Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 355/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 212/2010 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 355/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100361
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2010-0212
SENTENCIA Nº 355
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a diecisiete de junio del dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2010 dictada en AUTOS DE PROCESO ORDINARIO 495-09 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Valencia.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDA LA ENTIDAD MERCANTIL GESAMER INVERSIONES SL representada el Procurador de los Tribunales doña Maria Ramírez Vázquez asistido de Letrado don Vicente De Lucas Andrés Raga; como APELADA-DEMANDANTE DON Jesús María representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Teresa De Elena Silla y asistida por el Letrado don Francisco Cordellat Gonzalez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 28 de enero de 2010 contiene el siguiente Fallo." Que, estimando la demanda interpuesta en nombre de C. Jesús María , condeno a Gesamer Inversiones SL a pagar al actor la cantidad de nueve mil setecientos euros y sesenta y siete céntimos (9.700,67) más intereses legales desde la fecha de interposición judicial.
No se hace imposición de costas.".
SEGUNDO.-La Sentencia dictada estableció que la reclamación de la actora se funda en el impago por la demandada de la cantidad de 9.700,67 euros en virtud del contrato de obra suscrito por ambas el 19-junio-2006.
Acudiendo al contrato de subcontratación de obra suscrito.
De los documentos 1 y 2 de la contestación las notificaciones que se hicieron al actor de los defectos que tenia que reparar se desprende que eran pequeñas deficiencias o subsanaciones puntuales en numero no muy elevado
En cuanto a la factura por 4.252,56 euros de Senyera III Cons y Ser. Inmobiliarios-reparación parquet por entrada de agua y de paredes y techos manchados por la humedad no se acredita relación de causalidad con las deficiencias imputables al actor ni que se le notificara.
El testigo Sr. Balbino trabajador de la demandada queda comprometida su objetividad.
Infracción de la demandada de la carga de la prueba.
Se imponen las costas a la demandada.
TERCERO.-Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL GESAMER INVERSIONES SL previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar que las notificaciones de deficiencias al actor constan en los documentos aportados con la contestación.
Hablamos de 18 viviendas y de 30 tipos de deficiencias. Documento 3 contestación. Una fuga bajante general que afecto al parquet de una vivienda.
Se abono a terceras empresas la cantidad de 5.358,04 euros.
LAS hojas de incidencias de cada vivienda tienen una al menos relacionada con la fontanería.
Clausula Decimoséptima del contrato. LOE. Art. 17 .
Solicitando la revocación y desestimación de la demanda.
CUARTO.-El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia
QUINTO-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental.
2.-Interrogatorio
3.-Testifical
4.-Pericial.
SEXTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 2 de junio de 2.010 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.
SEPTIMO.-Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta
PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL GESAMER INVERSIONES SL virtud del recurso de apelación es si procede desestimar la pretensión de la actora en reclamación de "devolución de retenciones" por cuanto ha quedado acreditado la mala ejecución de los trabajos de fontanería así como la no reparación de dichos defectos.
SEGUNDO.- El artículo 1091 del Código Civil nos dice:
"las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos"
y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254,1258 y 1278 .Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una "fuerza de ley" si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC, de los artículos 6-3,1.102,1.116,1256,1271,1272,1275 y 1276 .
Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras(Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981);y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar(STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966),ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación(STS 23-marzo-1963,28-enero-1970,31 -marzo- 1960,entre otras) ,o bien teniendo en cuenta ambos criterios.
Y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice:
"2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ",
lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte ,son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.
TERCERO.-Partiendo de dichas consideraciones jurídicas, revisada la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia el Tribunal considera que el recurso debe ser desestimado.
Las alegaciones revocatorias que alega la parte demandada-apelante no han tenido su apoyo en una prueba fehaciente que procedía para la entidad demandada dada su facilidad probatoria.
Es cierto que el vínculo contractual que une a las partes, contrato de ejecución suscrito 19 de junio de 2006-folios 5 y siguientes- en su Pacto 17º regulaba el tema de las retenciones.
Ahora bien de la prueba practicada a instancia de la demandada solo constan dos comunicaciones al actor-folios 75 y siguiente- en fechas 28-12-2007 y 14-2-2008 solicitando reparación de defectos.
Ante ello el actor manifiesta que fue y reparo y ante ello la parte demandada pretende acreditar con la prueba testifical de un empleado suyo-que coincidiendo con el juzgador-poca fiabilidad da al tribunal que se limito a manifestar que "no fue el actor" cuando la parte demandada pudo y debió acreditar fehacientemente que no se reparo dado que en ella estaba la facilidad probatoria.
En cuanto a la alegación de que tuvo que abonar a terceros-folios 99 y siguientes-, y en especial el importe de la reparación de un parquet en vivienda planta baja nada consta acreditada que se debiera a una mala ejecución de los trabajos realizados en su día por el demandante; y poca luz al respecto nos dio el Sr. Eusebio que se limito a decir que procedía de humedad pero se ignora la causa de la humedad.
CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y,
en atención a lo expuesto, en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL GESAMER INVERSIONES SL.
2º) Confirmar la Sentencia de fecha 28 de enero de 2010 .
3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

