Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 355/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 66/2011 de 06 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 355/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100365
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2011-0066
SENTENCIA Nº 355
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Perez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a tres de junio del año dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2010 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1350-09 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL ALMAZAN DIAZ SL representada doña Mar Ruiz Romero Procuradora de los Tribunales asistido don Pablo-Jacobo Royo Blanes Letrado; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL DISTPUBLIC SERVICIOS DE PUBLICIDAD SL representada por doña Ana María Ballesteros Navarro Procuradora de los Tribunales y asistida por doña Mª Piedad Cabañero Lópe Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 28 de octubre de 2010 contiene el siguiente Fallo: "Que ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DISTPUBLIC SERVICIOS DE PUBLICIDAD S. L. contra ALMAZÁN DÍAZ S.L debo condenar y condeno al demandado que abone a /la actor/a la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (9.755'56€),e intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer imposición de las costas procesales causadas. Y debo condenar y le condeno a retirar los palets del local de la actora en el plazo que se señale al efecto."
SEGUNDO.-La Sentencia dictada estableció que la discusión esta centrada en dos cuestiones: una, lo facturado en la campaña del día de la medre de 2009 en cuanto que alega la demandada que esta deficientemente ejecutado, alega existencia de perjuicios y compensación y la otra, respecto a la factura por deposito de los folletos publicitarios que niega la existencia de dicho contrato.
La oposición a la primera cuestión se centra en la exceptio de non rite adimpleti contractus y su prosperabilidad del art.217 LEC . La demandada no aporta prueba concluyente de que la campaña Dia de la Madre se realizara incorrectamente por Distpublic. Aportar un análisis al informe de la actora no es prueba concluyente del incumplimiento.
Debemos indicar que el incumplimiento alegado, de quedar acreditado, hubiera determinado la improcedencia de no pagar el importe del servicio prestado y facturado pero no la compensación interesada por los perjuicios-lucro cesante- por cuanto debió acreditarse relación causal entre incumplimiento y existencia de piezas en stock.
Sobre la reclamación del pago de la factura V-9390, documento 11 demanda por servicios de "recepción, almacenamiento y custodia palets folletos" por importe de 2.255,04 € se da la razón a la demandada.
Se acepta la ampliación de 80 € realizado pago por traslado de los catálogos a una nueva sede de la actora.
No ha lugar a hacer imposición de costas procesales.
TERCERO.- Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL ALMAZAN DIAZ SL previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar respecto a la prueba no practicada la testifical de D. Miguel .
En segundo lugar respecto al reparto defectuoso de la compaña del día de la madre al incurrir en un error en la apreciación de la prueba.
De la prueba documental queda acreditado que contratado el reparto de 100.000 folletos solo se repartieron 8.000 folletos.
Del propio informe de la actora queda acreditado que el reparto fue mal efectuado, y que los informes están mal realizados.
Solicitando se dicte sentencia desestimando la demanda.
CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental.
2.Interrogatorio
3.-Testifical
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 11 de mayo de 2.011 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.
SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL ALMAZAN DIAZ SL virtud del recurso de apelación es si procede revocar la sentencia en cuanto se desestime la acción de reclamación de cantidad por haberse ejecutado defectuosamente el reparto de folletos para la Campaña del Día de la Madre de 2009 por cuanto la parte actora no ejecuto el trabajo encomendado según lo pactado.
SEGUNDO.- El artículo 1091 del Código Civil nos dice:
"las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos"
y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254,1258 y 1278 . Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una "fuerza de ley" si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC, de los artículos 6-3,1.102, 1.116, 1256, 1271, 1272, 1275 y 1276 .
Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras( Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981 );y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar(STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966),ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación( STS 23-marzo-1963 , 28-enero-1970 , 31 -marzo-1960 ,entre otras) ,o bien teniendo en cuenta ambos criterios.
Y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice:
"2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ",
lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte ,son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.
TERCERO.- Aplicándose dichas consideraciones jurídicas, revisada la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia procede desestimar el recurso de apelación.
Así el Tribunal debe establecer que de la contundente prueba practicada a instancia de la parte actora ,testifical y documental y la nula actividad probatoria de la demandada no comparte el Tribunal las pretensiones revocatorias de la parte apelante-demandada en cuanto que de los informes aportados se desprende que se repartieron todos los folletos sin que como quedo claro de la testifical practicada en los mismos no tiene por finalidad que se detalle de manera exacta y exhaustiva todas las zonas de reparto sino que se "toma muestras" indiscriminadas
Por otra parte no considera el Tribunal que el hecho de la "carencia de algunos datos en las hojas de inspección" y aun cuando la testigo Sra. Montserrat manifestó que era una obligación fijar la fecha y la firma ello debe ser tenido en cuenta en realidad con lo actuado en el caso concreto en la que se desprende que el hecho de que algunas hojas no contenga la fijación de la fecha y zona cuando del resto de la prueba se desprende, especialmente testifical de los trabajadores de la actora ha quedado acreditado que se repartieron todos los folletos.
Así mismo el que la Sra. Almudena manifestara "que exactamente no se acuerda por cuanto hace un año" no puede conllevar a entender del Tribunal que no lo hizo.
Debemos considerar que valorada la prueba testifical practicada en atención a los criterios fijados por este Tribunal, según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos por la que hemos dicho:
"CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:
Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba."debemos considerar la coherencia, lógica, seguridad en sus manifestaciones que dieron al Tribunal y ya al juzgador de instancia la convicción de que la pretensión de la actora se ajustaba a derecho.
CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
QUINTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y, en atención a lo expuesto, en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL ALMAZAN DIAZ SL.
2º)Confirmar la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2010 .
3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º)Con perdida del depósito.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

