Sentencia Civil Nº 355/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 355/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 137/2012 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BOLDO RODA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 355/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100451


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 137 de 2012

Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castellón

Juicio Incidente Concursal número 295 de 2011.

SENTENCIA NÚM. 355 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrados:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

Doña MARIA DEL CARMEN BOLDÓ RODA

En la Ciudad de Castellón, a seis de julio de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciséis de diciembre de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Incidente Concursal seguidos en dicho Juzgado con el número 295 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Marino y Don Nicolas , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Barrachina Pastor y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Llorenc Joan Rubert Nebot, y como apelado, Molcer S.A.,(no personada en esta alzada), representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pascual Llorens Cubedo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Manu Rubert Costa y la Administración Concursal de Molcer S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Oscar Colón Gimeno y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos Alberto .

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA DEL CARMEN BOLDÓ RODA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que debía acordar y acordaba DESESTIMAR íntegramente la demanda incidental por extemporánea y declara además la falta de competencia objetiva de este juzgado por haberse aprobado convenio, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandante.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Marino y Don Nicolas , se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia estimando la demanda con imposición de costas de la instancia a las demandadas y sin imposición de las de la alzada. Subsidiariamente, se declare la nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas para la tramitación en forma de la denuncia de falta de competencia objetiva planteada, o como último pedimento subsidiario, al momento en que debió proveerse el escrito de 24 de noviembre de 2011.

Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por la representación procesal de Molcer S.A., y por el Administrador Concursal de Molcer S.A., sendos escritos oponiéndose al recurso, solicitando en ambos, que se dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas al recurrente.

TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 24 de febrero de 2012 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de febrero de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 22 de mayo de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de junio de 2012. Y por Providencia de fecha 7 de junio de 2012 se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Juez suplente Doña MARIA DEL CARMEN BOLDÓ RODA por encontrarse con licencia por asistencia a curso del designado en su día.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda por aplicación del art. 133 LC ya que se ha dictado sentencia aprobando el convenio de MOLCER SA y por tanto se considera que han cesado los efectos del concurso y ha cesado la administración concursal. Se entiende que la demanda no debería haberse tramitado y que no obstante el juez mercantil no es competente para conocer la cuestión por no estar comprendida en las atribuciones del art. 8 LC y además la demanda debe desestimarse por extemporánea, por haber transcurrido los plazos desde la elaboración del informe provisional, sin haber insinuado crédito alguno como dispone la Ley Concursal.

SEGUNDO.- Por parte de los demandantes se interpone el correspondiente recurso de apelación en base a los siguientes motivos. En primer lugar, y sobre la competencia objetiva del juzgado de lo mercantil, entiende la parte apelante que su pretensión tiene perfecto acomodo en el número primero del artículo 8 de la LEC por cuanto que tiene indudable trascendencia para el patrimonio de MOLCER SA y se dirige contra su patrimonio desde el momento que persigue privarla de la facultad de percibir, bien a su vencimiento, bien con carácter anticipado, el capital de un seguro de vida. Por ello entiende que el juzgado de lo mercantil si era objetivamente competente para conocer la pretensión ejercitada. En segundo lugar, y acerca de la inadecuada tramitación de la denuncia de falta de competencia objetiva señalada por la sentencia apelada, se entiende que si el juzgado hubiera considerado que debía dar curso a la alegación como declinatoria debió dictar providencia acordando oír a la parte actora sobre la cuestión y resolver mediante auto, pero no contener pronunciamiento desestimatorio de la demanda ni imposición de costas. Sobre la supuesta extemporaneidad de la demanda por haber terminado el concurso, considera que no hay precepto alguno que ordene la terminación de los incidentes en trámite al dictarse la sentencia aprobatoria del convenio y por tanto el art. 441 LEC impone la continuación del proceso hasta su terminación. Asimismo y en lo que respecta a la supuesta extemporaneidad por no haberse insinuado crédito ni impugnado el informe concursal, se entiende que incurren en error las contestaciones a la demanda incidental y al juzgado por cuanto el apelante no pretende tener un crédito frente a MOLCER SA que debiera ser insinuado en el plazo legal sino un crédito frente a AEGON cuya titularidad discute la concursada. Por último, y entrando en el fondo del asunto considera que la administración concursal no efectúa alegación alguna sobre el fondo del asunto, mientras que la representación de MOLCER SA se limita a realizar vagas y genéricas afirmaciones pero sin negar en ningún momento los datos fácticos esenciales en que se funda la demanda. Se solicita también la revocación del pronunciamiento sobre costas.

TERCERO.- Sin embargo, examinando las razones esgrimidas por el juez de lo mercantil en su sentencia, así como las apuntadas por los escritos de oposición al recurso formalizados tanto por la demandada MOLCER SA como por D. Carlos Alberto , en su calidad de administrador concursal de la misma este Tribunal llega a las conclusiones que expondremos a continuación.

Por lo que respecta a la "cuestión previa", la pretendida admisión de documentos con posterioridad al escrito de demanda, hay que ratificar la decisión adoptada por el Juez Mercantil al inadmitir la prueba documental aportada por la parte demandante en el acto del juicio sin justificación alguna sobre la imposibilidad de su aportación en momento procesal anterior. La prueba documental, siguiendo las disposiciones generales de los arts. 264 y ss. LEC , debe acompañarse a los escritos iniciales de las partes, de tal forma que la actora deberá aportarlos en su demanda, precluyéndole el plazo para hacerlo con ese trámite ( art. 136 y 272 LEC ), a salvo de las excepciones previstas en el art. 270 LEC . El incidente concursal es un proceso judicial propio, independiente con su propia prueba por lo que no es suficiente hacer mención a lo que acontece en el proceso concursal de que deriva. Además en el proceso incidental regulado en la LC únicamente el trámite de la vista es con arreglo a los normas de los juicios verbales, el resto del proceso tiene una regulación especial y propia que no tiene nada que ver con los anteriores, motivo por el cual la apelante no estaba facultada para presentar los documentos que adjuntó al escrito de 24 de noviembre de 2011.

En relación a la inadecuada tramitación de la denuncia de falta de competencia objetiva señalada por la sentencia apelada, el art. 8 de la LC establece claramente una competencia exclusiva y excluyente en materias tales como las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado, que no es el caso porque en nuestro caso se refiere al rescate para los socios y no para la sociedad, incardinándolo en una póliza civil de seguro de vida que no puede afectar nunca a la misma. Los contratos de seguro de vida con que los demandantes acceden al procedimiento concursal es una materia totalmente excluyente y excluida de la materia concursal al ser materia de jurisdicción civil el objeto de tal contrato, como consta en Autos, siendo como consecuencia automática de dicha incompetencia la desestimación íntegra de la demanda por falta de competencia objetiva del Juzgado de lo mercantil y de esta jurisdicción.

Por lo que se refiere a la extemporaneidad de la demanda, hay que tener en cuenta que en el procedimiento concursal principal se dictó sentencia el 23 de mayo de 2011 en la cual se aprobó la propuesta de convenio presentada por la concursada. La parte actora presentó el 15 de julio de 2011 la correspondiente demanda incidental, de manera claramente extemporánea ya que alzado el concurso de la mercantil ya no se hallaba en esa situación , pero además la demanda incidental se presenta de forma extemporánea, por cuanto no comparecieron en el proceso comunicando un posible crédito, ni procedieron a la impugnación del informe del procedimiento concursal, con lo que según el art. 97.1 LC no pueden plantear pretensiones de modificación del contenido del inventario o lista de acreedores y sus créditos. La aprobación judicial del convenio conlleva los efectos establecidos en los arts. 133 a 136 de la LC , por lo que entre otros, cesan los que conllevó la declaración de concurso sobre las facultades de administración y disposición del deudor. La administración concursal seguirá, no obstante, actuando en el proceso con el objeto de tramitar la pieza de calificación, ya que el cauce procesal de ésta así lo exige. Por todo ello ha quedado acreditada la cuestionada extemporalidad. No cabe pronunciarse sobre las cuestiones de fondo, ya que no se han resuelto las mismas en la sentencia apelada.

Las consideraciones anteriores nos llevan a la desestimación del recurso interpuesto, confirmando plenamente, por lo tanto, la sentencia impugnada.

CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Marino y de D. Nicolas contra la Sentencia dictada por el Juez de lo mercantil número 1 de Castellón en fecha dieciséis de diciembre de dos mil once , en autos de Incidente concursal seguidos con el número 295 de 2011, confirmamos la resolución recurrida imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los auto s principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

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