Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 355/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 105/2011 de 27 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 355/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100353
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00355/2011
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) RPL Nº 105/2011
S E N T E N C I A
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
En La Coruña, a veintisiete de junio de dos mil once.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 105 de 2011 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2010 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , ante el que se tramitaron bajo el número 1000 de 2008 , en el que son parte, como apelante , la demandada "ALSOTRI, S.L." , que dice tener su domicilio social en Boadilla del Monte (Madrid), calle José Ortega y Gasset, número 1, bloque 2, bajo D, con número de identificación fiscal B-83 344 275, representada por el procurador don José-Antonio Castro Bugallo, y dirigida por el abogado don Francisco Pita-Romero Caamaño; y como apelada , la demandante "COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GALICIA" , con domicilio en Santiago de Compostela (La Coruña), calle Preguntoiro, 36-1º, con número de identificación fiscal Q-15 75 005-B, actuando en subrogación del Arquitecto don Everardo , mayor de edad, vecino de Ferrol, con domicilio en la calle DIRECCION000 , NUM000 y NUM001 , NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por el procurador don Ignacio Pardo de Vera López, bajo la dirección del abogado don Jesús Seoane Rodríguez; versando la apelación sobre reclamación de honorarios profesionales; ascendiendo la cuantía de la apelación a 258.969,76 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 9 de septiembre de 2010, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia , sustituyendo a su colegiado don Everardo contra la entidad mercantil denominada Alsotri, S.L. , debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando a dicha entidad a abonar a la parte actora la suma de 258.969,75 euros, en concepto de honorarios, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, imponiéndole a la demandada las costas procesales» .
SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Alsotri, S.L.", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia" escrito de oposición. Con oficio de fecha 3 de febrero de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia con fecha 9 de febrero de 2011, se registraron bajo el número 105/2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 21 de marzo de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designándose ponente, teniendo por personado al procurador don José-Antonio Castro Bugallo en nombre y representación de "Alsotri, S.L.", en calidad de apelante; y habiéndose interesado, en el escrito interponiendo el recurso, el recibimiento a prueba en esta alzada por "Alsotri, S.L.", se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por Auto de 14 de abril de 2011 se acordó la práctica de la prueba de interrogatorio y testifical. Por el Sr. Secretario se señaló para la práctica el pasado día 21 de junio a las 10:00 horas. Posteriormente se personó el procurador don Ignacio Pardo de Vera López, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, en concepto de apelado.
CUARTO .- El día y hora mencionados comparecieron ante este Tribunal el procurador don José-Antonio Castro Bugallo, en la representación que tiene acreditada de "Alsotri, S.L.", asistido del abogado don Francisco Pita-Romero Caamaño; así como el procurador don Ignacio Pardo de Vera López, en la representación que tiene acreditada de Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, asistido del abogado José-David Lorenzo Rapa. Abierto el acto se procedió a la práctica de la prueba de interrogatorio y testifical que había sido propuesta y declarada pertinente, con el resultado que obra en las actuaciones; informando a continuación los letrados de las partes.
QUINTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada, a la vista de las pruebas practicadas, puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- En el año 2006 "Alsotri, S.L.", por mediación del arquitecto técnico don Rodrigo, encargó al arquitecto don Everardo de redacción de los proyectos básicos de edificaciones para las parcelas A, B, C, D, E, F, G, y H (entre otras) de la finca conocida como " DIRECCION001 ", en el término municipal de Brión (La Coruña), con el compromiso de que los proyectos pudieran presentarse antes del 28 de septiembre de 2006 para poder solicitar las licencias municipales de obra.
2º.- El arquitecto técnico don Rodrigo, y al parecer una tercera persona, actuando en nombre de "Alsotri, S.L.", visitaron en varias ocasiones al arquitecto municipal de Brión, así como al arquitecto que redactaba el Plan de Ordenación Urbana. Reuniones a las que asistió el arquitecto don Everardo .
3º.- Los proyectos fueron redactados en tiempo por don Everardo , presentándose ante el Ayuntamiento.
4º.- El 27 de diciembre de 2006 el Ayuntamiento de Brión otorgó las licencias de obra a favor de "Alsotri, S.L.".
5º.- Don Everardo redactó posteriormente los proyectos de ejecución.
6º.- Para pago de los honorarios del arquitecto, la entidad "Asaze Ingenieros, S.L.", cuya intervención en esta promoción no está debidamente aclarada, provisionaba de fondos al arquitecto técnico don Rodrigo. Este a su vez, a través de la sociedad "Arquitectura Técnica Capuchino, S.L.", abonaba los honorarios de don Everardo . Por este sistema se le pagó la cantidad de 185.579,76 euros, correspondientes a los proyectos de las parcelas A, B, C, y restando 22.008,30 euros que se aplicaron como pago parcial del proyecto de la parcela D.
7º.- "Alsotri, S.L." vendió las parcelas C, D, E, F, G y H a "Promodico, S.L.", transfiriéndole los proyectos de arquitectura, y cediéndole las licencias municipales de obra.
8º.- El 3 de agosto de 2007 "Alsotri, S.L." solicitó del Ayuntamiento de Brión el cambio de titularidad de las licencias de las parcelas E, F, G, H a favor de "Promodico, S.L.".
9º.- El 7 de agosto de 2007 el arquitecto técnico don Rodrigo, actuando en representación de "Alsotri, S.L.", según poder a su favor otorgado en Madrid el 22 de noviembre de 2006, presentó escrito en el Ayuntamiento de Brión solicitando el cambio de sujeto pasivo de determinadas tasas por licencias de obra, pasando a "Promodico, S.L.".
10º.- "Promodico, S.L." presento concurso voluntario de acreedores, que se tramita ante el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, bajo el número 212/2008 . Según se afirma, en dicho concurso "Asaze Ingenieros, S.L." tiene un crédito reconocido, en lo que aquí interesa, por importe de 324.348,18 euros, que atribuyen al 50% del 70% de los honorarios del arquitecto.
11º.- El 10 de septiembre de 2008 el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, actuando en sustitución del colegiado don Everardo , formuló demanda en juicio ordinario por razón de la cuantía, contra "Alsotri, S.L.", en reclamación de 258.969,76 euros, que correspondían a sus honorarios por la redacción de los proyectos básicos y de ejecución de las parcelas E, F, G y H, así como el resto pendiente de la D, según el siguiente desglose:
Parcela D 48 viviendas 71.447,00 €
Pagado a cuenta - 22.008,30 €
Parcela E 45 viviendas 59.500,00 €
Parcela F 38 viviendas 55.037,00 €
Parcela G 36 viviendas 48.740,00 €
Parcela H 28 viviendas 43.690,00 €
Total más I.V.A., menos retención Irpf 258.969,76 €
13º.- Transcurrido el término del emplazamiento, se declaró a "Alsotri, S.L." en situación procesal de rebeldía. En la audiencia previa la demandante solicitó la citación como testigo del arquitecto técnico don Rodrigo. Practicada la citación del testigo, se personó en las actuaciones "Alsotri, S.L.". En el acto del juicio, y por medio de escritos presentados anteriormente, "Alsotri, S.L." intentó proponer prueba documental al amparo de lo establecido en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por el Juzgado se rechazó la aportación documental, por haberse tenido que presentar con la contestación a la demanda. Pronunciamiento frente al que se formuló recurso de reposición, y posterior protesta ante su desestimación.
14º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda. Pronunciamientos frente a los que se alza "Alsotri, S.L.".
TERCERO .- Nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías procesales .- En el primer motivo del recurso de apelación se solicita que se declare la nulidad de actuaciones «en relación con la decisión del Juzgado de no admitir los documentos que fueron aportados» .
El motivo ha quedado sin contenido:
1º.- Por Auto de esta Sección de 14 de abril de 2011 se admitió la prueba documental aportada con el escrito de interposición del recurso, y se acordó la práctica de la prueba de interrogatorio y testifical, al amparo de lo previsto en el artículo 460.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2º.- Habiéndose subsanado los defectos procesales, ya no procede declarar la nulidad de actuaciones por inadmisión de prueba. Pero debe indicarse que, como se dijo en la mencionada resolución, la decisión de la Juzgadora de instancia fue correcta, pues se intentaba proponer prueba en momento procesalmente inhábil.
CUARTO .- Nulidad de actuaciones por defectuoso emplazamiento de la demandada .- Igualmente se interesa que se declare la nulidad de actuaciones por haberse emplazado a "Alsotri, S.L." por medio de edictos, cuando podía habérsele llamado al litigio a través del arquitecto técnico don Rodrigo.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- Como se dijo en el auto de 14 de abril de 2011 , la trascendental importancia que posee la correcta constitución de la relación jurídico procesal, para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho de defensa, garantizando los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio conlleva que debe prestarse especial cuidado al régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones. Por lo que recae sobre el órgano judicial el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, asegurándose de que sirven a su fin: que la parte pueda ser oída en el proceso. Consecuencia de dicho deber es que el órgano jurisdiccional debe procurar que el emplazamiento o citación sea siempre de forma personal, evitando en la medida de lo posible el emplazamiento o citación por medio de edictos. La convocatoria edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios y la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal. Y en todo caso, antes de acordar esta modalidad de comunicación, el órgano judicial debe dirigirse a los organismos oficiales y registros públicos que por su naturaleza sea previsible que dispongan de datos efectivos para la localización de la parte. Comportamiento que el Tribunal Constitucional venía exigiendo bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y que actualmente tiene su reflejo en los artículos 155 y 156 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. La falta o la deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, salvo que la situación de incomunicación procesal sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso. Esta es la doctrina sostenida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 61/2010 , 176/2009 , 78/2008 , 223/2007 , 231/2007 , 186/2007 163/2007 , 306/2006 , 304/2006 , 138/2003 , 158/2001 , 100/1997 , 9/1981, entre otras, y que también recoge la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 3 de marzo de 2011 ( Roj: STS 1063/2011 , recurso 1865/2007 ) y 25 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6803/2010 , recurso 9/2005 ), entre otras (La numeración corresponde a la base de datos del Fondo Documental del Centro de Documentación Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial, que puede ser consultada en la página web de dicho Consejo, apartado Tribunal Supremo, jurisprudencia, base de datos).
2º.- Como se desprende del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el apelante puede invocar en apelación la infracción de normas o garantías procesales que hubiesen acaecido en la primera instancia. Pero el precepto exige que en el recurso se cite la norma infringida, se exponga la indefensión sufrida, y que «denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello» .
3º.- Es cierto que se acudió al emplazamiento edictal sin haber apurado las posibilidad de emplazamiento personal de "Alsotri, S.L.". Y que la Sala considera que procedería declarar la nulidad de actuaciones. Pero, como la propia apelante reconoce en su recurso, cuando se personó no solicitó la nulidad de actuaciones; ni puso de manifiesto al Juzgado el defectuoso emplazamiento. Posteriormente acudió al acto de la vista e intervino activamente, sin mención alguna a la nulidad de actuaciones por un defectuoso emplazamiento. Lo cierto es que se personó en la instancia con posterioridad a la audiencia previa, y antes de la celebración de la vista, y no solicitó tal nulidad. Por lo que nunca podría ahora declararse esa nulidad desde el emplazamiento, ya que no se cumple el requisito previsto en el último inciso del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La parte no denunció la conculcación de su derecho a ser correctamente emplazada.
QUINTO .- Litisconsorcio pasivo necesario .- El tercer motivo del recurso plantea la excepción indicada, exponiendo que, dadas las relaciones que establece la sentencia apelada entre "Alsotri, S.L." y "Asaze Ingenieros, S.L.", la demanda debía de haberse dirigido conjuntamente contra ambas, e incluso contra "Arquitectura Técnica Capuchino, S.L.", conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la excepción apreciable de oficio. Además, continúa el argumento, como las relaciones se establecieron entre el demandante don Everardo y "Asaze Ingenieros, S.L.", debe reclamarse a esta el pago; y será dicha mercantil la que conocerá las excepciones personales oponibles. Todo ello para terminar solicitando la desestimación de la demanda, y subsidiariamente la declaración de nulidad de actuaciones, reponiéndolas a la audiencia previa, y se dirija la demanda contra "Asaze Ingenieros, S.L." y contra "Arquitectura Técnica Capuchino, S.L.".
El motivo no puede ser estimado:
1º.- La excepción de litisconsorcio pasivo necesario es de de creación jurisprudencial, pues no tenía regulación legal alguna, ni plasmación en ningún texto hasta que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1984 (RJ Aranzadi 346), se hizo figurar en el artículo 24 de la Constitución. Pronunciamiento afianzado por el Tribunal Constitucional, que en su sentencia 77/86 hace constar que se está protegiendo el derecho constitucional a obtener el amparo judicial. Actualmente tiene una cierta regulación en los artículos 12 y siguientes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Como es sabido, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario concurre cuando se ha constituido viciosamente la relación procesal por no haberse llamado al litigio a quienes pueden tener un interés legítimo en el derecho material puesto en controversia, o que resulte afectado por la decisión judicial que se pronuncie. Se pretende evitar la extensión subjetiva de la cosa juzgada; o que indirectamente se estuviese condenando a personas que no han sido oídas; e incluso la posible existencia de resoluciones contradictorias. Ahora bien, el tercero omitido debe tener un interés legítimo como base para ser demandado, por lo que no es posible estimar situaciones litisconsorciales frente a personas que nada tienen que defender, pues ni les afecta la relación jurídica discutida, ni les interesa el resultado final de la sentencia. Como tampoco es posible apreciarla cuando los efectos del litigio que puedan afectar a un tercero se ocasionan de forma refleja, por simple conexión o porque la relación material les afecte de forma indirecta, lo que podría ocasionar una intervención adhesiva, pero no litisconsorcial. En tal sentido se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005 (RJ Aranzadi 382 ), 12 de julio de 2004 (RJ Aranzadi 4669 ), 24 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2921 ) o la de 4 de noviembre de 2002 (RJ Aranzadi 9630). Con la particularidad de que esta excepción (a diferencia de lo que suele acontecer) puede y debe ser apreciada de oficio [Ts. 9 de julio de 2004 (RJ Aranzadi 5246), 17 de diciembre de 2003 (RJ Aranzadi 194 de 2004 ) o la de 24 de abril de 2003 (RJ Aranzadi 3530), entre otras muchas].
2º.- Jurisprudencialmente se vienen exigiendo, como requisitos que deben concurrir conjuntamente para apreciar la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: (a) nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; (b) que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y (c) que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2011 (Roj: STS 2908/2011, recurso 528/2008 ), 1 de marzo de 2011 (Roj: STS 2012/2011, recurso 1911/2007 )].
Lo anterior excluye las situaciones litisconsorciales cuando el conflicto se desarrolla exclusivamente en el seno de un contrato; pues resulta superfluo demandar a quien no ha sido parte en el contrato. Quienes no fueron parte en el contrato controvertido, carecen de interés legítimo sobre su cumplimiento o incumplimiento y, por tanto, no existe razón alguna para que sean llamados al juicio. La relación jurídica procesal queda integrada entre las partes contratantes, con independencia de que hubiese adquirentes posteriores del bien objeto del contrato inicial, que habrían de considerarse ajenos al mismo; salvo situaciones contractuales muy complejas, que no son del caso [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011 (Roj: STS 2012/2011, recurso 1911/2007 ), 22 de octubre de 2010 (Roj: STS 5778/2010, recurso 2147/2006 ), 11 de febrero de 2008 (Roj: STS 1323/2008, recurso 183/2001 ), 19 de diciembre de 2007 (Roj: STS 8643/2007, recurso 3236/2000 ) y 11 de mayo de 2007 (Roj: STS 2692/2007, recurso 2079/2000 ), entre otras muchas].
3º.- El objeto de este litigio es el abono de unos honorarios profesionales, derivado de un contrato de arquitecto, por la redacción de los proyectos básicos y de ejecución de diversos edificios. El obligado al pago es quien contrató a don Everardo .
El demandante sostiene que quien le contrató fue "Alsotri, S.L.". Y contra ella dirige su demanda. Si no afirma que "Asaze Ingenieros, S.L.", y menos "Arquitectura Técnica Capuchino, S.L." lo hubiesen contratado, no existe razón para demandarlas, o para ampliar la demanda contra ellas. Máxime cuando las partes y el arquitecto técnico don Rodrigo coinciden en que "Arquitectura Técnica Capuchino, S.L." era una mera intermediaria en el pago).
La apelante "Alsotri, S.L." lo que sostiene, en síntesis, es que ella no fue la contratante, sino "Asaze Ingenieros, S.L.". La cuestión estriba pues en determinar quién fue el contratante. Si de la prueba practicada resultase que no fue "Alsotri, S.L.", se impondría la desestimación de la demanda, por falta de acción para reclamar el cumplimiento de un contrato a quien ninguna intervención tuvo. No se está ejercitando una acción derivada del enriquecimiento injusto, o del beneficio obtenido por "Alsotri, S.L.", sino una acción contractual. Desestimación que en nada afectaría a "Asaze Ingenieros, S.L.". Ni positiva, ni negativamente. Negar que fuese "Alsotri, S.L." quien contrató no supone afirmar que fuese "Asaze Ingenieros, S.L.". Eso tendría que ventilarse en otro litigio. Y a la inversa: afirmar que contrató "Alsotri, S.L." en nada afecta a "Asaze Ingenieros, S.L.", sin perjuicio de las relaciones internas entre ellos.
SEXTO .- Infracción del artículo 1257 del Código Civil : "Alsotri, S.L." no fue contratante. Error en la valoración de la prueba .- Por último, se aduce que el demandante no acreditó la existencia de una relación contractual con "Alsotri, S.L.", basándose la sentencia apelada en que esta utilizó los proyectos para solicitar las licencias. Según sostiene la recurrente, los proyectos los suministró "Asaze Ingenieros, S.L.", para quien los había realizado el arquitecto don Everardo , por lo que se vulnera el artículo 1257 del Código Civil , ya que no puede condenarse al cumplimiento de un contrato en el que no intervino. Es más, continúa el argumento, el actor silencia la existencia de pagos por parte de "Asaze Ingenieros, S.L." y de "Arquitectura Técnica Capuchino, S.L.", por los trabajos cuyo cobro pretende ahora de "Alsotri, S.L.". Igualmente se aduce que "Promodico, S.L." compró a la titularidad de las parcelas D, E, F, G y H, y "Promodico, S.L." aparece como deudora de "Asaze Ingenieros, S.L." en el concurso por el importe de los proyectos básicos. Y se probó la existencia de una relación contractual de don Everardo con "Asaze Ingenieros, S.L." y con el arquitecto técnico don Rodrigo. Lo que realmente aconteció, según el expone la recurrente, es que tanto "Alsotri, S.L." como "Promodico, S.L." encargaron una serie de trabajos profesionales a "Asaze Ingenieros, S.L.", entre los que se encontraba la redacción de los proyectos básicos, por lo que don Everardo trabajó para "Asaze Ingenieros, S.L.".
El motivo no puede ser estimado:
1º.- La sentencia de instancia no infringe el artículo 1257 del Código Civil . Lo que hace es aplicarlo correctamente, tras establecer que el contrato se concertó entre el arquitecto don Everardo y "Alsotri, S.L.". Se vulneraría el precepto si hubiese obligado a "Alsotri, S.L." al pago, si hubiese considerado probado que el contrato se concertó con un tercero [ Ts. 9 de marzo de 2011 (Roj: STS 1066/2011, recurso 1875/2007 )].
2º.- La relación de "Asaze Ingenieros, S.L." con esta obra no está debidamente aclarada. En el recurso se expone que "Alsotri, S.L.", como propietaria de los terrenos, encomendó a "Asaze Ingenieros, S.L." la realización de "determinados servicios", entre los que se encontraría la obtención de un proyecto básico y de ejecución para los edificios. Según su razonamiento, quien contrató al arquitecto fue "Asaze Ingenieros, S.L."; y por eso cuando "Alsotri, S.L." vendió las parcelas con las licencias a "Promodico, S.L.", "Asaze Ingenieros, S.L." le reclamó a "Promodico, S.L." el pago de los proyectos. Pero este razonamiento omite que:
(a) "Alsotri, S.L." no ha probado cuál era el contenido del contrato que supuestamente le vinculaba con "Asaze Ingenieros, S.L."; ni por lo tanto que esta asumiese a su costa la contratación y pago de los proyectos de arquitecto.
(b) Tampoco está probado que fuese "Asaze Ingenieros, S.L." quien pagase a don Everardo , con pleno conocimiento de este sobre la intervención de "Asaze Ingenieros, S.L.", y que supuestamente fuese esta quien lo contrató:
1) Está acreditado que quien realizaba los pagos era "Arquitectura Técnica Capuchino, S.L.". Pagos que se reconoce y no se cuestiona que eran por intermediación. Nunca se planteó que "Arquitectura Técnica Capuchino, S.L." fuese la contratante.
2) No existe inconveniente en aceptar, en virtud de la prueba documental y el testimonio del arquitecto técnico don Rodrigo, que quien le ingresaba el dinero a este era "Asaze Ingenieros, S.L.". Pero de este hecho no puede deducirse, como parece pretender la parte, que el arquitecto don Everardo conociese esa operación, ni menos el paso ulterior que pretende darse: que don Everardo conocía que el contratante era "Asaze Ingenieros, S.L.".
El planteamiento supondría vulnerar lo previsto en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Entre el hecho base (quien pagaba al arquitecto don Everardo era el arquitecto técnico don Rodrigo, y que éste recibía previamente el dinero de un tercero) no existe un enlace directo con el hecho presunto (que el arquitecto don Everardo conocía que quien pagaba realmente era "Asaze Ingenieros, S.L.", y la razón era que su condición de verdadero contratante de los servicios de arquitectura).
Lo probado es que don Everardo sabía que le pagaba el arquitecto técnico don Rodrigo, a través de su entidad "Arquitectura Técnica Capuchino, S.L.". Y que él no era el contratante, sino mero intermediario. Pero nada más. No consta que el arquitecto don Everardo tuviese nunca relación con "Asaze Ingenieros, S.L."; ni que supiese que el dinero supuestamente no procedía de "Alsotri, S.L.".
3) Realmente, el planteamiento de la recurrente es que vendió a "Promodico, S.L." algunas parcelas. Venta que comprendía la transmisión del proyecto básico y de ejecución; y la cesión de las licencias municipales de obra. "Promodico, S.L." no pagó la totalidad del precio, estando en situación de concurso voluntario. Expediente judicial en el que se personó "Asaze Ingenieros, S.L." reclamando diversas facturas. Para concluir que mientras no cobre "Asaze Ingenieros, S.L." de "Promodico, S.L.", no se le paga a don Everardo . Pero esta postura choca con que no se aportó el contrato que vincula a "Alsotri, S.L." con "Promodico, S.L."; ni está claro cuál es el motivo por el que "Asaze Ingenieros, S.L." reclama a "Promodico, S.L.", cuando la cesión la realizó "Alsotri, S.L.".
En la tesis, como ya menciona la sentencia apelada, subyace una no aclarada intervención de "Asaze Ingenieros, S.L."; y la aparente utilización instrumental de sociedades mercantiles.
3º.- Es cierto que don Everardo no ha presentado ninguna documentación en la que figure que mantenía una relación contractual con "Alsotri, S.L.". Pero también lo es que tampoco se aportó ninguna que relacione a don Everardo con "Asaze Ingenieros, S.L.". Las alusiones en el acto de la vista ante esta Audiencia, al ser interrogado don Everardo , sobre una supuesta relación epistolar entre ambos, no está corroborada en la documental aportada, y el arquitecto don Everardo la negó rotundamente.
4º.- Por el contrario, la prueba practicada acredita que la contratación de don Everardo se realizó en nombre de "Alsotri, S.L."; que realizó su trabajo para "Alsotri, S.L."; y que todas sus relaciones profesionales las mantuvo con personas que actuaban en nombre de "Alsotri, S.L.":
(a) El testigo don Alberto, Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Brión, fue tajante al afirmar que en las conversaciones mantenidas para el desarrollo de esta promoción, en las que intervenía el arquitecto don Everardo y otras personas, estas siempre se presentaron como representantes de "Alsotri, S.L.". Todas las relaciones eran siempre con "Alsotri, S.L.". Conocía a "Asaze Ingenieros, S.L.", pero de otra intervención muy posterior en el tiempo, y que ninguna relación guardaba con la finca " DIRECCION001 ".
(b) El testigo don Manuel, arquitecto que formaba parte del equipo que redactó el Plan General de Urbanismo del Ayuntamiento de Brión, igualmente corroboró que en las reuniones mantenidas siempre se hacían en nombre de "Alsotri, S.L.". Hasta el punto de que desconocía la existencia de "Asaze Ingenieros, S.L.".
Es decir, personas que podían representar a "Alsotri, S.L." (el arquitecto técnico don Rodrigo reconoció que actuaba en su representación, consta que se le otorgó poder de representación, y que la mandante corroboró sus actuaciones), actuando en nombre de "Alsotri, S.L." (y no de "Asaze Ingenieros, S.L."), contrataron al arquitecto don Everardo ; y siempre, en todas las cuestiones urbanísticas relacionadas con la finca " DIRECCION001 ", se presentaron como representantes de "Alsotri, S.L.", nunca de "Asaze Ingenieros, S.L.".
5º.- No puede soslayarse la declaración testifical del arquitecto técnico don Rodrigo, por su evidente contradicción entre lo manifestado ante el Juzgado y lo expuesto ante esta Sala, como ya se le dijo en el acto de la vista. El testigo apareció como claramente complaciente con "Alsotri, S.L.", para afirmar en la instancia que al arquitecto don Everardo se le debían parte de sus honorarios, y que si él no había pagado lo que faltaba era porque no le habían ingresado el dinero; y ahora sostiene que nada se le adeuda, porque le habían pagado el 100% de sus honorarios; y ante la evidencia de la contradicción, aludió a proyectos de ejecución no retirados del Colegio, e ignoraba si eso tenía que pagarse o no. Pero su testimonio, al margen de no ser en absoluto convincente, no llegó al extremo de afirmar que don Everardo sabía que quien le había contratado era "Asaze Ingenieros, S.L.", y no "Alsotri, S.L.".
SÉPTIMO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
NOVENO .- Recursos .- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento ordinario, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia (artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones (artículos 249.1 ó 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente resolución cabe recurso de casación por el cauce procesal establecido en el ordinal 2º del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada "Alsotri, S.L." , contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 1000 de 2008, y en el que es demandante Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia , que actúa en sustitución del colegiado don Everardo .
2º.- Se confirma la sentencia apelada.
3º.- Se impone al apelante "Alsotri, S.L." las costas devengadas por su recurso.
4º.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma podrían interponerse recurso de casación, por el cauce previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y extraordinario por infracción procesal, en término de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal, para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo; debiendo acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0105 11. Si la recurrente fuese "Alsotri, S.L.", al interponerlos deberán acompañar el justificante de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
