Sentencia Civil Nº 355/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 355/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 493/2009 de 29 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 355/2010

Núm. Cendoj: 43148370012010100212


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 493/2009

ORDINARIO NUM. 1195/2008

REUS NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a veintinueve de septiembre de dos mil diez.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Tornell Sacs S.L. representada por la Procuradora Sra. Amela Rafales y asistida del Letrado Sr. Puig Gómez contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Reus en fecha 26 mayo 2009 en Juicio Ordinario nº 1195/08 constando como parte apelada Noumat S.L. representada por el Procurador Sr. Colet Panadés y asistida del Letrado Sr. Felip Colet.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por TORNEL SAC S.L, contra la entidad NEUMAT S.L, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra él deducida en este juicio, imponiendo a demandante las costas causadas a la otra parte".

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando la estimación de la demanda, condenando a la demandada a satisfacer la cantidad reclamada o aquella otra que prudencialmente se fije.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos

PRIMERO.- La reclamación deducida se fundamenta en un defecto de fabricación del cliché o la plantilla utilizada para la impresión del dibujo en unos sacos de papel. Tenía un defecto en la inserción de las lamas que provocó un fallo de impresión consistente en ausencia de color de la imagen del logotipo. El perjuicio reclamado es el coste de elaboración de 53.000 sacos que tuvieron que destruirse por haber quedado impresos de forma defectuosa (22.596,27.-euros) así como el precio pagado por el cliché (588,19).

Se impugna la sentencia que desestima la demanda por considerar que, antes de efectuar la impresión de tal cantidad de sacos, debió haberse comprobado el correcto funcionamiento del cliché entregado. Se alega que estando acreditado el defecto como causa de la deficiente impresión de los sacos, no se puede exonerar al fabricante de responsabilidad porque antes de entregarlo debió hacer una prueba de calidad para detectar el fallo, manifestando que toda empresa es responsable del producto que fabrica y debe tener un sistema que garantice la calidad de su producto.

Las alegaciones que al respecto se exponen resultan atendibles. Aún cuando el destinatario del producto deba hacer una comprobación de su funcionamiento antes de elaborar tanta cantidad de elementos, esta omisión no desvirtúa totalmente la responsabilidad del fabricante que elabora y entrega un producto defectuoso; es decir, aunque debiera haberse detectado el error de cliché en las primeras impresiones, no por ello puede quedar exonerada de responsabilidad la empresa que ha fabricado el cliché de impresión defectuoso y lo ha entregado sin comprobación.

La responsabilidad que le corresponde es por culpa contractual en cuanto medió un contrato de ejecución de obra (arts. 1.544 ss. mencionados en la demanda) en virtud del cual tenía la obligación de cumplir el encargo encomendado conforme impone el art. 1.588 C.c . debiendo garantizar la corrección del producto elaborado. Esta responsabilidad en la ejecución de la labor encargada surge aunque hubiera mediado otro contratante y el trabajo se hubiera hecho mediante subcontratación, pues según reiterada Jurisprudencia el subcontratado responde ante el dueño de la obra.

SEGUNDO.- Se trata de un caso de culpa compartida: la participación que en el resultado final se pueda atribuir al destinatario, por las razones que expone la sentencia, sólo puede dar lugar a una distribución de responsabilidades derivadas, de una parte, de la incorrecta fabricación del cliché y, de la otra, de una excesiva utilización sin control suficiente para minimizar el daño.

En este sentido cabe destacar las apreciaciones del peritaje aportado por la parte demandada que considera ausente una supervisión y control por parte del personal encargado de imprimir los sacos, no sólo por no haber hecho una prueba previa sino también por no apercibirse de la deficiencia en la primera remesa de sacos imprimidos; destacando "no es que tan solo no se aperciban de esa deficiencia en la primera remesa por un nulo control de calidad del producto procesado, sino que tras una producción próxima a los 12.000 sacos y tras 5 horas y 25 minutos del primer día de trabajo tampoco advierten la situación permitiendo reanudar el proceso tras el fin de semana y prolongarlo". Así concluye "el volumen afectado no es imputable al cliché, sino a una nula supervisión y control".

Para determinar la distribución de responsabilidades, la cuestión principal es valorar en qué momento debió haberse detectado la deficiencia de impresión con una diligencia media: se considera procedente concretarlo en lo que el perito denomina "primera fase por el paro consecuencia del fin de semana", esto es, la cantidad de sacos impresos el primer día de uso del cliché.

En su virtud, sólo se consideran indemnizables los sacos impresos el primer día 12.665, tiempo y cantidad suficiente para detectar el error y no continuar imprimiendo y así lo señala el perito indicando que "no se advirtió en ese proceso inicial anomalía alguna por el responsable de control de Tornell Sac S.L. ni al verificar su salida de la rotativa, ni al transportarlos, ni al acopiarlos".

El resto de los sacos impresos no debe repercutirlos porque su impresión es imputable a la falta de control de la propia demandante.

TERCERO.- Respecto a la valoración del perjuicio, el coste que la demandante atribuye a la elaboración de los sacos destruídos es examinado en el peritaje de la demandada, cuestionando el coste calculado pero sin dar alternativa; por lo que resulta atendible indemnizar el perjuicio conforme a los datos de coste aportados en la demanda. Así arroja un total de 5.400.-euros.

El pago del cliché, justificado con la factura doc. nº 1 de la demanda, no resulta indemnizable como perjuicio cuando se ha constatado, y así lo recoge el informe pericial, que se entregó "un nuevo cliché sin coste adicional alguno cuya ejecución es totalmente correcta".

CUARTO.- Al estimarse en parte la demanda no procede imposición de costas (art. 394 L.E.C .).

No procede hacer imposición de costas al ser estimado el recurso (art. 398 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 Reus de fecha 26 marzo 2009 , revocamos dicha resolución para estimar en parte la demanda interpuesta por Tornell Sac S.L. condenando a Noumat S.L. a pagarle la cantidad de 5.400.-euros.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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