Sentencia Civil Nº 355/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 355/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 249/2010 de 20 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 355/2010

Núm. Cendoj: 03014370052010100342


Encabezamiento

2

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 249-B-2010

SENTENCIA NÚM. 355

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a veinte de octubre de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 518/2009 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Elda , sobre reclamación de cantidad, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante C.P. DIRECCION000 , representado por el Procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo y dirigida por el Letrado D. Mariano-José Hernández Rico. Y como parte apelada los demandados D. Prudencio y Dª Aurora , representada por la Procuradora Dª Nieves Herrero Alarcón y dirigida por la Letrada Dª Eva González Payá.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Elda en los autos de Juicio Verbal nº 518/2009, se dictó en fecha 30-09-2009 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por a instancia del procurador Sr. Rico Pérez, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , asistido por el letrado Sr. Hernández Rico, contraD. Prudencio y Dª Aurora , representados por el procurador Sra. Cantó Silvestre y asistido del letrado Dª Evelyn González, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 249-B-2010 señalándose para votación y fallo el pasado día 19-10-2010.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca

Fundamentos

PRIMERO.- Se argumenta en las dos primeras alegaciones del recurso que la sentencia de instancia incurre en infracción legal al no tener en cuenta que existe la posibilidad de que una misma finca pertenezca a dos comunidades, una a la particular del inmueble y otra a un complejo inmobiliario, y que la vivienda de los demandados pertenece al complejo inmobiliario privado que constituye la comunidad actora. En relación con la cuestión que es objeto de discusión en el presente recurso este Tribunal ha dictado recientemente tres sentencias, de fecha 30 de enero de 2008 , 2 de enero de 2009 y 7 de abril de 2009 . En el recurso resuelto por la primera de las sentencias citadas (nº 42 de 2008 ; R 387-B/07) también se trataba del problema de la existencia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y su condición de Complejo inmobiliario Privado del que forma parte la vivienda de la parte demandada, por su pertenencia a dicho complejo, por hallarse su parcela integrada dentro del mismo y hacer uso de los elementos comunes. Se reiteró la existencia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 desde el 4 de Julio de 1977 y la constancia en autos del acta de constitución, estatutos y demás actas de la Juntas haciendo referencia a otras resoluciones de esta Sala en relación a esta misma Comunidad de Propietarios, entre otras, la sentencia núm. 491, recaída el 26 de julio de 2004 , en el Rollo 284-A/04, y la sentencia núm. 119 de 7 de marzo de 2003 , sobre la aplicación a las Urbanizaciones de la Ley de Propiedad Horizontal, pues concurrían en ellas los elementos materiales fundamentales de esa clase especial de propiedad como son: de un lado, una propiedad singular y exclusiva sobre un elemento privativo (parcelas) y, de otro lado, una copropiedad sobre los elementos comunes (viales, alumbrado, alcantarillado, limpieza, etc.).

Ahora bien, partiendo la sentencia que comentamos de la existencia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 como complejo inmobiliario, el motivo de oposición de los demandados fue que sus viviendas no pertenecen a la citada Comunidad, ni tampoco participan o disfrutan de los elementos comunes por los que se reclama la cuota comunitaria, y examinadas las pruebas practicada en autos se comparten el criterio del Juzgador de instancia en cuanto que, por un lado, consta acreditada la pertenencia de la vivienda de la demandada a otra Comunidad, denominada PORTAL000 , con una cuota de participación de seis enteros con tres décimas por ciento, sin que conste en el título de propiedad la participación en la Comunidad actora.

Con relación a la barrera de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y su carácter delimitador, hemos de señalar que es un hecho que no se discute que la vivienda de los demandados se encuentra fuera del perímetro que marca la barrera de seguridad de la comunidad actora y, no habiéndose acreditado en aquel procedimiento la existencia de servicios comunes, como la vigilancia, recogida de brozas, ni la utilización de la red de aguas, grupo de presión y canalización general del agua potable que según se manifiesta lo sufraga la Comunidad, hechos que le correspondía acreditar, conforme a los criterios de la carga de la prueba para demostrar la pertenencia de la demandada a la Comunidad actora, y no constando en definitiva que la demandada tuviera elementos y servicios comunes con la Comunidad actora, como la vigilancia, transporte, alumbrado público y almacén, de los que se desprendiera la pertenencia de la demandada a la misma y su obligación de atender las cuotas reclamadas por la Comunidad, se declara procedente la desestimación del recurso sobre reclamación de cantidad por cuotas comunitarias y se confirma la sentencia absolutoria de primera instancia.

SEGUNDO.- Refiere en el recurso que en el recurso resuelto por otra sentencia Ÿn.º 4 de 2 de enero de 2009 , R. nº 428-B-2008Ÿ se revisaba una sentencia estimatoria de demanda por igual concepto interpuesta por la misma Comunidad frente a dos propietarios pertenecientes a la misma Comunidad que los hoy demandadas, siendo idéntica la cuestión litigiosa de si los demandados al no ser copropietarios de los elementos comunes, ya que su vivienda forma parte de otra finca registral que no pertenece el complejo inmobiliario DIRECCION000 , no están obligados al pago de las cuotas reclamadas en la demanda por mantenimiento de los elementos comunes.

Partiendo de los mismos criterios sentados en las dos sentencias anteriormente citadas de 2003 y 2004 sobre la aplicación a las urbanizaciones de la Ley de Propiedad Horizontal y sobre la existencia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , el motivo de oposición de los demandados de que su vivienda no pertenece a la citada Comunidad ni tampoco participa o disfruta de los elementos comunes por los que se reclama la cuota comunitaria fue desestimado, ya que lo importante es que se abastece la vivienda de agua gracias a las bombas instaladas en la comunidad, como se acredita por el informe pericial obrante en autos que concluía que "se abastece de agua a través de la infraestructura de agua potable original y única de la urbanización DIRECCION000 ", es decir, tanto del gran depósito acumulador, como de la estación de impulsión y de la propia Red Interior de Distribución de Agua Potable de la Urbanización.". Por lo tanto, a la vista de tal prueba, se concluía que el agua que consumen procede de sus grupos de presión y cuyo mantenimiento lo costea la misma, por lo que siendo participe de sus servicios también debe participar en los gastos que genera.

En la sentencia de 7 de abril de 2009 con cita a las anteriores llegaba a la conclusión de que en el supuesto que ahora nos ocupa se dan las mismas circunstancias fácticas que en los dos anteriores, cuyo dispar resultado en esta alzada tiene plena justificación en función de la actividad probatoria que con arreglo a los principios del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desarrollaron las partes en cada uno de ellos.

En éste procedimiento a la vista de la prueba practicada, en el que asimismo se ha practicado prueba pericial, no ratificada en el juicio, no se acredita la pertenencia de la vivienda de los demandados a la Comunidad actora, y mucho menos que las cuotas comunitarias respondan a uso de servicios prestados por la actora de elementos, compartiéndose así la conclusión judicial de primera instancia.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2009 en el procedimiento de juicio Verbal n.º 518/9 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elda , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2. 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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