Sentencia Civil Nº 355/20...re de 2009

Última revisión
03/11/2009

Sentencia Civil Nº 355/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 542/2008 de 03 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 355/2009

Núm. Cendoj: 03014370062009100369

Núm. Ecli: ES:APA:2009:4137

Resumen:
03014370062009100369 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 355/2009 Fecha de Resolución: 03/11/2009 Nº de Recurso: 542/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 542-A/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 637 de 2007

Cuantía; 16.878,56 euros.

SENTENCIA Nº 355/2009

Ilmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José Mª Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a tres de noviembre del año dos mil nueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala número 542/2008) el recurso de apelación interpuesto por la demandada Elipse Arquitectura SL representada por la Procuradora Sra. Bieco Martín y asistida por el Letrado Sr. Fuentes Jiménez, siendo apelada la parte actora Mármoles Vinamar S.L. representada por el Procurador Sr. de la Cruz Lledó y asistida por el Letrado Sr. Ortiz Jover.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Benidorm en la expresada causa se dictó con fecha 1 de septiembre de 2008 sentencia cuyo fallo fue del siguiente tenor literal: "Que estimando plenamente la demanda interpuesta por el procurador Sr/a. Pavía Botella en nombre y representación de Mármoles Vinamar SL , debo condenar y condeno a Elipse Arquitectura SL, representada por el Procurador Sr/a. Rogla Benedito a que abone a la actora la cantidad total de 16.878`56 euros, más el interés legal de la misma desde la fecha de interposición de la demanda, correspondiendo las costas procesales causadas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada Elipse Arquitectura S.L. recurso que fue admitido a trámite y seguidamente formalizado por escrito motivado en el que interesó la revocación de la Sentencia apelada y la desestimación de la demanda.

Del escrito de interposición de recurso se dio traslado a la parte actora que se opuso al mismo interesando su desestimación.

TERCERO.- Remitida que fue la causa a esta audiencia Provincial a su recibo, y previo reparto a esta sección Sexta, se ha procedido a incoar Rollo bajo número 542 del año 2008, siendo designado magistrado ponente, y habiendo tenido lugar la deliberación y votación del recurso el día 2 de noviembre de 2009.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D Francisco Javier Prieto Lozano, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Sabido es que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil ahora enunciados en el Art. 217 de la Ley 1/2000, imponen a cada una de las partes la carga, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos el actor, como indica y entre otras la STS. de 7 de febrero de 2.000, los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción ejercitada, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos por lo que como señala la misma doctrina (SSTS. entre otras de fechas 29 de octubre de 2001, 25 de noviembre de 2002 , 27 de octubre de 2004 ) las reglas de la carga de la prueba, proporcionan una técnica para identificar a la parte que debe soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho necesitado de aquella.

En definitiva y como precisa la STS de fecha 2 de diciembre de 2003 corresponde la carga de la prueba al litigante que enuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y que, por lo mismo, solo corresponde tal carga a la parte oponente cuando contradiga aquel hecho , si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, bien totalmente opuesto o negado de contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no consista en la mera negación de los hechos alegados por la actora.

SEGUNDO.- En el presente caso al reconocer la demandada lealmente haber concertado con la actora la compra de las mercaderías reseñadas en lo necesario en las facturas números 0597, 05197 y 05118 presentadas con la demanda y a los precios en tales facturas consignados, que la ahora apelada se las entregó y que consecuentemente fueron por ella recibidas en las fechas, 28/05/2005 , 2/09/2005, 22/09/2005, fechas que los albaranes que complementan las facturas aportadas por la ahora apelada, es claro que esta ha quedado relevada de la necesidad de acreditar tales hechos constitutivos de su pretensión de condena de la demandada como compradora al pago de la total suma de 16.876,56 euros (7.204,44 + 7.167,13 + 2.506,99) de la que habia detraído previamente y según consta en la factura de fecha 22/09/2002 la cantidad de 3.117 ,84 euros en concepto de abono por devolución aceptada por la vendedora de 118 losas de mármol "marfil clásico" parte por ello de las que había servido a la compradora en anteriores ocasiones 14 y 20 de julio y 1 de agosto de 2005 (documentos, albaranes y facturas, aportados bajo números 28 a 39, con la demanda).

TERCERO.- Por el contrario ha pesado sobre la parte demandada ahora apelante, y sin paliativo alguno, la carga procesal de acreditar cumplidamente los hechos básicos sobre los que ha tratado de sustentar las defensas por la misma aducidas a los fines de postular en este caso pura y simplemente, su total , que no parcial , absolución de la pretensión de condena al pago de cantidad liquida y determinada, 16.878,56 euros frente a ella deducida en la demanda, esto es y en concreto la denominada excepción de contrato defectuosamente cumplida, la "exceptio non rite adimpleti contractus", pero asimismo, una verdadera excepción de contrato no cumplido al invocar expresamente la doctrina del "aliud pro alio"; doble alegación en alguna medida contradictoria, puesto que la distinción de una y otra se basa en la gravedad del incumplimiento de modo que

-- si los defectos de la prestación son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comprador estaremos como indican y entre otras las SSTS. de fechas 14 de julio de 2003 ó 20 de diciembre de 2007 , ante la "exceptio non adimpleti contractus" que exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan apoyarse en un cumplimiento solamente defectuoso (SSTS. de fechas 21 marzo 1994 ó 22 de octubre de 1997 ), por lo que tal excepción enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, (SSTS de fechas 21 de marzo de 2001, 12 de julio de 1991, 17 de febrero de 2003 ), aunque también y en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 Código Civil (STS. de 14 de julio de 2003 ) cuando se haya generado una situación irreversible por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales , que comprenden como indica la STS. ya citada de fecha 20 de diciembre de 2007 " la imposibilidad sobrevenida fortuita , el transcurso del término llamado esencial, el "aliud pro alio", la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato" pretensión de incumplimiento resolutorio que debe de ampararse en el Art. 1.124 C. Civil y que asimismo ha de articularse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( SSTS de fechas 18 de marzo de 1991, 19 de noviembre de 1994, 24 de octubre de 1995, 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998, 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999, 6 de octubre de 2000 ).

-- pero por el contrario la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus" que aunque, cual indica la STS de fecha 19 de mayo de 2000 , no está regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, sí está implícitamente admitida en los artículos 1.157, 1.100 , apartado final, y 1.154 del Código Civil y admitida y recogida por la jurisprudencia (SSTS. entre otras de fechas 19 de noviembre de 1971, 18 abril 1979 , 14 junio 1980 ó 13 mayo 1985, 10 enero 1991, 9 julio 1991, 3 diciembre 1992, 15 noviembre 1993, 21 marzo 1994, 8 junio 1996, 29 octubre 1996 ) su fundamenta es tan solo el cumplimiento obligacional defectuoso, pero por ello mismo dicha excepción sólo habilita al demandado a exigir la reparación de lo deficiente o a realizar lo que falte o a verse indemnizado en una prestación equivalente , si no es posible su realización exacta (STS de 5 de noviembre de 2007 ) de modo que si el retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso , puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el Art. 1258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues como aclara la S.T.S. de fecha ST.S. de 8 junio de 1996 respondiendo dicha excepción " a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación".

CUARTO.- Y sentado lo expuesto , estima esta Sala que la demandada, y como compradora y obligada por ello, y según previenen los Arts. 325 y siguientes de C. de Comercio en relación con los Arts. 1445 , 1500 y concordantes del C Civil, al pago a la demandante de las mercaderías que oportunamente esta le entregó, losas de mármol "marfil comercial" y "marfil clásico" reseñadas en las facturas y albaranes antes oludidos (documentos 2 a 16 de la demanda monitoria), documentos no impugnados por la ahora apelante, no ha acreditado que la ahora apelada incumpliera la esencial obligación que como tal vendedora le incumbía entregando un material, defectuoso y por ello no idóneo a los fines que perseguía , solar sótanos y pavimentos de las 32 viviendas unifamiliares de la promoción·"Chula Vista" sita en término de la Nucía, que ha venido construyendo la demandada por cuenta y encargo de determinada promotora , y en los términos exigidos para que pudiera resultar aplicable la doctrina jurisprudencial ya aludida de entrega de cosa distinta o «aliud pro alio» y reflejada en una doble vertiente o bien la entrega de cosa distinta a la pactada y o en otro caso la imposibilidad de cumplimiento por inhabilidad del objeto, por no reunir para el uso a que tenía que ser destinado, o porque el adquirente ha quedado , no solo subjetivamente, sino objetivamente insatisfecho (S.S.T.S.. de 6 abril 1989, 7 mayo 1993 y 17 febrero y 14 noviembre 1994, 23 de enero de 1998 ) puesto que las pruebas a su instancia practicadas,

-- la documental (doc. numero 2 de los presentados con el escrito de contestación la demanda fechado el día 21/09/2005) solo acreditaría que una parte, sin duda pequeña, del material , el de inferior calidad según acordaron las partes, utilizado por la demandada en las labores de solado de los sótanos de las viviendas números 19 y 20 de la promoción presentaban defectos consistentes en "destonificaciones exageradas, beteados y manchas rojizas que no se corresponden con las muestras aceptadas", simples defectos que en consecuencia, en forma alguna serían encuadrables en el concepto de prestación distinta u objetivamente inhábil, y

-- la pericial (doc. número 2 de los presentados con el escrito de contestación la demanda) e igualmente solo acreditaría la existencia de concretos defectos, "coqueras", "veteados excesivos", "diferencias excesivas en dirección , densidad, tono y espesor del veteado" en determinadas losas de mármol empleadas por la demandada, y cuyo numero y/o proporción en relación con el total suministrado no se cuantifica, defectos pues en su mayoría simplemente estéticos y además superables, según cabe inferir de otros apartados de la pericia, mediante la labor de previa clasificación de las losas antes de su utilización en las labores de pavimentación de las viviendas, defectos pues tampoco encuadrables en el concepto de prestación distinta u objetivamente inhábil.

QUINTO.- Debe pues de rechazarse, como lo hizo el juzgado de Instancia, y al no haber quedado acreditados sus presupuestos fácticos , la alegada operatividad en el supuesto enjuiciado de la excepción de contrato no cumplido y con base como se dijo en la doctrina del "aliud pro alio", y en la que la demandada ha pretendido sustentar su petición de ser absuelta íntegramente de los pedimentos de la demanda, total absolución que por parte tampoco podría tener apoyo en la otra excepción alegada la de contrato no cumplido adecuadamente o "exceptio non rite adimpleti contractus" el éxito de tal excepción de contrato no cumplido que en todo caso se halla condicionado a que el defecto o defectos de la prestación realizada por la contraparte sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, lo que no sería atribuible a los defectos, en esencia diferencias de coloración tonalidad y/o veteado antes aludidos que presentan determinadas losas, no cuantificadas de las suministradas por la actora, excepción que por otro lado en forma alguna justificaría la petición de la demandada de ser absuelta de la obligación de satisfacer el precio convenido , ya que la misma y en principio solo puede dar lugar y como viene precisando la doctrina jurisprudencial (SSTS entre otras de fechas 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975, de 15 de marzo y de 3 de octubre de 1979, 27 de mayo de 1991, 8 de junio de 1996, 12 de junio de 1998, 20 de diciembre de 2006 y las que en ella se citan) a postular la reparación del defecto o defectos de los que pudiera adolecer la prestación ya realizada por la contraparte, en este caso la vendedora bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio y es lo cierto que cual se ha indicado en este caso la demandada no ha deducido reclamación alguna en tal sentido mediante a la oportuna acción reconvencional , o en otro caso formulando la excepción de compensación por lo que alegada exclusivamente la excepción de contrato no cumplido adecuadamente con la finalidad de ser eximida del pago de la cantidad reclamada, es clara su improcedencia a tenor de la citada doctrina jurisprudencial

SEXTO Procede por todo lo expuesto confirmar la decisión contenida en la sentencia apelada, con desestimación del presente recurso de apelación, lo que determina la imposición de las costas procesales causadas a la recurrente conforme disponen los Arts. 398.1 y 394.1 de la Ley de E Civil

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elipse Arquitectura SL contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2008 por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm confirmando dicha Resolución y condenando a la parte apelante la pago de las costas procesales de este recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma, y dada la cuantía de la litis, la Ley de Enjuiciamiento Civil no previene recurso ordinario alguno.

Y remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de instancia a fin de que se dé cumplimiento a lo acordado en la misma.

Lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados que han formado Sala a los fines de resolver este recurso, de todo lo cual como Secretario doy fe.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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