Sentencia Civil Nº 355/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 355/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 192/2012 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 355/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100380


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00355/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0003056 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 192 /2012

Autos: JUICIO VERBAL 855 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de ARGANDA DEL REY

De: MALVAR SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA

Procurador: INMACULADA OSSET PEREZ-OLAGUE

Contra: Cristina

Procurador: CAROLINA LOPEZ RINCON

Magistrado : ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

En MADRID , a trece de junio de dos mil doce.

El Magistrado D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 855/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Arganda, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante MALVAR SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA (COLEGIO EL MALVAR), representada por la Procuradora Dª Inmaculada Osset Pérez Olagüe y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada Dª Cristina , representada por la Procuradora Dª Carolina López Rincón y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO , siendo Magistrado el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

Se aceptan y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arganda, en fecha 9 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Estimo la demanda presentada por Dª Cristina representada por la procuradora Sra López contra Colegio Malvar representado por el procurador Sra. Osset. Se condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 3320 euros más los intereses desde la interposición de la demanda.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para fallo el día 12 de junio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda instauradora de la litis, se alza en apelación la parte interpelada en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que inacoja dichos pedimentos. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en tres motivos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Abstracción hecha de que, aun cuando se estimase íntegramente el recurso, no se podrían imponer a la parte actora las costas procesales causadas en la presente instancia, en cuanto dicho pedimento carece de toda cobertura legal, habida cuenta que la aplicación del artículo 398 de la LEC aparejaría que no se hiciese especial pronunciamiento en orden a las costas de la alzada, y sin detrimento de lo que hubiese de acordarse respecto a las costas producidas en la primera instancia, a tenor del artículo 394 del citado texto legal , es llano que el Juzgador a quo no ha incidido en el vicio de incongruencia que se le imputa, al haber guardado acomodo a lo que integró el objeto de debate. La demanda se fundó en que la parte actora satisfizo indebidamente las cantidades que postula en la demanda y la sentencia se atemperó al componente fáctico de la acción entablada y a las peticiones que conformaron el thema decidendi, siendo el núcleo de la motivación explicitada en la sentencia la falta de información sobre el carácter voluntario de la cuota que ha venido satisfaciendo la parte actora; falta de información que en modo alguno puede parificarse con el engaño por parte del Centro demandado, cual se argüye de forma inconsistente en este motivo de disentimiento examinado liminarmente por razones sistemáticas, al denunciarse la quiebra de una garantía procesal. Ciertamente en la demanda originadora del pleito se accionó con asidero en el artículo 1895 del CC , aunque no se trajese a colación dicho precepto de forma específica en sus Fundamentos de Derecho, exigiendo la acción de repetición de lo indebido contemplada en dicho precepto para su prosperabilidad, cual es sabido, el pago efectivo, hecho con la intención de extinguir una deuda, la falta de causa en el pago y, por último, el error por parte de quien hizo el pago, no distinguiendo el artículo referido entre el error de derecho y el error de hecho, ya que, como ha precisado la Sala Primera del Tribunal Supremo en SSTS de 7-7-1950 y 21-11-1957 , de otro modo vendría a sancionar un enriquecimiento injusto fundado en el error ajeno. Colmados que sean esos requisitos la consecuencia jurídica que se auna es la obligación de restituir lo cobrado indebidamente.

Se menciona lo anterior en torno a los requisitos que han de reunirse para el éxito de la acción de repetición no sólo para rechazar el vicio in iudicando esgrimido, sino también por cuanto de esos requisitos hemos de partir como premisa para analizar la defectuosa apreciación de la actividad demostrativa de que se acusa en el primer reproche enfrentado a la decisión recurrida. En este sentido es de resaltar que, sobre no haberse aportado prueba alguna por la parte demandada tendente a acreditar que la cuota con cuyo asidero se reclama en la demanda fue aceptada con pleno conocimiento por los demandantes, sin que ello suponga una carga diabólica sino, antes al contrario, mera aplicación del principio de facilidad probatoria, máxime en una materia que en manera alguna es ajena a la protección jurídica otorgada a los consumidores, el auténtico punctus saliens del pleito se reconduce a elucidar las consecuencias que han de asignarse a la circunstancia de haber hecho efectiva la parte apelada la cuota completa del curso 2008/2009, siendo así que el 15-1-2008 la directora del Area Territorial de la Consejería de Educación de la Comunidad dio respuesta a la queja formulada por Dª Cristina haciendo saber que la cuota era voluntaria, por lo que, aun cuando se desconoce la data en que dicha resolución llegó a conocimiento de los interesados, lo cierto es que no puede aplicarse el artículo 1895 al curso 2008/2009, ya que se efectuó la matrícula aquélla inexorablemente sabía que la cuota era voluntaria y, por ende, la falta de causa en el pago, habiéndose volatizado todo atisbo de error, por lo que a los pagos realizados por ese concepto, de forma continua y reiterada en el decurso del predicho año escolar, sí es aplicable la prohibición del venire contra factum propium, al tratarse de actos revestidos de cierta solemnidad, expresos, no ambigüos y perfectamente delimitados que definen de forma inequívoca la intención y situación de quien los realizó esto es, la observancia de un comportamiento con plena conciencia de definir una determinada situación jurídica; razonamientos de los que se deriva la necesidad de acoger parcialmente el recurso y detraer de la cantidad postulada en la demanda el montante atinente a los 810 euros abonados en el curso 2008/2009, extremo que no ha sido puesto en tela de juicio en el acto de la vista, sin necesidad de adentrarnos en el tercer motivo de impugnación ya que carece de toda enjundia para alterar la inferencia que se ha extraído.

SEGUNDO. - Corolario del éxito parcial del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional; pronunciamiento extensivo a los producidos en la primera instancia, al estimarse parcialmente los pedimentos impetrados en el demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Osset Pérez-Olagüe, en representación de Malvar, Sociedad Cooperativa Madrileña, frente a la sentencia dictada el día nueve de marzo de dos mil uno por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arganda del Rey en los autos a que el presente Rollo se contrae, debo revocar y revoco la indicada resolución en el único extremo de reducir en 810 euros la cantidad otorgada en dicha sentencia, inestimando el recurso en todo lo demás y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 192/12, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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