Sentencia Civil Nº 355/20...re de 2010

Última revisión
02/12/2010

Sentencia Civil Nº 355/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 477/2010 de 02 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 355/2010

Núm. Cendoj: 11012370022010100382

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1758


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 355

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO VERBAL Nº 71/10

ROLLO DE SALA Nº 477/10

En Cádiz a dos de diciembre de dos mil diez.

En nombre de su Majestad el Rey de España Don Juan Carlos I, Jose Carlos Ruiz de Velasco y Linares Magistrado de esta Sala ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal Nº 71/10 referido.

Ha comparecido como apelante la Procuradora Doña Carmen Oliva Fernández en nombre y representación de la entidad Gestiofi SL, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña Isabel Navarro Alegría.

Ha comparecido como apelado el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez en nombre y representación de Doña Marina , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Don José María Monzón Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº dos de Chiclana de la Frontera se dictó Sentencia el 12 de mayo de 2010 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

"DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Malia Benítez, en nombre y representación de "Gestiofi, Sl", contra Dª Marina , condenando a la actora al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Preparado recurso de apelación por la representación procesal del demandante Gestiofi, SL contra la Sentencia de instancia, fue emplazado para que en plazo de veinte días lo interpusiera, lo que así hizo, dándose traslado a la actora por diez días, presentando escrito de oposición la demandada Doña Marina , siendo emplazadas las partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juez de Instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad, interponiendo recurso de apelación la parte demandante.

SEGUNDO.- En el folio 56 de las actuaciones existe un reconocimiento de deuda de la demandada, Doña Marina en fecha de 10 de mayo de 2007 por importe de 2450 euros, que fue reconocido en el acto del juicio oral por la propia demandada.

El reconocimiento de deuda ha sido admitido por la jurisprudencia y por la doctrina científica como válido y lícito, permitido por el principio de autonomía privado o de la libertad contractual, sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de forma abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa. El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída. El reconocimiento de deuda sin expresión causal se rige por el artículo 1277 del Código Civil , que establece que aunque la causa no es exprese en el contrato se presume que existe y que es lícito mientras el deudor no pruebe lo contrario, lo que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quién se le exime de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que la misma no existe y no es lícita. Parece ser, que este reconocimiento de deuda deriva de una presunta apropiación indebida de la demandada de cierta cantidad de dinero efectuada al demandante, lo que conllevó a la firma de un contrato de préstamo y de reconocimiento de deuda por la misma cantidad de 2450 euros, que es la cantidad principal que se reclama en este procedimiento, estando obligada la demandada a dicho pago, al no haber acreditado que la deuda ha sido pagada por la misma, con anterioridad a la existencia de este procedimiento.

TERCERO.- El hecho de que el artículo 1092 del Código Civil establezca que las obligaciones civiles que nazcan de delito o falta se regirán por las disposiciones del Código Penal, no impide como declara el número 2 del artículo 109 del Código Penal que el perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción civil. Por todo ello, se estima la pretensión de la parte apelante, y con revocación de la Sentencia de instancia, debo condenar y condeno a Doña Marina a que pague a la entidad actora, el principal reclamado de 2.450 euros, más los interese legales desde la fecha de su reclamación judicial 2 de octubre de 2009, conforme a los artículos 1100,1101 y 1108 del Código Penal . Igualmente la parte demandada deberá abonar las costas procesales de primera instancia, al haberse estimado la demanda, según dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación no se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia, según determina el articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procurador Sra. Oliva Fernández en representación de la entidad Gestiofi, SL frente a la Sentencia dictada por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Chiclana de la Frontera, y con revocación de la expresada resolución, debo estimar y estimo la demanda entablada por la entidad Gestilfi SL frente a Doña Marina , a quién se le condena apagar a la entidad actora la cantidad de 2.450 euros, más los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial (2 de octubre de 2009) y pago de las costas procesales de la primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno, devolviéndose el depósito para recurrir a la parte apelante, juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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