Sentencia Civil Nº 355/20...re de 2009

Última revisión
21/09/2009

Sentencia Civil Nº 355/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 531/2008 de 21 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 355/2009

Núm. Cendoj: 28079370112009100241


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00355/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 531 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a veintiuno de septiembre de dos mil nueve.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1057/2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Martínez Pérez y de otra, como apelados Dª Marcelina , D. Juan Ramón , D. Aurelio , D. Donato , Dª Victoria y Dª Belen , representados por la Procuradora Sra. Llorens Pardo sobre impugnación acuerdo junta propietarios.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que , estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra Llorens Pardo, en nombre y representación de ª Marcelina , Dº Juan Ramón , Dº Aurelio , Dº Donato , Dª Victoria , Dª Belen , contra la comunidad de propietarios del DIRECCION000 , nº NUM000 , representada por el Procurador Sr Martínez Pérez , declaro la nulidad del acuerdo sexto adoptado en la Junta General Ordinaria de 12 de marzo de 2007, que autoriza la instalación de los distintos aparatos de aire acondicionado de los locales y viviendas que lo soliciten en los torreones de los núcleos de las dos escaleras. Con imposición de las costas a la parte demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de septiembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora ejercita una acción de impugnación del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en Junta de fecha 12 de marzo de 2007. La demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual a raíz de las quejas de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION001 nº NUM000 sobre los aparatos de aire acondicionado situados en la planta primera de la Comunidad demandada, DIRECCION000 nº NUM000 , se acordó en reunión de 4 de diciembre de 2006 realizar un estudio para la ubicación de los compresores en los dos torreones de los núcleos de las dos escaleras, enviándose el estudio a la Comunidad y sometiendo la propuesta a su aprobación en junta general. Así el 12 de marzo de 2007 se abordó en el punto sexto del orden del día la instalación de los aparatos de aire acondicionado en los casetones de la azotea, aprobándose por mayoría de asistentes y coeficientes el acuerdo impugnado autorizando a instalar los aparatos de aire acondicionado de aquellos que lo soliciten en los torreones de los núcleos de las escaleras. Se añade por la actora que no habrían existido los preceptivos informes técnicos, que no se les habrían entregado pese a solicitarlos; y que el Presidente habría remitido una circular el 25 de abril de 2007 manifestando que el acuerdo no se llevaría a efecto al requerir la unanimidad para su aprobación. En derecho se alega la imposibilidad de modificar el Presidente el acuerdo, y el ser el mismo nulo y contrario a la ley al requerir la unanimidad según los artículos 7, 12 y 17 de la LPH ; afectando a la cubierta del edificio, no siendo el acuerdo de interés general sino en beneficio particular de algunos propietarios, siendo lesivo para la propia Comunidad y para los actores.

La demandada se opone a la demanda manteniendo, en esencia, que los actores habrían tenido en todo momento la intención de oponerse al acuerdo, a cualquier acuerdo sobre el aire acondicionado, así como que el informe de TECNITEC del año 1964 no habría estado disponible para su entrega, habiendo sido examinado por el Presidente que, además en su cualidad de arquitecto habría realizado un informe aun no evacuándolo por escrito para ahorrar gastos a la Comunidad; se añade que la decisión del Presidente de comunicar ser necesaria la unanimidad para la adopción del acuerdo habría sido desafortunada y para evitar el proceso; se justifica la corrección técnica de la instalación en la cubierta, con rechazo del informe presentado por la actora. En derecho se rechazan las alegaciones de la demandante y se estima no ser necesaria la unanimidad sino la mayoría para la validez del acuerdo en atención a la naturaleza de las instalaciones de aire acondicionado y jurisprudencia que estimó de aplicación.

La juez de instancia, tras valorar la prueba practicada, concluye que la instalación careció de los estudios técnicos a que se condicionó su aprobación en la junta previa de 4 de diciembre de 2006; acoge asimismo el resultado de la pericial de la actora para entender que la instalación proyectada podría causar perjuicios a la Comunidad y a los vecinos, por lo que en definitiva desestima íntegramente la demanda con imposición a la demandada de las costas causadas.

Recurre la demandada esta resolución. El recurso se sustenta sobre la alegación de errónea valoración de la prueba practicada en relación con el acuerdo de la junta de 4 de diciembre de 2006 y con los informes realizados para la adopción de la decisión de la instalación, informes que se dicen llevados a cabo contra lo expresado en la sentencia; en todo caso se argumenta igualmente que aun cuando no se hubieran llevado a cabo los informes referidos la capacidad autonormativa de la Junta de Propietarios permitiría la validez del acuerdo adoptado, no habiéndose alegado en la Junta la falta de información; y finalmente se impugna la valoración probatoria realizada sobre el informe pericial practicado por la actora y se argumenta sobre la indefensión derivada de la inadmisión de la prueba pericial propuesta por la demandada.

La actora se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-Puesto que en el recurso se alega como motivo la errónea valoración de la prueba realizada por la juez de instancia, respecto de las dos cuestiones a que se alude referidas a la existencia de informes técnicos previos, y a la valoración de la prueba pericial de la parte actora, ha de recordarse de forma sucinta la doctrina establecida al efecto, con carácter general sobre esta cuestión.

Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999 "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En esta sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria."

TERCERO.-Centrar adecuadamente la cuestión que nos ocupa exige abordar la cuestión relativa a la instalación de aires acondicionados como ejemplo de un problema reiterado y que ha sido objeto de flexibilización por los Tribunales. Al efecto expresa la sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, de 15/12/2008 :

"La instalación de aparatos de aire acondicionado en viviendas o locales sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal, incluso afectando a elementos comunes, ha sido enjuiciada con un cierto margen de flexibilidad para permitir la puesta al día de viviendas que en el momento de su construcción no pudieron adaptarse a las mejoras tecnológicas más beneficiosas para sus ocupantes, y ello ha dado lugar sin duda a una valoración de cada concreto caso y a un indudable casuismo jurisprudencial tratando de armonizar el alcance de la exigencia legal que limita las facultades del propietario para ejecutar obras en elementos privados y comunes del edificio, con la posibilidad de facilitar el acceso de los comuneros a estas inovaciones, de existencia habitual y normal en viviendas y locales de negocio, que se han hecho particularmente significativas en determinadas sentencias de Audiencias Provinciales para dar cobertura a una actuación generalizada de los propietarios a partir de una interpretación amplia de la normativa aplicable, y de la consideración de que su instalación comporta una simple manifestación de la posesión de la vivienda o local de negocio y un uso inocuo de elemento común autorizado por el artículo 394 del CC. A este problema no ha sido ajeno esta Sala la cual, dentro de ese indudable casuismo, ha tratado de delimitar el contenido y alcance de la normativa sobre la base de que el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal limita las facultades del propietario, el cual, si bien usará de su piso o local según le convenga, carece de capacidad para alterar cualquier parte del resto del inmueble, distinguiendo entre la propiedad privada y los elementos comunes del edificio: para la primera, el titular tiene plena libertad de realizar modificaciones, pero no en los servicios generales de la Comunidad, pues sus derechos dominicales terminan allí donde su propia superficie se acaba, conforme al artículo 3 a) de la Ley de Propiedad Horizontal , siendo doctrina reiterada (SSTS de 17 de abril de 1998; 16 de mayo y 22 de octubre de 2008 ), respecto a la colocación de estos aparatos, que cuando no necesitan de obras de perforación, no se considera como alteración de elementos comunes, pues, en el supuesto contrario, se impediría el uso y disfrute de los adelantos técnicos en todos los edificios no preparados para dicho particular, que no es la interpretación correcta que acepta la sociedad, habida cuenta de la actuación generalizada de los comuneros sobre esta materia en nuestro país, por lo que corresponde acudir a la realidad social impuesta en el artículo 3.1 del Código Civil ; realidad que no significa que el propietario pueda en elementos comunes del inmueble, como son las fachadas de los patios interiores, realizar obras que afecten a estos los elementos o que perjudiquen o molesten a otros propietarios, en los que la prohibición es manifiesta (SSTS de 26 de noviembre de 1990 y 24 de febrero de 1996 ).."

En el caso que nos ocupa no nos hallamos ante obras llevadas a cabo por un propietario, sino ante la decisión adoptada por la Comunidad por mayoría de los asistentes a la Junta en la que se acuerda la instalación de los aparatos de aire acondicionado en la cubierta del edificio, sobre las torres de las escaleras, acuerdo que es el impugnado y que viene motivado por las quejas de la Comunidad vecina sobre las molestias provocadas por el aire acondicionado del local sito en la planta baja de la Comunidad demandada, y tal decisión se impugna por no haberse respetado la previa decisión de obtención de dictámenes técnicos, y por requerir la unanimidad un acuerdo de esa naturaleza.

Aunque la juzgadora de instancia no ha abordado esta esencial decisión, al haber resuelto el asunto a partir de otras premisas como serían la falta de información y los condicionantes técnicos de la instalación permitida, lo cierto es que la cuestión relativa a la exigencia o no de unanimidad para este tipo de acuerdos de permitir la instalación de aparatos de aire acondicionado en la cubierta del edificio, ha sido examinada por el Tribunal Supremo Sala 1ª, que en sentencia de 22-10-2008 , expresa:

..."Sin embargo, lo explicado en el párrafo precedente no significa que el propietario utilice azoteas, fachadas o cubiertas del edificio, esto es, que realice obras que afecten a los elementos comunes o que perjudiquen o molesten a otros propietarios, y que, en estos casos, la prohibición es manifiesta (SSTS de 26 de noviembre de 1990 y 24 de febrero de 1996; y, en la misma posición, SSAP de Huesca de 12 de diciembre de 2001 y de Barcelona de 24 de diciembre de 2001 ).

Como nos encontramos ante obras a realizar en elementos comunes, prohibidas genéricamente en los Estatutos, se precisa el acuerdo unánime de los propietarios, sin que sea suficiente la mayoría (artículos 5, 7.1 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal ).

.....Planteada en la apelación la validez del acuerdo adoptado por mayoría, relativo a la instalación de un aparato de aire acondicionado en la azotea del edificio, en verdad se trata de una obra realizada en elementos comunes, prohibida genéricamente en los Estatutos, y que, por consiguiente, requiere el acuerdo unánime en Junta de Propietarios."

CUARTO.-Expuesto lo anterior ha de señalarse que en modo alguno se aprecia el error en la valoración que de la prueba se denuncia por la recurrente.

Basta indicar que respecto de los estudios técnicos comprometidos por la Comunidad la misma no ha podido aportarlos, no bastando cumplido este acuerdo con la mera opinión del Presidente de la Comunidad, ni aún aunque pudiera considerarse que tal opinión era técnica dada su formación, siendo significativas las contestaciones dadas por el Administrador a los requerimientos de la actora en tal sentido; el hecho de que en la Junta, manifestándose oposición al acuerdo no se expresara falta de información para sustentar la oposición, no significa que se sane el defecto producido ni que la Comunidad pueda adoptar válidamente un acuerdo carente de las premisas que la propia Comunidad se impuso en Junta anterior.

Otro tanto cabe decir respecto de la valoración de la prueba pericial; cierto es que ha de pensarse que no todos los propietarios llevarían su instalación de aire a la cubierta, pues de hecho el único propietario que se ha revelado con problemas en la instalación es el del local comercial, de modo que no le falta razón a la parte recurrente cuando pone en entredicho los cálculos del perito sobre la base de una completa ocupación de la cubierta; ello no obstante no evita la valoración de la prueba en cuanto a los requerimientos técnicos, zona afectada, o posibles problemas derivados de la instalación, valoraciones todas ellas conjuntas con el resto de la prueba siendo esta la única pericial realizada, pues fue rechazada la propuesta por la demandada por extemporánea, y piénsese que tales informes debiera haberlos tenido la Comunidad antes del proceso si hubiera cumplido con el acuerdo de la Junta de 4 de diciembre de 2006.

En definitiva ha de entenderse correcta la decisión de instancia, y desestimarse el recurso interpuesto.

QUINTO.-La desestimación del recurso hace que deban imponerse a la apelante las costas de esta apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID, contra la sentencia de fecha catorce de marzo de 2008, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid , confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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