siendo plenamente procedente la resolución contractual interesada por la parte demandante, a la hora de analizar la pretensión indemnizatoria con base a lo establecido en la cláusula tercera antes transcrita del documento de fecha 1 de enero de 2005 , hemos de tener en cuenta lo siguiente:
Es principio general de nuestro derecho el de que el ejercicio de los derechos ha de hacerse conforme a las exigencias de la buena fe (artículo 7 del código civil ), de manera que en el ámbito contractual, las partes vienen obligadas al cumplimiento, no sólo de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley, tal como señala el artículo 1258 del código civil y 57 del código de comercio.
Partiendo de dicha consideración de carácter general, a la hora de determinar los efectos establecidos en la cláusula reseñada, de evidente naturaleza penalizadora, hemos de tener en cuenta los concretos efectos e incidencias que han existido en el caso presente: el incumplimiento por los integrantes de la entidad demandada es claro y evidente, por otro lado hemos de tener en cuenta que el contrato suscrito en fecha 1 de marzo de 2004 no ha llegado a ejecutarse y la parte demandada, desde el momento en que incumplió lo allí acordado mostró su disposición a devolver la cantidad recibida a cuenta, por otro lado el contrato tenía una duración prevista de 3 años.
En esta situación, entendemos ha de ser de plena aplicación al caso presente la decisión adoptada por esta Sala en supuestos similares al aquí enjuiciado, como el analizado en sentencia de fecha 24 de febrero de 2004 (rollo 784/2002) la de fecha 4 de julio de 2007 (rollo 145/2006), a cuyo tenor, dando por válida la cláusula penal asumida por las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad, entendíamos que la misma era igualmente generadora de desequilibrio entre los contratantes en claro detrimento de los demandados; de tal modo que habiéndose redactado en interés exclusivo de la demandante, pues no contenía normas equivalentes a la que se pretende hacer valer para el supuesto de incumplimiento por parte de la instaladora, la aplicación que de la misma se pretende por la demandante, ha de considerarse abusiva y en aplicación de lo establecido en el artículo 1154 del código civil , susceptible de ser moderada equitativamente.
Para la aplicación de esa facultad, teniendo en cuenta las circunstancias antes reseñadas así como las expectativas generadas en la demandante, consideramos que la cantidad de SIETE MIL DOS CIENTO EUROS (7.200 ?), que se corresponde con la penalización prrevista para un año de vigencia del contrato, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial es ponderada al incumplimento en que ha incurrido la demandada, las circunstancias que concurren en el caso presente y satisface el derecho de la actora, teniendo en cuenta lo anteriormente indicado.
QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, se está en el caso de estimar en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad OPER NAVA ,S.L. procediendo en definitiva la estimación parcial de la demanda y la condena al pago de la cantidad indicada de 7.200 ?, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias por aplicación del art. 394.1 y 398. 2 de la misma LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad OPER NAVA, S.L., contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 709/2.005, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE , en el siguiente sentido:
SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de "OPER NAVA, S.L.", contra la entidad "DIRECCION000 C. B." y en su consecuencia declaramos resuelto el contrato suscrito entre ellas en fecha 1 de marzo de 2.004, condenando a la demanda al pago a la demandante la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS EUROS (7.200 ?), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en las dos instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
