Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 355/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 440/2010 de 19 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 355/2010
Núm. Cendoj: 12040370032010100372
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 440 de 2010
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Villarreal
Juicio Verbal número 567 de 2010
SENTENCIA NÚM. 355 de 2010
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de Noviembre de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta de Junio de dos mil diez por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Villarreal en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 567 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Montserrat , Don Laureano , Doña Diana , Don Carlos Antonio , Doña Rosana y Rejusan Construcciones y Reformas S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Amparo Félix Comes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Adolfo García Pascual, y como apelado, Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Ángeles D'Amato Martín y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Joan-Manuel Calpe García.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador D. Mª Ángeles DAmato Martín, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 .; contra REJUSAN CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L., Dª Montserrat , D. Laureano , Dª Diana , D. Carlos Antonio y Dª Rosana , ratificándose la suspensión de la obra ya realizada y condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales.- Notifíquese...- De conformidad...- En el caso...- En ningún...- Están...- Dedúzcase...- Así...-"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Montserrat , Don Laureano , Doña Diana , Don Carlos Antonio , Doña Rosana y Rejusan Construcciones y Reformas S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda, dejando sin efecto la suspensión de la obra nueva realizada sobre la cubierta de la acequia denominada "Racholí", efectuada en la parte posterior de las viviendas sitas en DIRECCION000 , AVENIDA000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 ..
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con imposición de las costas a la recurrente.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de Octubre de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 10 de Noviembre de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de Noviembre de 2010, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- En el presente procedimiento la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 ejercita una acción de suspensión de obra nueva con relación a un tramo de una acequia denominada "Racholí", contra los propietarios de los Chalets números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la AVENIDA000 de DIRECCION000 y frente a la empresa constructora, al estar realizando unas obras que dice la actora le perturba la posesión pacífica e ininterrumpida de ese tramo de la acequia.
Dicha pretensión fue estimada en la primera instancia que ratificó la previa suspensión de la obra que ya había acordado, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Interpone recurso de apelación frente a esta resolución la parte demandada en el que alega que se ha producido la infracción de normas sustantivas y en concreto del artículo 560 del Código Civil y del artículo 29 del Reglamento del Dominio Público y la jurisprudencia que lo interpreta.
Alega que la Sentencia de instancia carece de respuesta respecto a que los demandados hayan actuado siempre dentro de la legislación vigente y en concreto tal y como disponen los preceptos citados y la jurisprudencia que menciona, de forma que defiende que el tramo de la acequia cubierto y sobre el que se realizó la obra, es y sigue siendo propiedad de los demandados que ostentan la titularidad de las viviendas, detentando la demandante una servidumbre de acueducto, debiendo haber determinado la Sentencia dictada la naturaleza jurídica de la posesión, sin que se pueda negar que en el procedimiento interdictal se puedan entrar a valorar situaciones derivadas del derecho de servidumbre.
Niega a continuación que la obra nueva constituya una perturbación de tal entidad que justifique su paralización definitiva, ya que la servidumbre de acueducto en modo alguno se altera porque no se modifica su cauce ni sus cajeros y la superficie cubierta por la acequia sigue siendo transitable con la nueva cubierta.
Califica de incongruente la Sentencia dictada al no haber resuelto el planteamiento de la contestación a la demanda y alega que se ha producido error en la apreciación de la prueba practicada, donde se refiere a la prueba documental aportada por esa parte, pidiendo de este Tribunal un análisis más pormenorizado y minucioso, tanto de los argumentos planteados como de la prueba practicada, interesando en definitiva la desestimación de la demanda, dejando sin efecto la suspensión de la obra nueva realizada por los demandados, sobre la cubierta de la acequia.
SEGUNDO.- Nos encontramos por tanto ante un procedimiento de los denominados en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de suspensión de obra nueva (artículo 250-1-5º de la LEC ), que con anterioridad se conocía como interdicto de obra nueva, sin que la nueva normativa haya introducido variación sustancial en el mismo, respeto a su naturaleza y requisitos.
Nos referíamos al indicado procedimiento en nuestras Sentencias nº 263 de fecha 6 de Mayo de 2000 , nº 157 de fecha 7 de Junio de 2004 y en la nº 69 de fecha 20 de Julio de 2007 , en las que exponíamos que " es un juicio sumario y cautelar que se configura como un medio jurídico de defensa puesto por el legislador para amparar la propiedad, la posesión o incluso cualquier derecho real que pueda ser afectado por la realización de una obra nueva, no sólo cuando cause concreto perjuicio sino también cuando pueda ocasionarlo, con la finalidad de mantener un estado de hecho derivado de la titularidad de alguno de dichos derechos reales, que de alterarse podría frustrar el éxito de un futuro reconocimiento donde con la amplitud de conocimiento y prueba y decisión propia de los juicios declarativos se determinará el derecho de cada una de las partes, ventilándose en dicho tipo procedimental únicamente cuestiones relativas a la posesión y de mero hecho, exigiéndose paar el éxito de la misma que se realice una operación material que acredite el cambio de la cosa generando molestia o perjuicio de la propiedad o posesión o exista riesgo de causárselo y que dicha obra no esté terminada.
En el mismo sentido y con anterioridad en la sentencia número 27/1999 de fecha 6 de febrero de 1999 , también de esta Sección Tercera , se remitía al apelante al juicio declarativo oportuno para ventilar las cuestiones planteadas, al no admitirse cuestiones de propiedad o de preferencia de títulos en este procedimiento"
Desde esta perspectiva debemos analizar las cuestiones planteadas en el presente procedimiento recordando también que de acuerdo a lo establecido en el artículo 447-2 de la LEC la Sentencia que aquí se dicte no produce los efectos de la cosa juzgada, pudiendo las partes acudir a un procedimiento declarativo posterior en ejercicio de la reclamación de los derechos que entienden que les competen.
Y lo primero que debemos de indicar es que la Sentencia de instancia sí bien es excesivamente breve en la valoración que realiza de la prueba y en la motivación de la decisión que adopta, no por ello es incongruente.
La propia jurisprudencia que cita el recurrente establece que la congruencia se asienta entre la conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, entendiendo por éstas las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, en este caso el de la parte actora ya que la demandada tan solo pide que se desestime aquella demanda, y no respecto de los razonamientos o argumentaciones que se hagan los mismos.
De esta forma la Sentencia dictada desde el momento que estima la demanda es perfectamente congruente al existir esa correlación entre lo solicitado en el suplico de esa demanda y lo resuelto en su fallo.
Por otra parte no es un hecho pacífico a quién pertenece la acequia sobre la que se ha efectuado la construcción lo que no podemos entender acreditado, ni tampoco es una cuestión admitida la actora sí sobre esa acequia existe una servidumbre de acueducto a favor de la Comunidad de Regantes que ha interpuesto la demanda, ya que ambas partes defienden ser propietarios de la indicada acequia y tal y como hemos expuesto no es éste el procedimiento en el que debe decidirse sobre dicha propiedad y en su caso sobre esa servidumbre de acueducto. Pero lo cierto es que reconociendo al menos la parte demandada un derecho de posesión de la actora que concreta en una servidumbre de acueducto, ese derecho se ha visto perjudicado por la obra realizada ya que impide a la Comunidad de Regantes el acceso a la acequia para proceder a su mantenimiento y limpieza.
Tanto el contenido del artículo 560 del Código Civil como el artículo 29 del Reglamento de Dominio Público aprobado por el Real Decreto 849/1986 permiten al dueño del predio sirviente, cerrarlo y cercarlo, así como a edificar sobre el acueducto pero estableciendo como límite que éste no experimente perjuicio alguno, ni se imposibiliten las reparaciones y limpiezas necesarias, lo que se ha impedido con la construcción realizada.
Tal y como puede verse en las fotografías aportadas por ambas partes, ese tramo de la acequia ya se encontraba cubierto antes de empezar las obras, teniendo alguna arqueta para acceder al mismo, pero si sobre esa cubierta se construye otra para ampliar el espacio de la parte trasera de esos chalets y se deja tan tolo una altura de menos de un metro para acceder a la arqueta o trapa existente en su interior, difícilmente se puede acceder a la misma como no será desplazándose reptando por el suelo, sin que tampoco resulte una tarea fácil en esas condiciones la abertura de la arqueta y proceder a su limpieza en caso de obstrucción de la acequia en ese tramo, pudiendo calificar de muy dificultosa esa tarea sino imposible, pero sí además en el presupuesto de la obra aportado por la propia parte demandada como documento nº 13, se indica en su apartado 1-5 que se van a realizar las paredes divisorias con bloque de hormigón de 20 X 20 X40 a 1,00 de altura, esto supone en la practica el cierre total de acceso a esa parte de la acequia, ya que en forma alguna se podrá acceder a la arqueta.
Esto se confirma además con la solicitud de licencia de obras que se ha acompañado a la demanda y en la que se definía éstas como " cerramiento de paredes, incorporando tramo de acequia en desuso", lo que demuestra que la pretensión es la incorporación de ese tramo de la acequia e impedir su uso por la parte actora, de la que la demandada reconoce que tiene al menos un derecho que le legitima para su utilización.
Entendemos por ello que aún cuando sea criticable la Sentencia de instancia en cuanto a lo escueto de su fundamentación jurídica, la misma debe ser confirmada, ya que aún no pudiendo fijar en este procedimiento la propiedad del tramo de la acequia sobre la que se ha realizado la obra, por no ser éste el procedimiento adecuado para ello, reconociendo la demandada al menos un derecho de posesión de la actora, el mismo se ha visto perjudicado por la obra realizada, por lo que procede su paralización, sin perjuicio de que las partes puedan debatir en su juicio declarativo sobre la propiedad de esa acequia.
Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Montserrat , Don Laureano , Doña Diana , Don Carlos Antonio , Doña Rosana y Rejusan Construcciones y Reformas S.L., contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Villarreal en fecha treinta de Junio de dos mil diez , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 567 de 2010, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelantes de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
