Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 355/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 318/2011 de 29 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 355/2011
Núm. Cendoj: 47186370012011100365
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00355/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 318/11
SENTENCIA Nº 355/11
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a veintinueve de noviembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1026 /2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 318 /2011, en los que aparece como parte DEMANDANTE- APELANTE: D. Luis Pedro , con domicilio en Valladolid representado por el Procurador de los tribunales, Sra. BEATRIZ EMILIA GUTIERREZ CAMPO, asistido por el Letrado D. LUIS GARCIA RODRIGUEZ, y como parte DEMANDADOS- APELADOS: Dª Penélope , vecina de Valladolid; D. Armando , con domicilio en Hornillos de Eresma (Valladolid); D. Cornelio , con domicilio en Palencia; Dª María Inés , con domicilio en Herrera de Duero (Valladolid); Dª Blanca , con domicilio en Valladolid; Dª Estrella , con domicilio en Valladolid; D. Jacobo , D. Mateo , D. Remigio , D. Valentín Y D. Luis Andrés , herederos de la fallecida Dª Patricia , representados todos ellos por el Procurador de los tribunales Sra. MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ, asistidos por el Letrado D. VICENTE GUILARTE GUTIERREZ; y D. Cecilio con domicilio en Valladolid, no comparecido en el presente recurso, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 22-02-11, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Campo en nombre y representación de D. Luis Pedro contra Dª Penélope , D. Armando , Dª Patricia , fallecida en el curso del procedimiento, D. Cornelio , Dª María Inés , y Dª Blanca , Dª María Inmaculada , y D. Cecilio debo absolver a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra con imposición al actor de las costas causadas."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Don Luis Pedro se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente DON JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Luis Pedro interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido a su instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid con el número 1.026/2.009 , en la que se desestima la demanda que el ahora apelante interpuso contra D. Cornelio , Dª Blanca , D. Armando y D. Cecilio , Dª Penélope y Dª María Inés , Dª María Inmaculada , y D. Jacobo , D. Mateo , D. Remigio , D. Valentín y D. Luis Andrés , herederos estos últimos de la fallecida Dª Patricia que inicialmente también fue demandada, en ejercicio de una acción personal de reclamación de cantidad en concepto de honorarios -por importe de 2.130.481,93 € -, y de suplidos -por importe de otros 348.272,80 €-, que considera el actor-apelante le adeudan los así demandados a consecuencia de la prestación de sus servicios profesionales contratados por los ahora demandados- apelados a mediados del año 1.997, al objeto de obtener la reversión de los terrenos expropiados en su día por la Administración a D. Erasmo , de cuya comunidad hereditaria son integrantes la totalidad de los demandados.
Estima el apelante en su extenso recurso de apelación que le son adeudados por los demandados los honorarios y suplidos objeto de reclamación en la litis sobre la base del arrendamiento de servicios en su día formalizado con los integrantes de la familia Patricia Valentín Penélope Luis Andrés María Inés Jacobo Cornelio Remigio Armando Erasmo María Inmaculada Estrella Blanca Cecilio Mateo , y por tanto se denuncia por el apelante, en síntesis, el error en que entiende que globalmente incurre el Juez de Instancia en la valoración de los medios de prueba concurrentes y obrantes en autos, cuestionando en su escrito de impugnación tanto el pronunciamiento de fondo efectuado por el Juez "a quo", como el atinente a las costas procesales devengadas en la primera instancia, que expresamente es también discutido por el apelante, quien además introduce novedosamente al tiempo del recurso una petición subsidiaria que limitaría la reclamación deducida en la demanda, en su caso, al solo pago de los servicios reclamados en la demanda con exclusión de los relativos a la redacción del Convenio suscrito con la Junta de Castilla y León, lo que en definitiva reduciría la reclamación, a lo sumo, en 318.308,17 €, cantidad esta en la que se cifra el coste de redacción del citado convenio.
SEGUNDO.- Un nuevo examen y valoración por esta Sala de las actuaciones practicadas y extensa documentación obrante en los autos lleva necesariamente a concluir que el recurso de apelación interpuesto por el sr. Luis Pedro debe ser desestimado y que, al contrario de lo que sostiene el apelante en su recurso reiterando los términos de los argumentos que sustentan su demanda, lejos de incurrir el Juez de Instancia en error valorativo e interpretativo alguno, ni en suerte alguna de incongruencia en su decisión, entendemos que acierta al considerar que no es procedente la reclamación deducida por el sr. Luis Pedro contra los integrantes de la comunidad hereditaria de D. Erasmo (familia Patricia Valentín Penélope Luis Andrés María Inés Jacobo Cornelio Remigio Armando Erasmo María Inmaculada Estrella Blanca Cecilio Mateo ), debiendo esta Sala dar ahora expresamente por reproducidos los acertados razonamientos del Juez "a quo", asumiéndolos y haciéndolos propios al objeto de evitar innecesarias repeticiones, por cuanto se comparten expresamente los acertados argumentos del Juzgador, quien consigue delimitar con adecuado criterio el verdadero núcleo del litigio y desmontar la aparente complejidad del mismo, dado que en definitiva la cuestión controvertida está, como bien se señala en la sentencia recurrida, en dilucidar si los servicios profesionales del letrado sr. Luis Pedro , prestados a la familia Patricia Valentín Penélope Luis Andrés María Inés Jacobo Cornelio Remigio Armando Erasmo María Inmaculada Estrella Blanca Cecilio Mateo para la realización de los trabajos que posibilitasen la reversión de los terrenos expropiados al sr. Erasmo y que darían comienzo a partir de finales del año 1.997 para finalizar sobre el año 2.008, deben serle satisfechos al demandante-apelante por los demandados como integrantes de la comunidad hereditaria del sr. Erasmo , o si, como sostienen estos, quedaron dispensados de dicho pago merced al contrato de cuentas en participación concertado con la entidad mercantil "Arce Treinta S.L.", y en el que esta última habría asumido expresamente, junto a otro gastos que hubieran podido producirse en la enrevesada operación encaminada al ejercicio del derecho de reversión sobre los indicados terrenos, el pago de dichos honorarios profesionales del letrado encargado de la llevanza del asunto.
TERCERO.- Cuestiona el ahora apelante en las conclusiones finales de su recurso la decisión que ha sido adoptada en la instancia, considerando que si ha sido finalmente admitida por el Juez "a quo" la existencia de un arrendamiento de servicios debe condenarse a los demandados al pago de su coste, ya que el actor-apelante no formó parte del contrato de cuentas en participación en el que se habría convenido la dispensa de la familia Patricia Valentín Penélope Luis Andrés María Inés Jacobo Cornelio Remigio Armando Erasmo María Inmaculada Estrella Blanca Cecilio Mateo al pago de dichos honorarios, y por tanto, para que pudiera operar la figura de la novación contractual en cualquiera de sus modalidades sería necesario que constase el consentimiento expreso del letrado actor como directo acreedor al cobro de dichos honorarios.
Sin embargo, la tesis argumental que se sostiene por el apelante, si bien pudiera ser formalmente irreprochable, no puede ser aceptada para justificar su pretensión en esta litis, pues olvida el sr. Luis Pedro en su argumentación que él no es un tercero ajeno a la situación, tal y como se desprende de la doctrina jurisprudencial que en apoyo de su tesis tiene a bien recordar a esta Sala, sino que en el supuesto aquí enjuiciado nos encontramos ante una situación bastante peculiar, pues acontece que tal y como se deduce tanto de los términos expositivos del propio escrito de impugnación de la sentencia, como de la demanda que da origen a estas actuaciones, y de la propia documentación que acompaña el demandante con su demanda -esto es, y esencialmente su propia minuta, el contrato preparatorio y el posterior contrato de cuentas en participación, de fecha 26 de marzo de 1.999-, es precisamente el sr. Luis Pedro quien opera como auténtico muñidor de la operación negocial de que se trata ante la expresa indicación de la familia Patricia Valentín Penélope Luis Andrés María Inés Jacobo Cornelio Remigio Armando Erasmo María Inmaculada Estrella Blanca Cecilio Mateo de no querer atender gasto alguno derivado del ejercicio del derecho de reversión, llegándose por él a considerar como mejor y más factible solución la posibilidad de efectuar la operación mediante un contrato de cuentas en participación, en virtud del cual la familia Patricia Valentín Penélope Luis Andrés María Inés Jacobo Cornelio Remigio Armando Erasmo María Inmaculada Estrella Blanca Cecilio Mateo se limitaría a aportar el 50% de los derechos obtenidos con la reversión, y la sociedad que participase en la operación y rubricase el contrato asociativo obtendría el otro 50% y atendería con ese beneficio la totalidad de los gastos originados por las actuaciones practicadas, incluidos los honorarios profesionales del equipo jurídico en cuestión; de lo actuado se desprende, porque así lo admite además él mismo, que es el sr. Luis Pedro quien idea la operación, quien busca a las personas adecuadas para constituir la sociedad, quien lleva a cabo los trámites de constitución de la misma y en definitiva, quien redacta el contrato y le confiere forma jurídica a un entramado complejo que hubiera sido absolutamente innecesario si la familia Patricia Valentín Penélope Luis Andrés María Inés Jacobo Cornelio Remigio Armando Erasmo María Inmaculada Estrella Blanca Cecilio Mateo hubiere procedido a efectuar sin más el habitual encargo profesional correspondiente al ejercicio de su actividad por el sr. Luis Pedro en el entendimiento de que en justa correspondencia deberían abonarle sus honorarios; Es por ello que resulta inadecuado aludir al carácter del sr. Luis Pedro de tercero ajeno al contrato de cuentas en participación que contiene la dispensa de la familia Patricia Valentín Penélope Luis Andrés María Inés Jacobo Cornelio Remigio Armando Erasmo María Inmaculada Estrella Blanca Cecilio Mateo al pago de sus honorarios, ya que no solo no es ajeno a ello, aunque no aparezca su firma en el contrato, sino que ha sido precisamente su creador, impulsor y quien materialmente ha llevado a cabo lo convenido en el mismo, por lo que no cabe esa pretendida ajeneidad que justificaría la eventualidad de una razonable pretensión resarcitoria con cargo a los aquí apelados.
CUARTO.- La tesis de la sentencia objeto de impugnación no es por tanto fruto exclusivo, ni consecuencia única, de la intervención en el acto del juicio del sr. Belarmino como socio de la mercantil "Arce Treinta S.L.", sino que tanto su intervención propiamente dicha en referido acto, como la aportación documental que en ese momento realizó y que fue admitida por el Juez de Instancia, no ha servido más que para corroborar la conclusión que razonadamente se extrae de cuanto obra en los autos y que tiene su fundamento propio, como ya se ha indicado anteriormente, no solo del examen de la minuta y contratos y diferentes documentos elaborados por el sr. Luis Pedro , sino también de los propios términos de sus distintos escritos expositivos, de los que no puede obtenerse conclusión distinta a la alcanzada por el Juez de Instancia, sin que en modo alguno llegue a cuestionarse en la litis la realidad e importancia del trabajo efectivamente llevado a cabo por el sr. Luis Pedro en defensa de los intereses a los que correspondía su actuación y que se plasma en la abundante documentación que se acompaña a las actuaciones, sino que lo que se cuestiona es que sean los demandados contra quienes se dirige la reclamación del actor los legítimos destinatarios de la misma, la cual más bien parece impulsada por el deseo del aquí actor de obtener la remuneración de los trabajos acometidos por él y que pretende le sean satisfechos por los demandados una vez que quienes en principio se ideó que atenderían los mismos no parecen haber aceptado la concreta pretensión económica del sr. Luis Pedro , pues no de otro modo se entendería que entre las actuaciones que pretende le sean satisfechas por los demandados se incluyan incluso los gastos derivados de la constitución de la sociedad "Arce Treinta, S.L.", que serían completamente ajenos a la familia Patricia Valentín Penélope Luis Andrés María Inés Jacobo Cornelio Remigio Armando Erasmo María Inmaculada Estrella Blanca Cecilio Mateo . Es por todo lo indicado que el motivo principal del recurso no puede ser estimado por esta Sala.
QUINTO. - Igual suerte desestimatoria merece el motivo introducido con carácter subsidiario en el recurso, y conforme al cual renunciaría el actor a reclamar a los demandados el importe de sus honorarios relativo a la redacción del Convenio suscrito con la Junta de Castilla y León, lo que en definitiva reduciría la reclamación, a lo sumo, en 318.308,17 €, cantidad esta en la que se cifra el coste de redacción del citado convenio y de cuyo abono se dispensaría por el actor-apelante a los demandados.
La desestimación del motivo obedece tanto a razones puramente formales como de fondo. En cuanto a las primeras, porque se trata de una pretensión formulada al tiempo del recurso sin que hubiere sido advertida, ni indicada, siquiera con carácter subsidiario, al tiempo de la demanda en la que se reclama de manera conjunta, global y no diferenciada el total importe estimado de la actuación profesional del sr. Luis Pedro , siendo por ello extemporánea; en cuanto a las razones propiamente de fondo, porque al margen de lo así indicado, resulta que no se justifica la distinción que solo ahora se pretende por el actor, resultando contradictorio que se admita en este trámite procesal que las concretas actuaciones de redacción del definitivo Convenio suscrito con la Junta de Castilla y León no deban ser asumidas por los demandados y sí por la entidad mercantil "Arce Treinta, S.L.", y sin embargo sí deban serlo el resto de actuaciones practicadas hasta culminar en el citado convenio, cuando acontece que el convenio en cuestión reconoce, bien que solo parcialmente, el derecho de reversión pretendido por la familia Patricia Valentín Penélope Luis Andrés María Inés Jacobo Cornelio Remigio Armando Erasmo María Inmaculada Estrella Blanca Cecilio Mateo y ha sido en definitiva la razón última de todo lo actuado hasta la fecha.
SEXTO.- Es finalmente objeto de expresa impugnación en el recurso de apelación el pronunciamiento sobre costas procesales efectuado en la instancia. Estima el apelante que existen algunas partidas de su minuta que en cualquier caso deberían haber sido atendidas por la familia Patricia Valentín Penélope Luis Andrés María Inés Jacobo Cornelio Remigio Armando Erasmo María Inmaculada Estrella Blanca Cecilio Mateo al ser previas a la constitución de la sociedad gestora "Arce Treinta, S.L." o no susceptibles de ser satisfechas por la misma, como acontece con la redacción del cuaderno particional de la familia Patricia Valentín Penélope Luis Andrés María Inés Jacobo Cornelio Remigio Armando Erasmo María Inmaculada Estrella Blanca Cecilio Mateo , lo que en todo caso habría justificado una estimación parcial de la demanda, y por tanto la no imposición de expresa condena al actor en las costas procesales devengadas en la primera instancia.
El motivo no puede ser estimado al hacerse por el apelante supuesto de la cuestión. Si el objeto y finalidad del contrato de cuentas en participación ideado por el sr. Luis Pedro para atender la petición de la familia Patricia Valentín Penélope Luis Andrés María Inés Jacobo Cornelio Remigio Armando Erasmo María Inmaculada Estrella Blanca Cecilio Mateo era que por medio de una sociedad constituida por él al referido objeto -"Arce Treinta S.L."-, se dispensaría a la familia Patricia Valentín Penélope Luis Andrés María Inés Jacobo Cornelio Remigio Armando Erasmo María Inmaculada Estrella Blanca Cecilio Mateo de cualquier gasto derivado del ejercicio del derecho de reversión que no fuera su cesión a la sociedad gestora del 50% del beneficio obtenido, no puede ahora pretenderse que existían actuaciones anteriores a la constitución de la sociedad que debieron ser satisfechas por los demandados, ya que en todo caso se trataría de labores de asesoramiento y gestión inherentes a la naturaleza propia del encargo recibido, y mucho menos la partida relativa a la redacción del cuaderno particional de la Comunidad Hereditaria del sr. Erasmo que, como en la propia minuta se señala -folio 47 apartado 4-, se considera por el propio demandante una actuación imprescindible para la inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes definitivamente adquiridos de la Junta de Castilla y León, lo que suponía, en definitiva, la consagración formal del derecho de reversión finalmente reconocido a los demandados.
SEPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación determina que las costas procesales causadas por esta apelación deban serle impuestas al apelante. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2.011 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid con el número 1.026/2.009 , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.
Se indica que la confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal (DA 15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 )
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
