Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 355/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 588/2010 de 29 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 355/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100553
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00355/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000588 /2010
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA Nº 355/11
En Santiago, a veintinueve de Septiembre de 2011.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001362 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000588 /2010 , en los que aparece como parte apelante, AUTOS LOBELLE SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y como parte apelada, HELVETIA PREVISION , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE PAZ MONTERO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 15-6-2010 , cuya parte dispositiva dice: " QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta en su día por el Procurador Sr. Paz Montero en representación de la Cía. HELVETIA SEGUROS, asistida por el letrado Sr. Expósito, CONTRA AUTOS LOBELLE S.L representada por el Procurador Sra. Sanchez Silva y asistida del letrado Sr. García Seara, DEBO CONDENO Y CONDENO a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 3.376, 46 euros incrementada en los intereses moratorios pertinentes, con imposición de costas procesales a la parte demandada.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por AUTOS LOBELLE SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron las actuaciones a este Tribunal, señalándose Deliberación, Votación y Fallo el 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Mediante la demanda rectora del procedimiento que "Helvetia Seguros" -en su condición de aseguradora- dirige frente a "Autos Lobelle, SL" se ejercita una acción de reclamación de cantidad con base en la Ley de Contrato de Seguro, especialmente en el art. 22.2 en el que se establece la necesidad de un preaviso de dos meses para proceder a la anulación de las pólizas de seguro.
La contienda se circunscribe a cuatro pólizas (DA A05 0000698, DA A05 0000928, DA A05 0000967 y DA 120 0000009), que fueron anuladas mediante burofax de fecha 27 de junio de 2.009, remitido por la demandada a la entidad "Gómez Ulla & Rubiera, S.L.", respecto de las cuales no no había transcurrido la exigencia del preaviso con dos meses de antelación.
La sentencia estima íntegramente la demanda. Alzándose en apelación la entidad demandada.
SEGUNDO. - La problemática que suscitan es diversa, por lo que se tratarán separadamente.
Respecto de la póliza DA A 500009228 no se discute que se haya procedido a su anulación antes de haber transcurrido el plazo de dos meses al que se refiere el art. 22.2 de la Ley de Contrato de Seguro , radicando el debate en que la apelante afirma que dado que la aseguradora ha procedido a la modificación unilateral de las condiciones pactadas, no le es de aplicación la sanción establecida en el art. 22.2 .
Al respecto la prueba documental pone de manifiesto que durante el período 2.008/2.009 se abonó una cuota de 363,52 euros, sufriendo un incremento en el período 2.009/2.010 hasta la cantidad de 386,44 euros. Incremento que se verificó de forma unilateral y sin previa comunicación al asegurado.
Es criterio de este tribunal ya se expresó en las sentencias de 18/7/2006, recaída en el rollo 635/2005 , y de 12/12/2006, recaída en el rollo 702/2005 , para supuestos idénticos, "es criterio ya repetido de esta Sala (sentencias de 11 de julio pasado y de 17/11/2003 ) el de no estimar aplicable el art. 22 L.C.S . y la tácita prórroga de la póliza cuando, como es el caso, se introduce una elevación del importe de la prima, que constituye una alteración unilateral de un elemento esencial del contrato y por ello no cabe reputar que la falta de preaviso en los dos meses anteriores a la renovación equivalga una aceptación de un contenido contractual que se modifica en un extremo significativo por la otra parte. La aseguradora no pretende que siga rigiendo la prima pactada para la anualidad anterior, sino la incrementada que giró a la asegurada una vez transcurrido el plazo en el que pretende ampararse, por lo que es materialmente imposible que el tomador- asegurado pudiera rescindir su relación en el plazo legalmente establecido cuando no es hasta después de la finalización del mismo cuando conoce, con certidumbre suficiente y por escrito, las pretensiones de la otra parte de incrementar la prestación que a él le incumbe, y que se dijo además que contradecían sus expectativas de reducción de la prima.
Por tanto, el aumento del importe de la prima constituye una novación sobre un elemento esencial del contrato (art. 8 LCS ) que exige la prestación del consentimiento de ambas partes. Si tras conocer la pretensión de aumento no consta que prestase su nuevo consentimiento a la modificación pretendida no puede verse vinculado por la situación preexistente a los actos de la propia aseguradora, pudiendo mencionarse que esta interpretación es la sostenida en casos análogos por las sentencias AP Barcelona, sec. 1ª, 24-1-2002 ; AP Pontevedra, sec. 1ª, 23-2-2000 ; o AP Toledo, sec. 1ª, 2-7-1999 ".
Consecuentemente el motivo ha de ser estimado.
TERCERO.- La pretensión de la actora incluye la póliza DA I 20 00000009 mediante la cual se asegura una nave sita en el Polígono del Tambre, Vía Faraday 16. La parte demandada alega con relación al seguro de ésta, que la pretensión actora no puede prosperar debido a que, en primer lugar la póliza no figuraba incluida en la relación remitida por fax el día 17 de junio de 2.009; y, en segundo lugar, que la referida póliza ya había sido dada de baja a principios del semestre anterior, con efectos desde el 30 de enero.
En prueba de lo cual argumentan que: a/ que efectivamente no figura en el listado de pólizas incluidas en el fax, lo que ha constatado este tribunal y b/ aportan justificante documental de la anulación llevada a cabo en el primer semestre de 2.009.
Dicha documentación consiste en una comunicación dirigida por "Autos Lobelle SL" a "Gómez Ulla & Rubira" en la que se pide que se de de baja la póliza a fecha 30 de enero de 2.009, solicitando al tiempo el "extormo" de los días no consumidos del recibo pagado el 31 de diciembre de 2.008 por importe de 3.297,76 euros. A la que sigue un cheque datado el día 19 de mayo mediante el cual la gestoría "Gómez Ulla & Rubira" ordena pagar a "Autos Lobelle, SL" la suma de 2.966,52 euros.
Ante esta documentación la parte actora se limita a alegar que no ha impugnado esos documentos porque no es parte en los mismos. Afirmando que se trata de comunicaciones entre la gestoría y Autos Lobelle que no le vinculan, y, que fue dicha gestoría la que reembolsó a la demandada el importe de la prima. Significando que no ha sido llamado a declarar el corredor de seguros a fin de ratificar la documentación.
Ha de procederse por tanto a la valoración de la prueba, que este tribunal considera suficiente para acreditar que la referida póliza no fue anulada mediante el burofax.
Es cierto que no ha sido llamado a declarar el corredor, cuyo testimonio sería sin duda interesante. Más entendemos que esa ausencia no es óbice que desvirtúe la eficacia probatoria de los documentos, cuyo contenido es inequívoco. Y, ha sido ratificado por el testigo D. Ángel Daniel , el cual participó en la operación de dar de baja el contrato de seguro y de recepción del "extormo", explicando en la vista los detalles de cómo redactó y remitió el burofax dando de baja el seguro y como recibió el cheque reembolsando el "extormo". Su testimonio merece credibilidad por el rigor con el que se expresa.
Hubiera sido interesante y trascendente contar también con el testimonio del representante de Helvetia, cuya citación se solicitó para ser interrogado sobre los hechos, concediéndose a la aseguradora el plazo de 3 días para identificar a la persona que debía responder. Ante la incomparecencia en la vista, se solicitó "ficta confessio", que no se puede apreciar porque la actora no llegó a identificar y comunicar al juzgado la persona que debería ser citada.
En todo caso, la "ficta confessio" es una facultad del tribunal como se desprende del término "podrá", que utiliza el primer precepto citado, siendo el criterio del tribunal no sería suficiente como para hacer prueba, aisladamente considerada.
Evaluando conjuntamente la prueba desarrollada en el conjunto de las actuaciones, no es posible otorgar valor a la alegación verificada por los demandantes en el sentido de que Helvetia no tuvo intervención en los documentos relativos a la baja de esta póliza. Entiende el tribunal que tal alegación, que es cierta en el sentido formal, no puede ser atendida puesto que: 1/ la intervención de la gestoría en las comunicaciones entre entidades es la forma de proceder en el tráfico jurídico, que ha de entenderse que era fluido, dado el volumen de negocio que movían y debe responder a los principios de confianza y buena fe; 2/ la gestoría es un vehículo entre una y otra entidad y carece de sentido que asuma personalmente el pago; 3/ esta relación de intermediación que ahora niegan, sin embargo es la misma que se plasma la documental aportada con la demanda en justificación de la pretensión deducida, puesto que el burofax de 17 de junio es dirigido por "Gómez Ulla & Robira", figurando igualmente su dirección, teléfono y fax en las facturas adjuntadas a la demanda.
Todo lo cual, junto con el hecho de que en la póliza que nos ocupa no figurase en el listado de 17 de junio y la evidente facilidad probatoria que tenía la aseguradora para probar el aseguramiento documentalmente, o a medio de prueba testifical, determina la estimación del motivo de apelación.
CUARTO.- Finalmente, las pólizas DA A 050000957 y DA A 050000690, cuya prima asciende a 5,14 y 5,62 euros, si figuran incluidas en el listado del burofax y reúnen las condiciones del art. 22.2 de la Ley de Contrato de Seguro ; no obstante, dadas sus circunstancias de provisionalidad y escasa duración, que se evidencian atendiendo al importe de las primas, no les puede ser de aplicación el precepto invocado que está previsto para aseguramientos por períodos más dilatados.
QUINTO .- En consecuencia, se estima el recurso de apelación interpuesto por "Autos Lobelle, S.L." frente a "Helvetia Seguros" y en virtud de lo expuesto se revoca la sentencia de primera instancia desestimando la demanda. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte actora en virtud del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin hacer pronunciamiento respecto de las de la segunda instancia a tenor del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido por "Autos Lobrlle, S.L." contra la sentencia de 15 de junio de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6, de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número 1362-09, la revocamos, acordando la desestimación de la demanda interpuesta por "Helvetia Seguros" frente a "Autos Lobelle, S.L.". Se imponen a la demandante las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento respecto de las de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
