Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 355/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 433/2011 de 14 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 355/2011
Núm. Cendoj: 33044370052011100300
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00355/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000433 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a catorce de Octubre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 138/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 433/11 , entre partes, como apelante y demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 EN C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 Y EN C/ DIRECCION001 Nº NUM000 - NUM002 EN SOTO DE LLANERA , representada por el Procurador Don Francisco Javier Álvarez Riestra y bajo la dirección de la Letrado Doña María Ángeles Núñez García, y como apelado y demandado DON Aquilino , representado por el Procurador Don José Antonio Iglesias Castañón y bajo la dirección del Letrado Don Camino Fernández Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha doce de mayo de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Álvarez Riestra, en la representación de autos, contra don Aquilino , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 en c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y en c/ DIRECCION001 nº NUM000 - NUM002 en Soto de Llanera, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se concreta el objeto de la presente alzada, como lo fue en su día en la instancia, en la retirada de la placa solar colocada por el demandado en la fachada del inmueble, lo que así había postulado la comunidad demandante, siendo tal pretensión rechazada en la sentencia que ahora se recurre.
Queda fuera de duda que en el título constitutivo de la comunidad demandante y recurrente se prohibió expresamente la colocación de elementos que pudiesen alterar las fachadas, ello en consonancia con el art. 7 de la LPH , señalándose que quedaba prohibida toda modificación, incluso la colocación de letreros, rótulos, tendederos o antenas. Asimismo, no puede desconocerse que el panel solar colocado por la parte demandada implica una alteración estética en apariencia.
Ahora bien, como explicó con claridad el Sr. Juez de primera instancia, la cuestión nuclear a dirimir es la interpretación de la voluntad de la Junta de Propietarios tomada en su reunión de 10-12-2.007, que entre otros acuerdos autorizó la colocación de placas solares, sin más comentarios o añadidos, por lo que cabría entender bien que tal autorización conllevaba la posibilidad de ubicar dichos elementos en la fachada, como excepción a la regla general y ello aún a pesar de la alteración estética, bien que tal autorización lo era en aras de colocar tales paneles en la zona ajardinada de cada parcela.
Si se examina el contenido de dicha Junta, lo cierto es que en la misma se tomaron una serie de acuerdos relativos a permitir la colocación de determinados elementos en las zonas comunes, si bien conjugando ello con el principio general de guardar de la mejor manera posible la estética.
Así, se autorizó la colocación de toldos en las fachadas, mas con la cortapisa de no modificar la estética exterior de la urbanización de forma indiscriminada, y que su instalación se ajustase al modelo elegido por la Comunidad. Asimismo, se autorizó la modificación del portón del garaje por un ventanal, pero de iguales características que los existentes en los chalets con una persiana blanca de iguales formas, lo que no alteraría la estética del edificio.
Es bajo la rúbrica "otros temas" que se autoriza a la colocación de setos alrededor del cierre perimetral de las parcelas, pero siempre que sean de color verde, así como la colocación de parrillas y paneles solares (respecto de estos dos elementos no se hace ninguna especificación).
Esto así, en principio podría inferirse que la voluntad de la Junta al tomar los acuerdos relativos a considerar la instalación o modificación de los elementos descritos tuvo en cuenta el impacto estético, tratando de minorar el mismo en lo posible, así como alcanzar cierta uniformidad en las alteraciones, lo que no parece compadecerse con la configuración de la placa solar en cuestión, lo que avalaría la tesis de la no permisividad de su ubicación en la fachada.
SEGUNDO.- Ahora bien, el art. 24 de la LPH considera aplicable a las urbanizaciones privadas los preceptos de dicha Ley; sin embargo, y dada la configuración de aquéllas, formadas por viviendas unifamiliares de donde las fachadas de las mismas tienen el carácter de privativas, a la hora de determinar si una obra de modificación en dicho elemento puede considerarse afectante a la configuración del conjunto de la urbanización, no puede perderse de vista que se esté jugando con dos principios, de un lado el de la libertad del dominio del propietario sobre sus elementos privativos, y de otro el respeto a las pautas generales del conjunto superior en el que se integre, de ahí que algún sector doctrinal sea partidario de una interpretación flexible a la hora de valorar la cuestión.
En este sentido la jurisprudencia de nuestras Audiencias ha sido variable y así las sentencias de 19-11-2.001 de la Audiencia de Almería o la de La Rioja de 2-2-2.000 consideraron aplicables sin paliativos las normas de la LPH, y en idéntico sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 14-6-2.002 señalando que la modificación de la fachada implicaba una alteración del aspecto exterior del conjunto pese a su consideración de privativa.
Más flexibles resultan las sentencias de 23-12-2.005 de la Audiencia Provincial de Cádiz o la de 26-10-2.004 de Madrid, que analizando un caso de cierre de fachada cubriéndola con un tejadillo, consideró que la obra no producía perjuicios ni molestias y que, siendo privativas las fachadas de las viviendas, el aspecto general no incumbiría a cada comunero.
No cabe duda, en el presente caso, que los acuerdos adoptados por la Junta de 10-12-2.007 lo fueron en total consonancia con lo consignado en los Estatutos, tratándose además de una comunidad celosa con preservar el conjunto exterior de las edificaciones.
Sin embargo, y como se dijo, así como la Junta clarificó las cuestiones relativas a diversas modificaciones que fueron autorizadas, nada se concretó respecto de las placas solares, por lo que tal inconcreción no puede perjudicar al comunero que colocó dicho elemento en un lugar que probablemente fue aconsejado por los técnicos en la materia, aunque no puede desconocerse que la placa también pudo ubicarse en la zona ajardinada o tejado.
En suma, si bien resulta dudoso que la voluntad de la Junta hubiese sido autorizar la ubicación de las placas con indiferencia del lugar, no puede desconocerse que dicha duda no resulta suficiente a los efectos por aquélla pretendidos.
TERCERO.- No obstante el rechazo del recurso, según lo que acaba de exponerse, y como ya fue criterio de la sentencia de primera instancia, ha de aplicarse el criterio excepcional de la no imposición de las costas habida cuenta de las dudas suscitadas (art. 394-1-1º "in fine" y 398 LEC).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 en c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y en c/ DIRECCION001 nº NUM000 - NUM002 de Soto de Llanera contra la sentencia dictada en fecha doce de mayo de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.
No procede expresa imposición respecto de las costas de esta alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se les dará el destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

