Sentencia Civil Nº 355/20...io de 2008

Última revisión
16/07/2008

Sentencia Civil Nº 355/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 476/2007 de 16 de Julio de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 355/2008

Núm. Cendoj: 28079370092008100352

Resumen:
Se estima parcialmente el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada, sobre arrendamiento de servicios. En el presente caso, teniendo en cuenta que no se ha podido determinar con exactitud el origen del mal funcionamiento del turbo, que fue la causa de la avería e incendio del vehículo. Las dudas sobre la vigencia de la garantía derivada de la compra del vehículo, y el hecho de que la entidad demandada fuera un concesionario y servicio oficial de la marca del vehículo que se averió, sin que conste, que se realizara por dicho taller gestión alguna sobre la vigencia de aquélla, y, en su caso, la parte de la avería que en virtud de la misma podría asumir el vendedor del vehículo, son circunstancias llevan a apreciar la existencia de serias dudas de hecho, a los efectos de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00355/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 355/2008

RECURSO DE APELACION 476/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a dieciséis de julio de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de

Procedimiento Ordinario 441/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Fuenlabrada, a los

que ha correspondido el Rollo 476/2007, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Jesus Miguel ; y de otra, como demandado y hoy apelado TALLERES AUTORREGE S.A., representado por el

Procurador Sr. D. JOSE MARIA RICO MAESO; sobre arrendamiento de servicios revisión y mantenimiento.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, en fecha 27 de marzo de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda deducida por el procurador Sr. Jurado Reche en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra Talleres Autorrege, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta última de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda; y ello con expresa imposición a la parte demandante, de las costas procesales causadas.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido en tiempo y forma bajo la expresada representación.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 10 de julio del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.

Segundo.- En el escrito de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando como motivo del recurso de apelación la existencia de un error en la valoración de la prueba, puesto que a juicio de la parte apelante el taller demandado no llevó a cabo de forma correcta la última revisión en el vehículo que tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2004, siendo éste el motivo de que con posterioridad se produjera en incendió del vehículo, lo que causó los daños y perjuicios que se reclaman en la demanda, al entender la parte actora y ahora apelante, que el taller debió proceder a realizar la revisión de forma correcta, por lo que al no haberse llevado a cabo de forma adecuada la misma, como se acredita a su juicio, al no haber procedido al cambio del filtro del aire, dio lugar a que el mal funcionamiento del turbo del camión, se produjera un incendió y se propagara a otros elementos del camión.

Con carácter previo a resolver el recurso de apelación debe calificarse la naturaleza jurídica de la relación que vincula a las partes, pues si bien cuando un usuario o consumidor lleva un vehículo a reparar a un taller, dicha relación debe ser calificada de un contrato de arrendamiento de obra, puesto que lo que se contrata es un resultado concreto, cual es la reparación del vehículo, cuando como ocurre en este caso, el vehículo no se lleva para hacer una determinada reparación, sino una revisión de mantenimiento, tal relación ha de ser calificada de arrendamiento de servicios, toda vez que el taller no se obliga a un resultado concreto, sino a realizar una determinada actividad o servicios, cual es proceder a la revisión de los instrumentos o elementos del vehículo, con arreglo al plan de mantenimiento del vehículo que se fija por la propia empresa fabricante del vehículo.

Partiendo de esta calificación jurídica debe examinarse si el taller, cuando llevó a cabo la revisión del vehículo el día 16 de diciembre de 2004, actúo con la diligencia debida, o si por el contrario, fue su negligencia en la prestación de esos servicios de revisión y mantenimiento la causante del incendio del camión que tuvo lugar el día 18 de enero de 2005. Sin que a estos efectos se pueda desconocer que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impone al actor, en este caso el apelante, el que acredite los hechos básicos de su pretensión, como es la defectuosa revisión por parte del taller, y que fue esa defectuosa revisión o mantenimiento el causante del incendio.

Con relación a esta cuestión el informe pericial aportado por la parte actora con su demanda, folios 128 a 143 de los autos, atribuye el origen del incendio del vehículo es la disfunción del turbo, que a juicio de dicho perito se produjo, bien por la rotura de sus componentes, o bien por disfunciones en el módulo electrónico, pero sin que en ningún momento de dicho informe se aluda que la avería se pudo producir por no haberse cambiado el filtro del aire en la última revisión llevada a cabo con fecha 16 de diciembre de 2004, posible causa de la avería a que se alude por dicho perito cuando comparece en el acto del juicio a ratificar su informe pericial, pero que en dicho acto tampoco de una forma clara y precisa atribuye a ese hecho la avería del camión. Por otro lado el informe del perito designado en sede judicial, folios 320 a 326, se establecen como causa del incendio del vehículo por una disfunción del turbo, bien por fallo o rotura de alguno de sus componentes o por fallo del módulo electrónico, manifestando dicho perito que no es normal este tipo de averías, pero que se pueden dar, y que tales disfunciones sí podrían haber sido detectadas en la revisión de los 78.000 Km. Partiendo de estos hechos, de las pruebas periciales practicadas, así como del conjunto de la prueba practicada debe entenderse que la sentencia ahora apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba. En primer lugar porque los servicios contratados con la entidad demandada, como ya se ha expuesto en esta resolución no fue un resultado, sino una actividad, cual fue realizar la revisión y mantenimiento del vehículo, en segundo lugar, porque de las declaraciones de los peritos, y de forma especial del perito de la parte actora no cabe deducir que la causa del incendio fuera un defecto en esa revisión del vehículo en la medida que el propio perito, en su informe alude como causas principales de dicha avería un mal funcionamiento del turbo, bien por defectos en el módulo electrónico o alguno de sus componentes, limitándose en el acto del juicio a aventurar como nueva hipótesis de la avería el no haberse procedido al cambio del filtro del aire, hecho nuevo que ni se alegó en la demanda, como causa de la avería, ni tampoco en el informe de dicho perito aportado con la demanda, y en tercer lugar, porque no se ha acreditado la existencia o relación de causalidad entre la revisión del camión y el hecho de que se produjera la avería, puesto que en modo alguno, salvo el posible no cambio del filtro del aire, conste ni se haya acreditado en los autos el incumplimiento por parte del taller de llevar a cabo los servicios contratados con la debida diligencia. Puesto que no se puede olvidar con relación a la prueba pericial, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 abril de 1.982 que la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal. Por otro lado, como criterio de valoración de la prueba pericial debe recordarse también la reiterada doctrina (STS 3-11-1993, 6-3-1995 y 21-3-1995 ) que lo sujeta a las reglas de la sana crítica, que como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 han de ser entendidas como "las más elementales directrices de la lógica humana", es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones. Todo ello, evidentemente no quiere decir que a priori se tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de los demás. Ahora bien, hay que dejar claro que el juez en esta actividad no sólo no está vinculado por ninguno de estos informes, sino que puede discrepar de los mismos siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana crítica, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1994 .

Tercero.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la infracción de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como de la Ley 22/1994 de responsabilidad de productos defectuosos al entender que se ha procedido a una objetivación de las responsabilidad por los daños y perjuicios que puedan sufrir los consumidores.

Respecto a este concreto motivo del recurso de apelación, debe resaltarse en primer lugar que no es aplicable la ley 22/1994 de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, en la medida que dicha ley atribuye la responsabilidad por dichos daños al fabricante o importador de dicho producto, y porque el artículo 5 de la citada ley exige que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.

Con relación a la ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley 26/1984, de 19 de julio , vigente a la fecha en que se produjo la avería, si bien el artículo 25 de la citada ley , reconoce al consumidor y al usuario el derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente. Siendo necesario en todo caso que el consumidor acredite que el daño cuyo resarcimiento se reclama se haya producido como consecuencia del consumo de bienes o la prestación de servicios, y como ya se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, no ha quedado acreditado, y por lo tanto no cabe deducir que la avería del cambio, tuviera su origen en un defectuoso servicio de revisión y mantenimiento del vehículo.

Cuarto.- Con relación a las costas, si bien el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra el principio del vencimiento en esta materia, dicho precepto admite como excepción que no se proceda a la imposición de las costas cuando existan o concurran serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso teniendo en cuenta por un lado que no se ha podido determinar con exactitud cuál fue el origen del mal funcionamiento del turbo, que fue la causante de la avería e incendio del vehículo, y por otro ante las dudas o la posible existencia o vigencia de la garantía derivada de la compra del vehículo, el hecho de que la entidad demandada fuera un concesionario y servicio oficial de la marca del vehículo que se averió, sin que conste, que se realizara por dicho taller gestión alguna sobre la vigencia o no de la garantía, y en su caso la parte de la avería que en virtud de la misma podría asumir el vendedor del vehículo, son circunstancias que han de llevar a apreciar la existencia de esas serias dudas de hecho a los efectos de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.

En base a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial de la demanda no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada en 27 de Marzo de 2007 , en el único extremo de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.

Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.