Sentencia Civil Nº 355/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 355/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 329/2011 de 29 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 355/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100380


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00355/2011

CORUÑA 6

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 329/11

FECHA DE REPARTO: 23.5.11

S E N T E N C I A

Nº 355/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Iltmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A Coruña, veintinueve de Julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000980 /2007 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2011, en los que aparece como parte demandada apelante, "PROMOCIONES INMOBILIARIAS PREMIER BETANZOS, S.L.", representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SUSANA PREGO VIEITO, asistido por el Letrado D. MERCEDES SIERRA FERNANDEZ-VICTORIO, y como parte demandante apelada, COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE A CORUÑA (C.O.A.G.), representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. IGNACIO ESPASANDÍN OTERO, asistido por el Letrado D. JULIO-MANUEL LOIS BOEDO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE A CORUÑA, de fecha 10.2.11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad C.O.A.G. (Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia) como sustituto procesal de D. Jesús Ángel , representada por el Procurador Sr. Espasandín Otero y defendida por el Letrado SR. Salgueiro Armada, contra la entidad PROMOCIONES INMOBILIARIAS PREMIER BETANZOS, S. L., representada por la Procuradora Sra. Prego Vieito y defendida por la Letrada Sra. Sierra Fernández-Victorio, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada PROMOCIONES INMOBILIARIAS PREMIER BETANZOS, S. L., a abonar a la actora la cantidad de 39.796,15 euros más los intereses legales que dicha cantidad haya devengado desde la fecha de su reclamación judicial, así como a entregar a Jesús Ángel la certificación correspondiente a la retención de IRPF efectuada por la suma resultante de 5.910,32 euros; todo ello con expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por PROMOCIONES INMOBILIARIAS PREMIER BETANZOS, S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Frente a la sentencia de instancia plantea recurso de apelación la representación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS PREMIER BETANZOS S.L. interesando la revocación de la misma y se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora. Subsidiariamente, se declare que la recurrente solo está obligada al pago de lo establecido en la cláusula 5ª del contrato, esto es, el 10% de las cantidades pendientes de percepción por parte del Sr. Jesús Ángel , condenándolo al pago, con condena en costas al apelado, o en su caso, sin especial pronunciamiento en cuanto a las mismas. Fundamentan su recurso en las siguientes alegaciones: Que el contrato que une a los litigantes es un arrendamiento de obra y no de servicios, toda vez que el arquitecto proyectista está obligado a la realización de un proyecto completo. Que el objeto del contrato de obra es la realización de un proyecto de ejecución completo, no parcial, revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra pueda ser ejecutada. Que el contrato no hace referencia a la ejecución de proyectos parciales, ni contempla la posibilidad de que el proyectista pueda ejecutar partes de los proyectos y cobrar parcialmente por ello. Que la pericial pone de manifiesto que el proyecto no incorpora el cálculo de la estructura y consecuentemente no es ejecutable por sí mismo. Que si no puede ejecutarse por sí solo es porque no es un proyecto completo y al no estar completo, no puede considerarse que se cumpla el objeto del contrato. Que el proyecto no será completo hasta que no se complete con el cálculo de estructura. Que el contrato no se ha cumplido. Que la parte más importante de un proyecto (estructura) ha dejado de realizarse. Que el arquitecto tenía conocimiento de las vicisitudes habidas entre Premier y los propietarios del terreno. Que en numerosas ocasiones se le trasladó la imposibilidad de seguir adelante con el proyecto. Que la reclamación por el arquitecto se produce justo en el momento en el que el constata que el solar se ha vendido a otra promotora. Que en base a la cláusula 5ª del contrato la apelante solo estaría obligada a pagar la suma de 5.300 euros y no la cantidad que se reclama. Que el proyecto que se reclama se redacta mucho después de que Premier ha comunicado al arquitecto que la compra del terreno no va adelante y su redacción es una farsa puesto que no es más que un proyecto básico en el que falta lo más importante para la construcción que es el cálculo de estructuras. Que de entenderse que el proyecto ejecutado responde al encargo la única solución es aplicar la cláusula 5ª del contrato y entender que lo que hay que abonar por la demandada es el 10% de las cantidades que el arquitecto dejó de percibir, esto es, 5.316 euros.

Segundo.- Expuesto, en el fundamento precedente, lo que constituye objeto de debate en la alzada, este Tribunal, tras el examen de lo actuado y el resultado de las pruebas practicadas, llega a la misma conclusión que la juzgadora de instancia, conforme a las consideraciones que seguidamente se pasan a exponer:

Para empezar, procede recordar que a tenor del contrato de fecha 18 de septiembre de 2002 (documento nº 3 de la demanda) las parte demandada-recurrente decide encomendar al arquitecto, don Jesús Ángel , la redacción de los correspondientes Proyectos de obra, la dirección, liquidación y recepción de las obras, encargo que fue aceptado por el referido arquitecto, formalizando el correspondiente contrato de acuerdo, entre otras, con la siguientes cláusulas:

Cláusula primera en la que se acuerda que el cliente se compromete expresamente a no dar comienzo a las obras sin el previo conocimiento y la conformidad expresa del arquitecto. En todo caso la responsabilidad del arquitecto como director de las obras no comenzará en tanto no le sea comunicada formalmente la obtención de la licencia administrativa y no se haya fijado de común acuerdo la fecha de comienzo. El cliente se responsabiliza de la veracidad y exactitud de los datos que proporcione al arquitecto para la elaboración de su trabajo.

Cláusula segunda en la que se fijan los honorarios por la redacción de los trabajos profesionales: Redacción del proyecto básico: 60.043 euros. Redacción del proyecto de ejecución: 45.032 euros. Dirección de obra: 6.099 euros. Documentación Final de Obra: 2.033 euros.

Clausula Tercera relativa a la forma de pago de los proyectos básico y de ejecución.

Clausula quinta : El cliente puede desistir del contrato unilateralmente en cualquier momento, pero habrá de satisfacer los honorarios devengados por el trabajo desempeñado hasta el momento en el que haya notificado formalmente al arquitecto su decisión y, si esta no fuera motivada por incumplimientos del profesional, deberá indemnizar al arquitecto con el 10% de los honorarios pactados que este haya dejado de percibir en virtud del desistimiento.

Pues bien, en la demanda se reclama la cantidad de 39.796,15 euros por el proyecto de ejecución (los honorarios pactados ascendían a 45.032 euros) resultado de deducir al importe convenido la suma de 8.575,89 euros en que se cuantificó el cálculo de la estructura que quedaba pendiente.

La sentencia de instancia resuelve estimar la pretensión deducida en la demanda y frente a la misma se alza la demandada solicitando su revocación conforme a las alegaciones señaladas en el fundamento antecedente.

Como queda dicho, en el contrato en cuestión se encarga tanto la redacción del proyecto básico como la redacción del proyecto de ejecución así como dirección, recepción y liquidación de la obra.

Frente a las alegaciones de la recurrente (que el contrato que une a los litigantes es un arrendamiento de obra y no de servicios; que el arquitecto proyectista está obligado a la realización de un proyecto completo; que el objeto del contrato de obra es la realización de un proyecto de ejecución completo, no parcial; que el proyecto no incorpora el cálculo de la estructura y consecuentemente no es ejecutable por sí mismo por lo que el contrato no se habría cumplido) decir que nada de lo alegado puede prosperar, toda vez que, en sus alegaciones, el recurrente desconoce el contenido del contrato y el resultado de la prueba obrante en autos. En este sentido, no es objeto de discusión que el arquitecto, Sr. Jesús Ángel , realizó el trabajo encargado relativo al proyecto básico, siendo visado el 26 de diciembre de 2002 y abonado, en su momento, por la demandada. Asimismo, ninguna duda existe de que el referido arquitecto realizó el trabajo -cuya reclamación es la que nos ocupa- relativo al proyecto de ejecución (excluyendo el proyecto de estructura) que fue visado el 26 de octubre de 2005 (documento nº 4 de la demanda), siendo objeto de discusión si la demandada, atendiendo al contrato suscrito y al trabajo efectivamente realizado, viene obligada a abonar al arquitecto la suma que se reclama en concepto de honorarios.

En consecuencia, lo que aquí hay que resolver es si lo realizado por el arquitecto se cohonestó con el encargo, independientemente de las vicisitudes que la recurrente detalla en su recurso (vicisitudes entre la demandada Premier y los propietarios del terreno que no con el arquitecto), de una parte porque el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes, y de otra, porque, frente a lo que pretende la apelante, no consta acreditado ni que el arquitecto redactase el proyecto mucho después de que los propietarios del terreno lo enajenasen a un tercero, ni que la demandada desistiese del encargo realizado, pues, como se desprende del documento nº 20 de la contestación a la demanda, el contrato con terceros es de fecha 8 de septiembre de 2005 y la inscripción registral de fecha 10 de octubre de 2005, por lo que atendiendo a esta última fecha (no hay prueba alguna que permita atender a otra anterior) y a la de presentación del proyecto de ejecución para visado el 14 de octubre de 2005, la conclusión que se obtiene es que difícilmente puede realizarse el trabajo objeto de reclamación en cuatro días, sin olvidar que a tenor de la cláusula 5ª del contrato la recurrente pudo desistir del contrato unilateralmente en cualquier momento abonando los honorarios devengados por el trabajo desempeñado hasta el momento en el que haya notificado formalmente al arquitecto su decisión, extremo que tampoco consta haya tenido lugar.

En este orden de cosas, atendiendo al contrato suscrito y al trabajo efectivamente realizado, para determinar si se ha producido el incumplimiento contractual invocado por la apelante (que el arquitecto se obligó a un proyecto de ejecución completo y que el realizado es un proyecto de ejecución parcial por lo que el contrato no se habría cumplido), debemos tener en cuenta el resultado de la prueba practicada y es aquí donde la pericial viene a corroborar la corrección del proyecto de ejecución - con un nivel superior a la media de calidad habitual - precisando que "es normal que la última documentación a incorporar al proyecto de ejecución sea la relativa a la cimentación y la estructura para dilatar lo más posible el coste de la redacción del mismo, y para evitar su modificación con cambios de última hora en elementos arquitectónicos no estructurales que afecten al cálculo de estos", "que es un proyecto desarrollado correctamente, que si bien no incorpora el resultado del cálculo de la estructura y su reflejo en los planos correspondientes, sí incorpora sus características y predimensionado que permiten su valoración presupuestaria", también indica dicho perito, Sr. Damaso , que si bien el proyecto de ejecución no será completo hasta que se complete con el cálculo de la estructura, sí es posible su desarrollo parcial, y concluye el informe pericial "que el proyecto de ejecución en cuestión no sería ejecutable por si solo aunque ya contase con la documentación del cálculo de la estructura, porque sería necesario que el promotor hubiese solicitado y obtenido la correspondiente licencia municipal de obras, y dispusiese, entre otras cosas, de Proyecto de Seguridad y Salud, Proyecto de Instalaciones colectivas de Comunicación, y demás Proyectos específicos redactados por técnicos competentes, y también constase con arquitecto director de obra y arquitecto técnico para dirigir la ejecución de la misma".

Lo así expuesto, esto es, lo que resulta de la prueba practicada en modo alguno permite obtener la conclusión que defiende el apelante (que no es un proyecto de ejecución completo sino que se trata de un proyecto de ejecución parcial y que por tanto el contrato no se habría cumplido) pues el resultado de la prueba obrante en autos no solo corrobora lo que la parte actora precisa en su demanda en cuanto a que en el proyecto de ejecución faltaba el cálculo de la estructura y que en su reclamación de honorarios tenía en cuenta lo que quedaba pendiente reduciéndolos en el importe correspondiente sino que corrobora, con la precisión señalada, la corrección del referido proyecto. La sentencia apelada valora de forma pormenorizada toda la prueba practicada, motivo por el que bastaría confirmarla por sus acertados fundamentos, en tanto que la argumentación de la apelante no viene más que a reiterar lo alegado en la instancia sin que logre desvirtuar los razonamientos de la sentencia recurrida. En ningún modo se entiende que el proyecto sea inviable sino todo lo contrario sería perfectamente viable pues aunque contase con el cálculo de la estructura sería necesario que el promotor hubiese solicitado y obtenido las correspondientes licencias y autorizaciones, siendo normal dejar algunas indicaciones para qué se subsanen con posterioridad siendo esto la práctica más habitual y común, por las razones expuestas por el perito, pero manteniendo de todo momento la más absoluta viabilidad del proyecto.

En consecuencia, ni está acreditado que el contrato haya sido resuelto ni que se haya comunicado la resolución, y sí ha quedado acreditado que el proyecto de ejecución era perfectamente viable -aunque quedase pendiente la cuestión relativa al cálculo de la estructura - sin que en modo alguno pueda imputarse al arquitecto el que no haya llegado a buen fin el proyecto en cuestión, pudiéndose concluir que del conjunto documental y pericial ha quedado acreditado que en base al contrato el arquitecto procedió a redactar el proyecto de ejecución así como la corrección de los honorarios del proyecto de ejecución que no desconocen lo que quedaba pendiente, resolver de otro modo, esto es, no retribuir adecuadamente el valor o importe de los honorarios correspondientes a los trabajos realizados por el arquitecto, implicaría ir contra los principios fundamentales de que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (artículo 1258 del CC), con vistas a lo expuesto y por aplicación del artículo 1258 del CC , es lo que otorga al arquitecto el derecho a la percepción, en el importe reclamado, de los honorarios correspondientes al trabajo realizado.

Por todo lo expuesto, la solución no puede ser otra más que la desestimación del recurso planteado y confirmar la sentencia de instancia.

Tercero.- La confirmación de la sentencia recurrida determina la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación planteado por la representación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS PREMIER BETANZOS S.L. contra la sentencia dictada, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, en fecha 10 de febrero de 2011 , en autos de Juicio Ordinario nº 980/2007, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la anterior Sentencia no cabe ulterior recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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