Sentencia Civil Nº 355/20...io de 2010

Última revisión
11/06/2010

Sentencia Civil Nº 355/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3165/2008 de 11 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 355/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100252

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1103

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, SEDE VIGO

SENTENCIA: 00355/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600388

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003165/2008 -A

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000796 /2007

APELANTE: ZARDOYA OTIS S.A.

Procurador/a: EMILIO ALVAREZ PAZOS

Letrado/a:

APELADO/A: FEYJU GALICIA S.L.

Procurador/a: CARINA ZUBELDIA BLEIN

Letrado/a: MARIA VICTORIA BEATRIZ CURTY BLANCO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 355

En Vigo, a once de Junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 796/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3165/2008, es parte apelante-dte.: ZARDOYA OTIS S.A., representado por el procurador D. EMILIO ALVAREZ PAZOS y asistido del letrado D. ARTURO MERINO BARTRINA; y, apelado-ddo: FEYJU GALICIA S.L. representado por el procurador D./ª CARINA ZUBELDIA BLEIN y asistido del letrado D./ª MARIA VICTORIA BEATRIZ CURTY BLANCO, sobre reclamación de cantidad derivada de relación comercial.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, con fecha 14 de diciembre de 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se desestima la demanda presentada por el Procurador D. Emilio Alvarez Pazos en nombre y representación de ZARDOYA OTIS S.A. contra la entidad FEYJU GALICIA S.L. representada por la Procuradora Dña. Carina Zubeldia Blein.

Se absuelve a la demandada de las pretensiones de la parte actora, con imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Emilio Alvarez Pazos, en nombre y representación de Zardoya Otis S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 10 de Junio de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como resulta conocido, el contrato de arrendamiento o ejecución de obra (arts. 1544 y 1588 y siguientes del Código Civil ) obliga a la realización de una obra a cambio de un precio; en este tipo de contratos se toma en consideración, más que la actividad concreta a desarrollar, el resultado de la misma, exigiéndose en consecuencia al empresario o contratista la ejecución de la obra de acuerdo con las pautas señaladas en el contrato y, en su defecto, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1258 del Código Civil n, conforme a la buena fe y al uso, entendido éste como la práctica seguida ordinariamente en un determinado lugar, y dentro de esa buena fe se incluye la obligación del contratista de verificar la obra con la diligencia precisa y con arreglo a las normas de la «lex artis» que ha de conocer, estando obligado a realizar la obra con las características adecuadas a su fin y en condiciones normales de aptitud e idoneidad, es decir, a la obtención del resultado determinado y previamente convenido.

En su contestación a la demanda y frente a la reclamación de la parte actora, concretada en el importe de la última factura y la correspondiente a retenciones, la entidad demandada oponía la excepción de contrato indebidamente cumplido (exceptio non rite adimpleti contractus), que fue acogida en la sentencia de instancia, en la medida en que - se afirma en la misma - "pese a haber ejecutado ( la empresa actora) el montacargas conforme al contrato firmado, no se cumplió la condición exigida (que la sentencia fija en que el monta-coches pudiere ser utilizado por un BMW X5), sin que la parte demandante comunicase al demandado que con esas dimensiones no podrían entrar determinado tipo de vehículos".

SEGUNDO.- No se comparte, sin embargo, aquella conclusión valorativa de la sentencia de instancia.

Ciertamente es difícil tener por acreditado que para el suministro e instalación del ascensor hidráulico que se encargó a la empresa actora, se hubiere puesto la condición de que el mismo pudiere ser utilizado por un vehículo BMW X5 (la concreta referencia a esa singular marca y modelo de automóvil, ni se recogía en el escrito de fecha 3 de noviembre de 2005 que se remitió por la dirección letrada de la demandada a "Zardoya Otis S. A.", ni se incluye en el escrito de contestación a la demanda, sino que surge, por vez primera, en fase probatoria) y es difícil darlo como hecho cierto - decimos - por cuanto no se entiende porque se aceptó entonces una oferta que, según la demandada, no cumplía manifiestamente aquella condición.

Más aún asumiendo que así fuere, se trataría de un elemento circunstancial absolutamente intrascendente, dados los términos en que definitivamente fue suscrito el contrato, porque la demandada "Feyju Galicia S. L.", con pleno conocimiento de las características y condiciones de las soluciones aportadas por "Zardoya Otis S. A.", vino a aceptar una de ellas, a pesar de la advertencia expresa de que "no era recomendable por sus limitaciones", además de que "el paso de puertas era reducido y para vehículos de dimensiones reducidas y advertidas".

En efecto, el 26 de agosto de 2004, la actora "Zardoya Otis S. A." remitió a "Feyju Galicia S. L." un escrito del siguiente tenor literal: " En relación con el asunto referenciado, les manifestamos que para el hueco existente en obra de 2.930 x 5.900 mm. (a x f) para la instalación de un Montacoches con cabina de doble embarque a 180º, hay dos soluciones y son las siguientes:

1º.- Instalar un Montacoches hidráulico de acción directa con un cilindro central, para lo que habría que hacer un pozo de 650 mm. de diámetro y 3,00 m. de profundidad a partir de 1,30 m. de profundidad del foso desde piso rematado. Se conseguiría así una cabina, libre interior, de 2,40 m. de ancho x 5,38 m. de fondo. Paso de puertas de piso de 2,20 m. de ancho x 2,00 m. de alto. Las puertas de cabina y piso serían automáticas de apertura central, de 8 hojas.

2º.- Instalar un Montacoches hidráulico de acción indirecta con dos cilindros; uno a cada lado de la plataforma. Foso de 1,30 m. de profundidad. Sobrerrecorrido de seguridad (parte alta) de 3,50 m. Se conseguiría una cabina de 2,15 m. de ancho x 5,38 m. de fondo. Paso de puertas de piso de 2,10 m. de ancho x 2,00 m. de alto. Las puertas de cabina y piso serían automáticas de apertura central, de 6 hojas. Por sus dimensiones de paso y ancho de cabina, consideramos NO RECOMENDABLE POR SUS LIMITACIONES."

Y el contenido de tal escrito fue conocido por el Arquitecto Técnico Sr. Eliseo (que se integraba en la Dirección Facultativa de la obra y era empleado de "Feyju Galicia S. L."), que, por ello, quedaba perfectamente impuesto de las dimensiones de las puertas de paso, así como, respecto de la segunda de las soluciones ofertadas, de la llamativa advertencia (que se resaltaba con letras mayúsculas) de que no era recomendable por sus limitaciones. Al respecto Don. Eliseo declara en juicio que efectivamente conoció el escrito remitido por "Zardoya Otis S. L.", si bien aclara que "lo que no hice fue constatar que realmente no cabía ese vehículo" (alude al BMW X5). E igualmente tuvo conocimiento la dirección técnica, de la oferta de Zardoya Otis S. L." de 3 de noviembre de 2004 que incluía descripción, características técnicas y condiciones generales de venta del ascensor hidráulico correspondiente a la opción por la que se habían decantado y entre cuyas especificaciones se incluía la advertencia : "Paso de puertas reducido, para vehículos de dimensiones reducidas y advertidas", oferta también en la que se recomendaba una opción que proporcionaba un paso de puertas de 2,20 metros de ancho por 2,00 metros de altura. Y se confirma que esta oferta fue perfectamente conocida, por cuanto el propio Sr. Leovigildo que suscribió el contrato en representación de la sociedad "Feyju Galicia S. L." afirma que "una vez que la dirección técnica le dijo que era correcto, firmó el contrato".

En suma, lo que definitivamente se pactó, como objeto del contrato de obra (en función de la oferta hecha por "Zardoya Otis S. A." y la expresa aceptación, con pleno y cabal conocimiento de sus condiciones y características, de la entidad "Feyju Galicia S. L.") fue concretamente el suministro, colocación y puesta en marcha de un ascensor hidráulico que se describía: "Montachoches hidráulico trifásico, tracción indirecta con dos cilindros: uno a cada lado de la cabina. Posicional en planta 0. Células fotoeléctricas en cabina con doble embarque a 180º, de 2.150 mm. de ancho x 5.380 mm. de fondo, según hueco existente de 2.950/2.930 x 5.900 mm. (A x F). Llavín en botonera de piso. Receptor y 16 mandos a distancia. Puertas de piso automáticas de apertura central de 6 hojas, de 2.100 mm. de ancho x 2.000 mm. de alto (paso), en chapa imprimada para pintar al martele". Y la propia sentencia de instancia acepta que "la parte actora ejecutó el montacargas conforme a lo que se recoge en el contrato formalizado, con las dimensiones que constan en el mismo (medidas que no discute la parte demandada, constando un acta notarial acreditando este extremo)" (Fundamento de Derecho Tercero).

Por consiguiente la entrega del objeto del contrato se sujetó en todas sus modalidades al programa de prestación previsto al constituirse la obligación, de modo que se satisfizo el interés del acreedor de una manera exacta, integra y puntual. No existe por ello incumplimiento relativo o parcial que justifique la negativa de la demandada a satisfacer la contraprestación a su cargo (pago del precio total) y, en consecuencia, deviene improsperable la exceptio non rite adimpleti contractus.

TERCERO.- En observancia de lo prevenido en el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Emilio Álvarez Pazos, en nombre y representación de la entidad "Zardoya Otis S.A." contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Vigo , revocamos la misma y, en su consecuencia, estimando íntegramente la demanda, condenamos a la demandada "Feyju Galicia S. L." a abonar a la actora la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS EUROS (13.600 EUROS), más los intereses legales de la misma, así como al pago de las costas procesales de la instancia.

No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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