Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 355/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 729/2009 de 29 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS
Nº de sentencia: 355/2010
Núm. Cendoj: 39075370022010100256
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
SANTANDER
SENTENCIA: 00355/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA
ROLLO NÚM. 729/2009
Sección Segunda
S E N T E N C I A NÚM. 355/2010
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Carlos Fernández Díez.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera
Doña Milagros Martínez Rionda.
En la Ciudad de Santander a veintinueve de Abril de dos mil diez.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Verbal (Adopción) número 65 de 2009, (Rollo de Sala número 729 de 2009), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Santander, seguidos a instancia de Dª. Enma contra el Gobierno de Cantabria, con intervención del Ministerio Fiscal.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Enma , representada por la Procuradora Sra. Macho Mesones y asistida por el Letrado Sr. Lopez Arenal; y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, no personado en esta Segunda Instancia.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Milagros Martínez Rionda.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 5 de Junio de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Macho, en nombre y representación de Dª. Enma , contra el Gobierno de Cantabria debo declarar y declaro que la actora sólo deberá ser oída en el procedimiento de adopción del que deriva éste, sin que sea preciso su asentimiento en aquel procedimiento. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales".
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO.- Se alega en el recurso la pendencia del recurso contra la resolución judicial desestimatoria de la petición de cese del acogimiento preadoptivo.
Teniendo en cuenta que la decisión judicial controvertida en el presente procedimiento no es la constitutiva de la adopción, sino que viene exclusivamente referida al requisito legal de asentimiento de la madre en el expediente da adopción (cuya tramitación sí se suspende, de acuerdo con el art.781.1 de la norma adjetiva), entendemos que no concurre litispendencia, ni una suerte de prejuidicialidad civil que condicione el sentido de la resolución dictada en el presente procedimiento , tramitado conforme a las prescripciones de los arts. 781 y 753 de la L.E.Civil , por lo que tampoco concurre infracción determinante de nulidad de actuaciones.
SEGUNDO.- En el presente caso, la intervención de los Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, en relación a la menor, se produce desde los momentos posteriores a su nacimiento, ya que se detecta de inmediato la existencia de síndrome de abstinencia a cocaína y opiáceos, existiendo informes acerca de la incapacidad de la madre para la atención y cuidado de la menor recién nacida, al igual que sucede con otra de sus hijas, la cual ha estado siempre bajo el cuidado de una tía materna. Existen posteriores informes en los que se indica que la menor no conoce a la madre, manteniéndose esta última en el consumo y tráfico de drogas hasta que inicia tratamiento de deshabituación en el centro penitenciario en el que se encuentra actualmente cumpliendo condena.
Tales antecedentes revelan, sin ningún género de dudas, que ha existido desde el nacimiento del menor un total y flagrante abandono de los deberes asistenciales inherentes a la patria potestad por parte de su progenitora, quien ha siempre ha hecho dejación total de sus funciones a favor de los Servicios Sociales ,de sus propios familiares, o de la familia sustitutiva, por lo que evidentemente ha incurrido en causa de privación de la patria potestad, que en el presente supuesto determina la no necesidad de consentimiento o asentimiento en el expediente de adopción en tramitación, sino exclusivamente su audiencia.
En cuanto a las alegaciones con las que se trata de razonar sobre la inconveniencia de las medidas de guarda que comportan la separación definitiva de la niña del grupo familiar biológico, es cuestión que no incide en la decisión adoptada en el fallo de la sentencia apelada.
TERCERO.- Dada la especial naturaleza de la materia debatida, no procede hacer imposición de costas.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña. Enma contra la Sentencia de fecha cinco de junio del 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Santander ,la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin imposición de costas a la parte apelante.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
