Sentencia Civil Nº 355/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 355/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 378/2010 de 28 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 355/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100266


Encabezamiento

Rollo nº 000378/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 3 5 5

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Magistrado/a :

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de junio de dos mil diez.

Vistos, ante mi, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001216/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s CDAD. PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUCRECIA MONTESINOS MARTINEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª GABRIELA MONTESINOS MARTINEZ; y de otra como demandado/s - apelado/s Doroteo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO HURTADO ORTS y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA UBEDA SOLANO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr. /Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO. - En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA, con fecha once de febrero de dos mil diez , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la CDAD. PROP. DIRECCION000 Nº NUM000 , contra D. Doroteo , condenando al mismo a que abone a la parte actora la cantidad de 1. 241, 61 € más intereses legales. Todo ello sin hacer expresa imposición sobre el pago de las costas".

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintiocho de junio de dos mil diez para resolución, en que ha tenido lugar.

TERCERO. -En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO. -El presente recurso se formula por la parte actora por la estimación en parte de su demanda, de juicio verbal derivado de monitorio basado en el art. 21 de la LPH , por la sentencia de instancia, que condenó al demandado al pago 1. 241, 61 euros de los 1. 840 , 14 reclamados al considerar que la primera suma responde a los gastos comunes debidos teniendo en cuenta la disminución aprobada en Junta de Propietarios de 8-1-07 del coeficiente de participación en ellos del inmueble de dicho demandado según su superficie real .

Se funda tal recurso en que, la citada sentencia, incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que resuelve , son procedentes los gastos en el importe total que se reclama en la demanda pues , dicho nuevo coeficiente, 2, 0853% frente al acordado en el título constitutivo para el mismo inmueble de 3, 5840%, no está en vigor al supeditarse ello en la indicada Junta a la venta de la vivienda de portería, que no tuvo lugar, y al no responder a un acuerdo válido y unánime de la misma, por la propia oposición del demandado, como resulta del tenor de su acta y de la testifical del administrador de la Comunidad que la redactó.

La parte demandada, solicitó la confirmación de tal resolución por sus propios fundamentos y se opuso al recurso por éstos y por los contrarios al mismo.

SEGUNDO. -Se acepta en un todo la fundamentación jurídica de la sentencia apelada a la que sólo cabe añadir para responder al recurso y previa revisión de las pruebas lo siguiente:

1)Dichas revisión y valoración se harán bajo la premisa doctrinal de que , el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, especialmente cuando de pruebas testificales se trata, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, y permiten al Juez " a quo" ante quien se realizan advertir la seguridad y firmeza o las vacilaciones y dudas con que se expresan los deponentes, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Así se debe reseñar que la Sentencia T. S. de 18 de octubre de 2007 que señala que la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos (S. T. S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

Por su parte, recuerda la Sentencia del TS Sala I en resolución de 11 de diciembre 2006 que la apreciación de la prueba es competencia de la Sala de instancia, aunque cabe en casación la censura de la irrazonabilidad o arbitrariedad (Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982 EDJ1982/37, 68/1983 EDJ1983/68, 123/1987 EDJ1987/123, 140/1995 EDJ1995/4492 , entre otras; y de esta Sala 4 de noviembre de 1993 EDJ1993/9891, 7 de junio de 1995 EDJ1995/2653 , entre otras muchas), así como la estimación de un error de derecho en la valoración, que ha de realizarse con cita de la concreta norma de valoración que resulta infringida, dado que no es función de la casación constituirse en una tercera instancia, ni revisar el soporte fáctico, sino valorar la correcta aplicación del ordenamiento (Sentencias de 31 de mayo de 2000 EDJ2000/14314, 12 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004 EDJ2004/15 .

2) Bajo el anterior prisma, de las repetidas pruebas y de su valoración resulta :

-La vigencia del coeficiente referido, 2, 0853% frente al acordado en el título constitutivo para el inmueble de la pta. 1 propiedad del demandado de 3, 5840%, se entiende que existe desde la Junta de 8-1-07(folios 75 y ss) según su tenor ya que, en la misma con constancia de la pendencia de reasignar nuevos coeficientes por incorporarse un nuevo departamento y por el error en el fijado para tal puerta dada su menor superficie que el resto de los departamentos, se acuerda por unanimidad que, encontrado un comprador para la vivienda-portería, el coeficiente que se ha de asignar a ésta se descontará del que tiene en la actualidad aquel inmueble, adjuntado cuadro de todos ellos, especificando en concreto el primero y que su uso lo será desde la inscripción en el Registro de dicha vivienda como elemento privado.

-Según este tenor, al que, según el art. 1281 del CC hay que estar como primer fuero interpretativo y por ello preferente a la intención contraria a él que en su testimonio dio el administrador de la actora, no se aprecia, como dice el juez de instancia, que la aplicación del repetido coeficiente se condicionara a dichas venta e inscripción, aún no realizadas, de la vivienda-portería de modo que aún quepa girar los gastos comunes de la pta. 1 por el antiguo.

-La consecuencia de ello es que, dicho acuerdo está vigente es válido y es vinculante para la Comunidad al haberse adoptado por la unanimidad de los asistentes, conforme al art. 17. 1 de la LH , computando a favor el voto de los ausentes, citados e informados según su art. 9 , que no manifiesten su discrepancia por comunicación al secretario que permita tener constancia de su recepción en el plazo 30 días naturales dado que no se entiende como tal discrepancia las manifestaciones que hizo el demandado en el escrito de 19-2-07 (folio 73) y en el acta de 12-3-07 (folio 77). En efecto, en el primer escrito dicho demandado acaba pidiendo que se apliquen los coeficientes en proporción a los metros lo que desde luego no es un voto en contra al margen de que sí se muestre contrario a determinados aspectos de la venta indicada , como se ha dicho ajena al cambio de aquéllos y, en la segunda se hace la manifestación del administrador de que esa unanimidad sobre ese punto no se ha conseguido interpretando aquel escrito en un sentido contrario a su conclusión final de conformidad con el tema aquí debatido .

3) Por todo lo expuesto, siendo lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera instancia, se rechaza el recurso.

TERCERO. -De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L. E. C., al desestimarse el recurso, procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante.

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , contra la sentencia de fecha 11 de febrero del 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de VALENCIA , debemos confirmarla íntegramente . Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, Dª PILAR CERDAN VILLALBA. - Valencia, a veintiocho de junio de dos mil diez.

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