Última revisión
26/05/2009
Sentencia Civil Nº 355/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 138/2008 de 26 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 355/2009
Núm. Cendoj: 28079370122009100121
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00355/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 138/08
JDO. 1º INST. Nº 44 DE MADRID
AUTOS Nº 355/03 (ORDINARIO)
DEMANDANTE/APELANTE: Dª Socorro
PROCURADOR: Dª ELENA GALÁN PADILLA
DEMANDADOS/APELADOS Dª Clemencia Y D. Torcuato
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
SENTENCIA Nº 355
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dª MARGARITA OREJAS VALDES
En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 355/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 138/08, en los que aparece como demandante-apelante Dª Socorro representada por el Procurador Dª Elena Galán Padilla, y como demandados-apelados Dª Clemencia y D. Torcuato , que no han comparecido, sobre acción de reducción por donación inoficiosa y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 28 de Junio de 2.007 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora Doña Elena Galán Padilla en nombre y representación de Doña Socorro contra Doña Clemencia y Don Torcuato representados por la procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada y, en consecuencia, debo declarar inoficiosas las donaciones realizadas por Doña Eva María en virtud de escritura pública de donación de fecha 21 de abril de 1.995 a favor de Doña Clemencia ante el Notario de Madrid Don Miguel Millán García y la donación de 9 de febrero de 1.995 a favor de Don Torcuato ante el Notario de Madrid Don Joaquín Albi García, debiendo reducirse para que sea respetado el derecho de legítima, en relación con la herencia de Doña Eva María , que ostenta su hija, Doña Socorro . De igual modo debo condenar a los referidos demandados a restituir la parte de efectivo de la legítima que corresponde a la actora según ley, de las donaciones que se reducirán para ello y en la suma que se determine en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases fijadas en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que nos e opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde ha comparecido la parte apelante, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para dleiebración, votación y fallo el pasado día 19 de Mayo, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia recurrida, aunque parcialmente, se admite la demanda, especialmente confusa, interpuesta para que se declarasen inoficiosas las donaciones realizadas por la causante de la actora, reduciéndolas para que sea respetada su legítima, y condenando a los demandados a restituir a la actora la cantidad correspondiente, que en dicho escrito se fijaba en 42.192,58 ? con sus intereses. No obstante la declaración de inoficiosidad y la orden de reducción que se disponen en la sentencia recurrida, la condena a restituir el importe de la legítima que corresponde a la actora, se remite a ejecución de sentencia, donde se practicará la determinación exacta de su importe, por medio de la prueba pericial y con arreglo al valor que los bienes, indebidamente dispuestos, tenían al tiempo del fallecimiento de la causante.
SEGUNDO.- El recurso de apelación que preparó la parte demandada fue declarado desierto, por lo que en esta alzada sólo subsiste el que interpuso la actora, que lo formula en unas alegaciones, sin numerar, referidas al Fundamento de Derecho Segundo apartado sexto de la sentencia, e impugnando la decisión de que la valoración de los bienes se haga pericialmente en ejecución de sentencia, porque la apelante aportó en su día un certificado del Servicio de Valoración Urbana de la Comunidad de Madrid así como el precio medio de mercado de la Junta de Castilla y León para el valor de bienes inmuebles urbanos, con lo que dicha valoración se debe tener por acreditada, sobre todo porque los bienes se han vendido por los donatarios hace años y los nuevos propietarios no permiten acceder a ellos para su valoración; de modo que, las hechas y aportadas a los autos son correctas y emitidas por organismos oficiales y deben servir como prueba, pues de otro modo se perjudica a la demandante, pues los nuevos propietarios no permiten el acceso a las viviendas para que se puedan tasar.
TERCERO.- El recurso es enteramente rechazable, por cuanto con el mismo sólo se pretende sustituir con el propio e interesado el criterio más objetivo y ecuánime que se establece en la sentencia recurrida, para acreditar el valor de los bienes donados, donde, con toda claridad, se razona que la valoración aportada no es una tasación y resulta errónea, al declararse que la construcción de una vivienda data de 1930 y es exterior, cuando su fecha es de 1911 e interior, y además la misma causante había impugnado una valoración en vía administrativa. Por ello, ninguna de las valoraciones aportadas por las partes, que recíprocamente las impugnaron, se estima suficiente para acreditar el valor real de los bienes, dato sobre el que se debe aplicar la declaración de inoficiosidad de la donación y su consiguiente reducción, sin que en el juicio se haya aportado prueba con suficiente entidad demostrativa para acreditar este extremo, pues ni siquiera el informe pericial que había sido impugnado, se ratificó en el acto del juicio por quien lo había emitido, pese a estar debidamente citado para ello. De otro lado, la prueba pericial prevista en la sentencia recurrida en modo alguno ha de basarse exclusiva ni principalmente en el examen directo de los bienes, pues, por sus peculiaridades, con el transcurso de los años y las previsibles y sucesivas intervenciones realizadas en ellos, sería imposible deducirlo con este simple examen. La experiencia demuestra que los datos observables y que se manejan en pericias de este tipo, son generalmente ajenos a una inspección ocular, que carecería, en absoluto, de base objetiva, y que, desde luego, no necesitan en modo alguno la autorización de sus actuales titulares.
Como consecuencia, con desestimación del recurso, procede confirmar la sentencia recurrida por sus propios e iguales fundamentos, que ahora se dan por íntegramente reproducidos.
CUARTO.- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo de la apelante.
Por lo expuesto
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procurador Dª. Elena Galán Padilla en representación de Dª. Socorro contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 44 de los de Madrid con fecha 28 de junio de 2007 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

