Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 355/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 235/2012 de 25 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 355/2012
Núm. Cendoj: 28079370142012100291
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00355/2012
AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14
MADRID
Rollo : RECURSO DE APELACION 235/2012
SENTENCIA Nº
Magistrada:
Ilma. Sra. AMPARO CAMAZON LINACERO
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACIÓN 235/2012 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID en autos de juicio verbal nº 476/2011, en los que aparece como parte apelante VICOR ASESORES, S.L., representada por la procuradora Dª MARÍA ESMERALDA GONZÁLEZ GARCÍA DEL RÍO, y asistida por la letrada Dª MILENA BARÓN LOZANO, y como apelado Dª Caridad , sobre reclamación de honorarios profesionales
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 11 de octubre de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Que desestimando la demanda interpuesta por VICOR ASESORES,SL contra Dª Caridad :
1º Absuelvo a Dª Caridad de las pretensiones formuladas en su contra.
2º Con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia.".
SEGUNDO .- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante VICOR ASESORES, S.L., al que se opuso la parte apelada Dª Caridad , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- La vista pública, celebrada el día 17 de julio de 2012, a las 9,45 horas, tuvo lugar con la asistencia de la representación de la parte apelante.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
PRIMERO.- Vicor Asesores S.L., ejercita frente a doña Caridad , acción de reclamación de honorarios profesionales en suma de 648,13 euros -e intereses- alegando que la demandada le encargó iniciar el procedimiento de divorcio frente a quien era su cónyuge, don Norberto , lo que llevó a cabo confeccionando e interponiendo la demanda, que dio lugar al proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 76 de los de Madrid (proceso de divorcio contencioso número 972/08 transformado en proceso de mutuo acuerdo), en el que se celebró vista el 16 de abril de 2009 y se dictó sentencia el 16 de abril de 2009 declarando el divorcio de los cónyuges y aprobando el convenio regulador y que elaborada la minuta de honorarios profesionales por importe de 1.400 euros más 224 euros de IVA, esto es, 1.624 euros (estudio y elaboración de demanda de divorcio contencioso, asistencia a entrevista con el servicio de mediación intrajudicial, conversaciones, gestiones y negociación con la contraparte en orden a lograr un acuerdo amistoso, redacción de convenio regulador de los efectos de divorcio y asistencia judicial a la vista de reconducción del proceso y ratificación de convenio) fue reclamada a la demandada mediante burofax de 16 de noviembre de 2009, quien abonó el 23 de diciembre de 2009, por transferencia bancaria a su favor, 1.000 euros, dejando sin abonar los 624 euros restantes más 24,13 euros en concepto de gastos de envío del burofax de 16 de noviembre de 2009.
La demandada se opone a la demanda alegando: el precio informado por la letrada doña Coral Jaraba fue 600 euros si el divorcio era amistoso y, en cualquier caso, nunca superior a 1.000 euros si era contencioso; solicitado el divorcio, ambos cónyuges acudieron al acto de conciliación con el servicio de mediación intrajudicial y ese mismo día, con la mediación de los abogados, llegaron a un acuerdo amistoso redactando un convenio que firmaron en el despacho de los abogados de "Vicor" y que sólo tenían que ratificar; le dijeron que la ratificación tardaría una semana pero por un problema familiar de la letrada se retrasó y llegó la fecha de la vista del juicio y se aprovechó la misma para ratificar la firma del convenio; después del divorcio, su actual marido y ella pidieron información a la letrada sobre la separación de bienes y el testamento y les informó y la entrevista no duró ni tres cuartos de hora; le remiten la factura por importe de 1.624 euros y sorprendida se pone en contacto con la letrada y ésta le comenta que se ha dado cuenta de que es un error y que le envía nueva factura y así hasta tres ocasiones y la factura correcta nunca llegó; le llama doña Apolonia y le pide el importe total y le explica su disconformidad y lo ocurrido con la letrada y le comenta que ellos trabajan por horas y le recuerda el asesoramiento legal después del divorcio y tras conversaciones, la referida doña Apolonia le dice que su jefe le ha autorizado para que la minuta sea 1.000 euros; pide una minuta por ese importe y le dicen que no la van a hacer porque no hace falta, que ponga en la transferencia el concepto del pago; el Colegio de Abogados, al que pide asesoramiento, le aconseja que remita un burofax solicitando la factura correcta y una cita con la letrada o un responsable para que quede constancia de la solicitud y, tras así hacerlo el 25 de noviembre de 2009, el Colegio, al que presenta escrito contando lo sucedido el 27 de noviembre de 2009, le asesora que realice una transferencia por el importe acordado de 1.000 euros poniendo como concepto "liquidación total de factura NUM000 según acuerdo con Vicor Asesores por Apolonia " y así lo realiza el 22 de diciembre de 2009.
La sentencia dictada en la primera instancia razona que la demandada y el testigo propuesto por la misma confirman que no les dieron presupuesto escrito pero con la abogada que llevó el caso se pactó que en ningún caso los honorarios serían superiores a 1.000 euros, suma confirmada por la abogada telefónicamente cuando, tras recibir la minuta la demandada, llamó a la misma y la parte demandante no ha interesado prueba alguna sobre el precio pactado por lo que, valorada conjuntamente la prueba practicada y la disponibilidad probatoria de una y otra parte, sólo cabe concluir que la parte demandada ha acreditado la existencia de un pacto previo sobre el coste máximo del servicio prestado de 1.000 euros, pago acreditado por la documental y aceptado por la actora y, extinguida la obligación de la demandada por pago, procede desestimar la demanda y condenar a la actora al pago de las costas.
La demandante interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los motivos siguientes: 1.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales y vulneración de la tutela judicial efectiva determinante de la nulidad de actuaciones por haber inadmitido el juzgador de primera instancia, en la vista del juicio verbal en que se transformó el inicial proceso monitorio por oposición de la demandada al requerimiento de pago, la documentación aportada por Vicor Asesores S.L., -documentos 1 y 2-, vulnerando su derecho a hacer valer la prueba propuesta, injusta e incorrectamente, lo que determina la nulidad de actuaciones o la admisión y práctica de la prueba denegada y celebración de vista en la segunda instancia para poder valorar la misma. 2.- Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 24 de la CE por la inadmisión en la primera instancia de los documentos números 1 y 2, que constatan que el trabajo de la demandante se integró por dos fases, una primera consistente en la redacción y presentación de la demanda de divorcio contencioso y una segunda, en la que se reconduce el procedimiento a un mutuo acuerdo. La demandada era cliente del despacho y no se le pidió provisión de fondos pero se le informó que los precios del procedimiento variarían en función de los trabajos a realizar, adecuándose a los criterios de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Madrid y el Criterio 56 b) establece que por toda la tramitación del procedimiento de divorcio contencioso, incidentes y recursos excluidos, se minutará 1.500 euros y Vicor Asesores S.L., estudió, elaboró y presentó la demanda de divorcio y, además, asistió a la entrevista con el servicio de mediación intrajudicial, negoció y redactó el convenio regulador, presentó escrito de reconducción a mutuo acuerdo y asistió a la vista para la ratificación del convenio, aparte de haber asesorado a la demandada sobre temas no relacionados con el procedimiento de familia, presentándole una minuta por importe de 1.400 euros más IVA, cantidad más que ajustada a los trabajos efectivamente realizados y muy por debajo de la recomendada por el Colegio de Abogados de Madrid.
SEGUNDO.- Cuando la prueba haya sido propuesta por la parte y admitida por el órgano jurisdiccional y finalmente no se haya practicado en la primera instancia por causa no imputable a la parte que la propuso, ni siquiera como diligencia final, la práctica de la diligencia de prueba puede (y debe) reiterarse en la segunda instancia siempre que resulte relevante para la decisión del pleito y cuando determinados medios de prueba hayan sido indebidamente denegados la parte puede (y debe) proponer su práctica en la segunda instancia, siempre que hubiere formulado recurso de reposición o protesta, según corresponda, en la primera instancia, y resulte relevante para la decisión del pleito, como prevé el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
Es harto conocida la doctrina del Tribunal Supremo, en resoluciones dictadas bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, sobre la improcedencia de declarar la nulidad de actuaciones por la indebida denegación de determinados medios de prueba en la primera instancia o su falta de práctica por causa no imputable a la parte que la propuso, porque el defecto puede ser subsanado mediante la proposición y práctica de prueba en la segunda instancia, al estar prevista legalmente esa forma de subsanación, actualmente, en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
En consecuencia, el defecto denunciado por la parte apelante (inadmisión en la primera instancia de la prueba documental 1 y 2), tiene un cauce específico de subsanación a través de la proposición y práctica de la prueba en la segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento civil , de modo que la pretensión de nulidad de actuaciones debe ser desestimada.
Es más, la apelante propuso nuevamente en esta alzada la prueba documental (1 y 2) y esta Sala, por auto firme, admitió el documento número 1 aportado por la actora-apelante, comprensivo de la copia de la providencia de 11 de febrero de 2009, del auto de 4 de diciembre de 2008 y del escrito de 18 de marzo de 2009, del procedimiento de divorcio contencioso 972/08, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 76 de los de Madrid, por entender que había sido indebidamente rechazado en la primera instancia pues la parte demandante reclama sus honorarios profesionales por el desempeño del encargo realizado por la demandada y se trata de un juicio verbal dimanante de un proceso monitorio en el que bastaba aportar, con la solicitud de proceso monitorio, el documento del que derivaba la apariencia de deuda, siendo el juicio verbal el momento en el que la demandante podía aportar aquella documentación que había adquirido interés o relevancia a la vista de la oposición de la demandada al requerimiento de pago; e, inadmitió el documento número 2, consistente en copia de la resolución dictada por el Colegio de Abogados de Madrid el 15 de enero de 2010, por la que se archiva una queja presentada por la aquí demandada por disconformidad con los honorarios reclamados por la demandante, al considerar la Sala que fue correctamente rechazado en la primera instancia dada su manifiesta su inutilidad para la resolución del litigio, en el que la cuestión litigiosa es el alcance de los trabajos realizados por la letrada demandante y los honorarios correspondientes a tales trabajos, lo que ha de acreditar la demandante, resultando intranscendente a tales efectos lo resuelto en el expediente colegial; por tanto, la parte apelante acudió al remedio procesal establecido en la ley para la subsanación del defecto que denunciaba y la prueba, admitida y practicada, fue valorada por aquélla en la vista pública a tal efecto señalada, lo que conduce a la misma conclusión, la improcedencia de declarar la nulidad de actuaciones.
TERCERO.- Los honorarios profesionales reclamados por la demandante son los relativos, única y exclusivamente, al proceso de divorcio hasta sentencia pues son los incluidos en la minuta cuyo pago -menos lo ya abonado- pretende la demandante, de modo que no procede valorar, a tales efectos, la consulta alegada y reconocida por la propia demandada independiente del proceso de divorcio.
El servicio profesional encargado por la demandada y realizado por abogada del despacho de la actora (proceso de divorcio contencioso número 972/08, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 76 de los de Madrid, transformado en proceso de mutuo acuerdo) está acreditado con el alcance que detalla la minuta de la última: estudio y elaboración de demanda de divorcio contencioso, asistencia a entrevista con el servicio de mediación intrajudicial, conversaciones, gestiones y negociación con la contraparte en orden a lograr un acuerdo amistoso, redacción de convenio regulador de los efectos de divorcio y asistencia judicial a la vista cuyo único objeto es la transformación del proceso contencioso en uno de mutuo acuerdo y la ratificación del convenio regulador.
CUARTO.- Los criterios colegiales orientadores de honorarios profesionales constituyen, como señala la disposición general 1ª de los correspondientes al Colegio de Abogados de Madrid, pautas que sirven de fundamento en la siempre difícil función de fijar los honorarios profesionales de los Abogados, respondiendo a una finalidad orientadora, sin perjuicio, obvio es, de la libertad del abogado para pactar la cuantía de los honorarios con su cliente, en virtud del principio de autonomía de la libertad consagrado en el artículo 1.255 del Código civil , sirviendo tales criterios de guía cuando se impugna una minuta ante cualquier órgano judicial, ya sea en un procedimiento específico de reclamación o repercusión de honorarios (jura de cuentas o tasación de costas), "ya sea en cualquier otro procedimiento", y, desde luego, cuando no exista pacto o presupuesto escrito.
Es unánime la jurisprudencia que incardina la prestación de servicios por parte de los abogados a sus clientes en el contrato de arrendamiento de servicios y el precio de los servicios, cuando no existe pacto previo sobre el mismo, puede discutirse por el cliente cuando considera que el que se le reclama es excesivo para el trabajo desarrollado por el abogado.
La relación jurídica de abogado-cliente es una relación de servicios sui géneris que responde al concepto de profesión liberal y por ello impera en ella el principio de libertad de fijación de honorarios.
El artículo 1.544 del Código civil no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso, como dice la jurisprudencia, por un arbitrium boni viri, en consideración, en casos como el litigioso, a las normas profesionales orientadoras ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1983 , 4 de julio de 1984 , 4 de mayo de 1988 y 15 de diciembre de 1994 ), susceptibles de una revisión objetiva de plantearse oposición y ello no obsta a que, a falta de convenio expreso sobre los honorarios, cuya prueba corresponde a quien lo alega, deban estos responder a una justa valoración de los trabajos realizados. Es decir, el precio es un elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios pero no se exige que su cuantía se haya pactado expresamente con anterioridad a la prestación del abogado, sobre todo cuando sin violar las normas del contrato es susceptible de ulterior determinación por el propio acuerdo de las partes, la costumbre o uso del lugar en que se prestasen, por la aplicación, en su caso, de normas o criterios colegiales, por la intervención de un tercero a cuyo arbitraje se someten o, en fin, por decisión judicial.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2002 , ya señaló: "(...) en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo «a priori», se reflejan «a posteriori», de tarifas de perito o de Colegio profesional; y no puede pensarse que el prestador del servicio fije el precio unilateralmente, sino que las partes, con mutuo consentimiento, han acordado no prefijar el precio -honorarios- lo que no siempre es posible, sino fijarlo a resultas del servicio prestado efectivamente, según tarifas, perito o Colegio, caso de no aceptarse un precio de consuno. En todo caso, hay que destacar que ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios. (...): ha de considerarse, que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del abogado (o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta, aún regulados en la Ley de Enjuiciamiento civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1544 del Código civil que debe relacionarse con el artículo 1447 del Código civil de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento civil, funciones de arbitrador por ministerio legal".
Por último, las normas o criterios orientadores de los honorarios de los diferentes colegios de abogados, como hemos dicho, no tienen carácter vinculante y cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente ( sentencia de 12 de febrero de 1990 ) los tribunales están obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte, y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias. Asimismo debe acudirse a la equidad ( sentencia de 4 de mayo de 1988 ).
QUINTO.- En el presente supuesto, la demandada alega la existencia de pacto verbal con la letrada del despacho de la demandante que ejecutó el encargo profesional, avalado por el testimonio de su actual esposo, sobre el precio de tal encargo: 600 euros, máximo, si el proceso era de mutuo acuerdo y 1.000 euros, máximo, si el proceso era contencioso; aceptando la misma como precio de los servicios prestados, a pesar de la menor complejidad del proceso contencioso por el pronto acuerdo de los antes esposos, con la intervención de los abogados de ambos en la mediación interjudicial, sobre el divorcio y convenio regulador del mismo, el precio de 1.000 euros ya pagado a la demandante.
Y como no existe pacto o presupuesto escrito sobre la cuantía de los honorarios, habiendo alegado la demandada la existencia de pacto expreso verbal sobre los mismos, a ésta correspondía su prueba, por imperativo del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
SEXTO.- El testimonio del actual esposo de la demandada, valorado conforme a las reglas de la sana crítica - artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento civil - y conjuntamente con la prueba documental, que constata que desde la primera reclamación extrajudicial la demandada sostuvo tajantemente que el precio convenido fue de 1.000 euros, máximo, para el supuesto de proceso contencioso, permite concluir que ese fue el precio pactado.
SÉPTIMO.- Pero es más, aunque el precio indicado por la demandante a la demandada antes del encargo hubiere sido meramente aproximado y no un pacto firme y definitivo sobre los honorarios por el proceso de divorcio, la suma de 1.000 euros, IVA incluido, se muestra acorde con el trabajo desarrollado por el despacho de la demandante ya que no puede obviarse la menor dificultad técnica del proceso una vez alcanzado el acuerdo de los antes esposos, antes de la vista, sobre el divorcio y sobre sus efectos, regulados en el convenio igualmente consensuado por las partes, aunque con la intervención de sus respectivos abogados, de ahí que, aunque tuviéramos que acudir, por ausencia de pacto firme sobre el precio, a los criterios colegiales orientadores de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Madrid, que, en el 56.3 b) recomienda 1.500 euros por toda la tramitación del procedimiento de divorcio contencioso, incidentes y recursos excluidos, la suma de 1.000 euros, IVA incluido, se muestra cuantía adecuada al trabajo desempeñado por la demandante en el proceso de divorcio de la demandada, atendiendo a los factores concurrentes en el mismo, (trabajo profesional realizado, mayor o menor complejidad, etc.,), que son, en definitiva, los que deben ponderarse para fijar los honorarios del abogado conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, recogida esta doctrina en la disposición general 5ª de los mismos criterios colegiales orientadores, máxime cuando hemos de tener en cuenta, también, la disposición general 7ª de los mismos criterios, que expresa: "(...) En los asuntos judiciales, estos criterios comprenden la tramitación normal y completa del procedimiento, conforme a las normas procesales vigentes, entendiéndose incluidos los trabajos, consultas y reuniones, el examen y estudio de antecedentes, la redacción de escritos, las actuaciones judiciales ordinarias, las salidas del despacho dentro de la misma ciudad, etc. En aquellos supuestos, judiciales y no judiciales, en que concurran circunstancias especiales que requieran un mayor o menor número de actuaciones judiciales que las habituales, se podrán incrementar o reducir los honorarios proporcionalmente al trabajo efectivamente realizado, sin que tal variación sea superior del 50% de lo que resultaría de aplicar los Criterios al supuesto tipo"; pues, en este caso, es evidente que la segunda fase del proceso -la vista- ya no tenía dificultad, ni contenido alguno porque su objeto era la transformación del proceso contencioso en otro de mutuo acuerdo y la ratificación del convenio regulador de un matrimonio que llevaba ya once años separado.
OCTAVO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Vicor Asesores S.L., representada por la procuradora doña María Esmeralda González García del Río, contra la sentencia dictada el 11 de octubre 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de los de Madrid (juicio verbal 476/11), debo confirmar como confirmo dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
