Sentencia Civil Nº 355/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 355/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 471/2011 de 18 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 355/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100339


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (CIVIL)

Don Francisco Herrando Millán (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 471/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANOLLERS

JUICIO ORDINARIO 254/09

S E N T E N C I A 3 5 5

En Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil doce.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 254/09 sobre indemnización de daños causados en accidente circulatorio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Granollers por demanda de DON Heraclio , representado por la Procuradora sra. Moreno y asistido por la Letrada sra. Torné, contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador sr. González y asistida por el Letrado sr. Pérez, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 11 de noviembre de 2.010 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 254/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Granollers recayó Sentencia el día 11 de noviembre de 2.010 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador SR. DAVI y en nombre y representación de Heraclio DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a que abone a la actora la cantidad de 8.080,07 €, más los intereses legales del art. 20 de la LCS " (sic).

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra la cuantía indemnizatoria fijada en la instancia, DON Heraclio preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación al que se opuso la aseguradora interpelada. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo ambas en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 11 de julio de 2.012 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DON Heraclio .

La aceptación por AXA SEGUROS GENERALES de la Sentencia de 11/11/10 , por la que se estima parcialmente la acción directa frente a ella ejercitada por el lesionado en el accidente de tráfico ocurrido en fecha 9 de enero de 2.007 ( art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , RDLeg. 8/04, de 29 de octubre, en relación con el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro ), reduce la controversia al alcance del daño personal sufrido por el demandante en los siguientes términos: frente a la Sentencia de primer grado que, siguiendo el informe médico forense obrante a los folios

123 y 124 de las actuaciones, fija un período de estabilización de las lesiones en 120 días impeditivos y 3 puntos por la secuela de cervicobraquialgia, se alza el actor alegando error en la valoración de la prueba reiterando la petición indemnizatoria contenida en su escrito inicial de demanda con base en el dictamen pericial elaborado por el doctor Carlos Alberto , 329 días de curación impeditivos, 149 no impeditivos, más 26 puntos por cinco secuelas con resultado de incapacidad permanente en grado de total (documento 44 de la demanda a los folios 63 a 71).

Centrado así el debate, corresponde al tribunal revisar si las decisiones adoptadas por la magistrada de instancia en relación a las cuestiones objeto de apelación son conformes a Derecho ( art. 456.1 º y 465.5º LECivil ). Para ello es preciso hacer tres consideraciones generales:

1º El sistema legal de cuantificación de los daños y perjuicios causados a las personas con ocasión del tráfico rodado -de imperativa aplicación al caso, art. 1.2 Real Decreto Legislativo 8/04 y Anexo - contempla, entre otros conceptos indemnizables, los días de incapacidad temporal y las lesiones permanentes también denominadas secuelas, físicas, psíquicas y estéticas (apartado 5 de los Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización y Tablas III a V). 2º Por virtud de las reglas que disciplinan la carga probatoria ( art. 217.2º LECivil ) y atendido el principio de facilidad probatoria ( art. 217.7º LECivil ), la acreditación cumplida del daño personal y su relación causal con el siniestro enjuiciado incumbe a quien reclama su indemnización; en caso contrario, no podrán ser acogidas las peticiones del reclamante por aplicación del art. 217.1º LECivil . 3º A pesar de lo alegado por la recurrida en su escrito de oposición, entendemos que el sr. Heraclio sufrió un solo accidente, el ya referido de 9/1/07, considerando un mero error de transcripción la fecha que aparece en el documento 28 de la demanda: - el 3/3/07 coincide con el inicio de IT por enfermedad común por cervicalgia (documento 48 de la demanda) y - en ese instrumento únicamente se hace mención a un episodio de latigazo cervical en línea con lo que recoge todo el grueso de documentación médica.

Sentadas estas premisas, tras examinar la documental obrante en las actuaciones así como las pruebas personales practicadas en el juicio la Sala llega a las siguientes conclusiones en relación a los distintos conceptos reclamados en el escrito rector del proceso y que se reiteran, al menos cuantitativamente, en el de formalización del recurso:

I.- La fijación de 120 días de incapacidad temporal, todos ellos impeditivos, no se considera errónea por las siguientes razones:

1º ante todo constatamos que a lo largo del recurso no hay ninguna referencia explícita al motivo por el cual el criterio de la magistrada de primer grado deba ser sustituido por el del apelante; en otras palabras, don Heraclio no expone las razones por las que a su juicio la sentencia erró al establecer ese período de sanidad descartando el superior que postula. En cualquier caso debemos recordar que los días de incapacidad temporal a computar son exclusivamente aquellos necesarios para que el sr. Heraclio alcanzara la estabilización lesionar: cuando las lesiones no son ya susceptibles de mejoría, a pesar de los tratamientos aplicados, y se fijan las secuelas y ello aunque desde un punto de vista clínico y laboral no hubiera recibido aún el alta médica. Pues bien, los 120 días de incapacidad temporal consecuencia directa del siniestro que nos ocupa no se revelan insuficientes si tenemos en cuenta que la Resolución del INSS a los folios 76 y 77 declara que el sr. Heraclio estuvo en situación de incapacidad temporal por el accidente de circulación hasta el día 2/03/07 iniciando a partir de ahí un proceso de baja por cervicalgia que se identifica ya con la secuela recogida por la resolución recurrida.

2º en segundo lugar recordemos que la decisión de primer grado, al margen de responder a un criterio generalizado, se apoya en el informe de sanidad de 15/01/08 emitido en el precedente juicio de faltas 369/07 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers por la médico forense (folios 123 y 124). A esta profesional se le presume, por razón de su cargo, un profundo conocimiento en la valoración del daño corporal y a diferencia de otros expertos que han actuado a lo largo del proceso, no guarda relación directa o indirecta con ninguno de los interesados por lo que su nivel de objetividad está fuera de toda duda.

3º finalmente hemos de señalar que, con independencia de la fuerza que pudiera haber tenido el impacto entre los vehículos, lo importante es que tanto el informe de urgencias emitido por la Fundació Hospital/Asil de Granollers el 9/1/07 (documento 12 de la demanda) como el del siguiente día de ASEPEYO (documento 13 de la demanda) descartan que se hubiera producido una afectación ósea por lo que el período de 120 días de incapacidad temporal por el síndrome de latigazo cervical sin ninguna característica especial entra dentro de los parámetros normales.

II.- En relación a las secuelas físicas cuya indemnización demandó el recurrente -limitación de la movilidad de la columna cervical y lumbar y hombros dolorosos- a juicio de la Sala fueron correctas las decisiones adoptadas por la Sentencia de primer grado consistentes en 1) reconducir la primera a una cervicobraquialgia por descompensación/agravación artrosis previa cervical (3 puntos) y 2) descartar las otras tres. Veámoslo:

1º La dolencia cervical que padece el sr. Heraclio , de cuya gravedad no duda este tribunal de apelación atendida la causa que motivó su declaración en situación de incapacidad permanente en grado de total (Resolución del INSS de 1/4/09), no se puede explicar sin tener en cuenta el previo estado patológico que presentaba el lesionado. Dicho de otro modo, el traumatismo sufrido a raíz del accidente no puede justificar, por sí solo, las terribles consecuencias que se han desencadenado. Para llegar a esta conclusión constatamos: - nuevamente que el impacto no comportó ninguna afectación ósea; - que el sr. Heraclio padeció el accidente cuando contaba ya con 60 años de edad y por tanto con un cuerpo ya deteriorado por el inexorable paso del tiempo; - hay que decir además que, cuanto menos durante 10 años (testifical sr. Justiniano , 1h.:20m.:20s. de la 1ª videograbación), el recurrente desarrolló una actividad laboral susceptible de producir afectación en la columna (conducción y carga y descarga de pesos, documento 45 de la demanda); - los informes de la resonancia magnética (5/3/07, documento 16 de la demanda) y de la tomografía axial computerizada (3/4/07 documento 20 de la demanda) practicadas al sr. Heraclio evidencian que en diversos puntos de su columna cervical (C3-C4, C4-C5 y C5-C6) presentaba importantes signos de degeneración incompatibles con el accidente, lo que lleva al doctor Jose Carlos a hablar de un sustrato patológico de entidad (4m.:42s. de la 2ª videograbación).

Por todo lo argumentado no se considera ajustado a Derecho atribuir al siniestro una secuela de limitación de movilidad de la columna cervical -objetivada mediante el documento 28 de la demanda-, tal como pretende el recurrente, cuando la misma y el dolor que va asociado a ella tienen su origen, al menos en buena medida, en el previo estado degenerativo que sufría don Heraclio . Así las cosas la solución adoptada por la resolución recurrida, con apoyo en los informes de la médico forense -que expresamente analiza la resonancia magnética- y Don. Jose Carlos , se considera adecuada a la realidad: el accidente produjo una agravación o descompensación de la artrosis cervical previa (degenerativa), tal como confirma el INSS en su ya citada resolución de 1/4/09 en la que se refiere a un "proceso degenerativo cervical, agudizado tras síndrome de latigazo cervical."

2º En cuanto a la exclusión de las otras tres secuelas, hombros dolorosos -derecho e izquierdo- y limitación de la movilidad de la columna lumbar, no dudamos que don Heraclio sufra estos males, sin embargo de lo que no hay prueba terminante en las actuaciones es de que los mismos tengan su origen en el accidente enjuiciado (relación causal): - no hay ninguna mención en los informes médicos iniciales (documentos 12 y 13 de la demanda) de que el lesionado hubiera sufrido algún golpe en esas zonas de su cuerpo para deducir que el origen de esas patologías sea traumático; - tampoco aparecen en los informes posteriores molestias en la zona lumbar o en los hombros pues en ellos se hace continua y casi exclusiva referencia al "latigazo cervical" sufrido el 9 de enero de 2.007; - en el informe de la resonancia magnética lumbar de 5/3/07 al folio 34 de las actuaciones se hace mención a una espondilolisis que sería de "curs crònic donat que no associa edema ossi" ; - en el informe de 13/12/07 al folio 50 de las actuaciones se constata por el médico de cabecera sr. Candido que el sr. Heraclio padecía una "tendinitis crónica de hombro" lo que descarta su origen traumático según aclaró el perito Don. Jose Carlos (1h.:29m.12s. de la 1ª videograbación); - por último, ni este doctor, ni tampoco la médico forense que visitó al lesionado al año de ocurrir el siniestro, atribuyeron a éste ninguna de esas patologías.

III.- En cuanto a la secuela psíquica cuyo reconocimiento postula el recurrente ("cuadro ansioso depresivo postraumático"), revisadas las actuaciones, discrepamos de la exclusión que de la misma realiza la resolución de primer grado.

Ante todo constatamos que el propio Don. Jose Carlos , dictamen al folio 119, no discute que la padezca el sr. Heraclio y de hecho constató su bajo estado anímico en la visita que le practicó (1h.:25m.:05s. 1ª videograbación). El sr. Lorenzo , médico de cabecera del recurrente y adscrito al ICS, afirmó en el juicio que aquél seguía controlado por psiquiatra -y así lo confirma la documental a los folios 62 y 146 a 148- y que tomaba antidepresivos (1h.:13m.:54s. de la 1ª videograbación).

Dicho esto, la relación causal de ese trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo con el accidente que nos ocupa -ya veremos en que medida- también nos parece innegable: - tal como relató en el juicio el testigo-perito Don. Lorenzo (1h.:13m.:16s. de la 1ª videograbación), y recoge su informe de 15/7/08 al folio 61, en el historial del recurrente no aparece ninguna afectación psiquiátrica hasta el mes de enero de 2.008 en que empieza tratamiento con antidepresivos que persiste hasta la actualidad por lo que podemos inferir, aunque sea por razones temporales, que el trastorno se origina por el accidente; - es razonable pensar que la salud psíquica de una persona, que se había mantenido laboralmente activa sin ningún contratiempo antes del siniestro (testifical Don. Justiniano , 1h.21m.:38s. de la 1ª videograbación), pueda verse afectada por una situación física invalidante y ello se producirá en el momento en que tome conciencia del cambio de vida que va a experimentar tras comprobar que no podrá reincorporarse a su puesto de trabajo; - finalmente, esa correlación entre el accidente circulatorio y el trastorno psíquico que padece el sr. Heraclio viene corroborada por el Centre de Salut Mental del Maresme que en los sucesivos informes que ha emitido, y que obran en las actuaciones, hace referencia a la incidencia de aquél, y sus consecuencias físicas y legales, sobre la salud del paciente.

Constatada la existencia de la secuela -su valoración no fue discutida- y su relación con el siniestro debemos retomar lo que vimos en el apartado anterior II.1 y señalar que en la aparición del trastorno psíquico que presenta el sr. Heraclio ha incidido en buena medida, que fijamos en un 75%, el proceso degenerativo previo que ya sufría por lo

que en base al factor de corrección previsto en el punto 1.7 del anexo del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y en atención a la Resolución de 7 de enero de 2007, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, fijamos en 1.526,1€ la indemnización correspondiente por este concepto: el punto, en atención a la edad de la víctima y el número de secuelas concurrentes, se ha valorado en 681,3€ y el resultado se ha multiplicado por dos (25% de 8) añadiendo el 12% de factor de corrección por ingresos.

IV.- Postula por último el sr. Heraclio la revocación de la resolución de primer grado y consiguiente aplicación del factor correctivo de la Tabla IV del baremo por considerar que padece secuelas que impiden "totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado." Este submotivo, en línea con lo que venimos argumentado, ha de ser parcialmente estimado.

La existencia de esta consecuencia, la declaración de incapacidad permanente en grado de total, y su relación con el siniestro enjuiciado está fuera de toda duda a juicio de la Sala. La ya mencionada Resolución del INSS de 1 de abril de 2.009 obrante al folio 142 declara al sr. Heraclio en dicha situación como consecuencia de la lesión recogida en el dictamen de 17/10/08 de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades: el proceso degenerativo cervical al que hicimos referencia con anterioridad agudizado tras el síndrome de latigazo cervical producido por el siniestro.

Así las cosas, de la total suma demandada por ese concepto (30.000€), que no fue objeto de discusión en el escrito de contestación, consideramos atribuible al accidente que nos ocupa únicamente el 25% -el resto se debe al proceso degenerativo previo e importante que padecía el sr. Heraclio - lo que nos lleva a fijar en 7.500€ la indemnización correctiva por la situación de incapacidad permanente en grado de total que padece el lesionado.

Si recapitulamos lo visto hasta ahora procederá, con estimación parcial del recurso interpuesto por el sr. Heraclio , adoptar las siguientes decisiones:

1º Revocar la Sentencia de primer grado en cuanto descartaba a) la existencia de una secuela psíquica derivada del accidente, y cuya indemnización fijamos en 1.526,1€, y b) aplicar el factor de corrección por incapacidad permanente total, que ciframos en 7.500€.

2º Confirmar la indemnización fijada en la Sentencia de primer grado por incapacidad permanente (6.042€) así como las soluciones adoptadas en relación a las secuelas físicas padecidas por el sr. Heraclio , aunque con la salvedad de que la indemnización de la única secuela reconocida -cervicobraquialgia por descompensación/agravación artrosis previa cervical- ha de ser elevada hasta los 2.289,17€ por concurrir con la secuela psíquica.

En definitiva, la condena impuesta a AXA SEGUROS GENERALES se debe incrementar hasta los 17.357,27€ manteniendo incólumes los pronunciamientos relativos al recargo previsto en el art. 20 LCSeg. y costas de primera instancia.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La estimación, aunque sea parcial, del recurso interpuesto por DON Heraclio justifica que las costas causadas por su seguimiento no se impongan a ninguna de las partes conforme a lo dispuesto en el art. 398.2º LECivil .

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Estimado el recurso de apelación, conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito al apelante.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Heraclio contra la Sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2.010 en los autos de juicio ordinario 254/09 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Granollers y en consecuencia:

CONFIRMAMOS dicha resolución salvo en la desestimación de la secuela de cuadro ansioso-depresivo postraumático y aplicación del factor de corrección por incapacidad permanente en grado total por lo que la condena impuesta a AXA SEGUROS GENERALES se amplía hasta alcanzar un total de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO (17.357,27€) quedando inalterado el resto de sus pronunciamientos relativos a la no imposición de costas y devengo de intereses a razón del legal del dinero incrementado en un 50% desde el día 9/01/07 hasta el 9/01/09 momento a partir del cual y hasta el pago completo el tipo no podrá ser inferior al 20% anual.

2º Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.

3º El depósito en su día constituido para recurrir será restituido íntegramente al apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo dia de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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