Sentencia Civil Nº 355/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 355/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 398/2012 de 09 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 355/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100543


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00355/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 398/12

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N· 1526/10

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA

SENTENCIA n· 355

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 9 de octubre de 2012.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 1526/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Cornelio y Valentina , habiendo intervenido en la instancia dicha parte, en su condición de demandados, representados por el Procurador Sr. Valera Cobacho y dirigidos por el Letrado Sr. Martínez Juarez, y como apelada CP EDIF. DIRECCION000 n· NUM000 , representada por la Procuradora Sra. González Conesa, asistida del Letrado Sr. Mulero Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 1526/10 , se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2011 , aclarado por Auto de 2 de junio de 2011, en cuya parte dispositiva estima la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación en nombre y representación de la parte demandada, en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo al conocimiento de los motivos de recurso, alegados en el escrito de apelación, en la medida que su apreciación determinaría la desestimación de la demanda rectora de este procedimiento, procede resolver la excepción de falta de legitimación activa, basada en la inexistencia de un previo acuerdo de autorización de la Junta de Propietarios para el ejercicio de la acción interpuesta.

SEGUNDO.- La cuestión debatida no ha sido objeto de pacífico criterio jurisprudencial, y el Tribunal Supremo ha mantenido la innecesariedad de la autorización de la Junta en sentencias de 22 de diciembre de 2009 , y de 16 de marzo de 2011 .

En la primera de ellas, de 22 de diciembre de 2009, resolvió " Al respecto, el problema de fondo que subyace, es la discusión sobre la legitimación activa del Presidente para interponer una demanda en el juicio de referencia, y mediante la inclusión en el Orden del Día, se pretende ratificar para mayor salvaguarda de los derechos y garantías de los comuneros, en relación con el problema de la legitimación del Presidente ha de decirse que según la correcta doctrina al respecto, expuesta, entre otras, por las sentencias del Alto Tribunal de 18-3-92 y 3-3-95 , que sostienen que con independencia de que falte un mandato expreso de la Junta de Propietarios, es evidente que en la representación orgánica que corresponde al Presidente al amparo de los dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , conforme se anticipa en la propia M. de la Ley, el citado está investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda la Comunidad, no sólo en lo que afecta a los elementos o intereses comunes, sino también de los propietarios en particular, siendo para ello suficiente aducir, en el caso de la discutida proyección de ese mandato representativo del Presidente sobre intereses particulares, el principio general de que su actuación en tal aspecto está reportando unos indiscutibles beneficios a dichos comuneros, lo cual debe mantenerse salvo que exista una oposición expresa o formal a que en su nombre pudiese proyectar la defensa de esos intereses asumidos, tal y como lo declara una reiterada línea jurisprudencial ( SSTS de 3-2-83 , 23-11-84 , 12-2-86 , 7-12-87 y 10- 2-87, entre otras), que avala ese alcance total del mandato representativo del presidente de la comunidad en la Ley de Propiedad Horizontal" .

Asimismo la sentencia de 16 de marzo de 2011 " Declarando, incluso, entre otras, las Sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996 , que "el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996 , una oposición expresa y formal". Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario - Sentencia 2 de diciembre de 1989 -, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los "vicios y defectos de construcción", strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995 ; 18 de julio 2007 .

Por el contrario la jurisprudencia más reciente, requiere la previa autorización, y en este sentido debemos citar la sentencia de 10 de octubre de 2011 " A) La doctrina jurisprudencial pese a no desconocer que el presidente de la comunidad de propietarios asume la representación orgánica de la comunidad declara que la actuación del presidente en defensa de aquella ha de autorizarse a través de un acuerdo adoptado válidamente en el ámbito de las competencias de la comunidad, ya que de conformidad con el artículo 13.5 de la LPH es a la Junta de Propietarios a la que corresponde «conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad. Asimismo la jurisprudencia es clara cuando exige que el acuerdo para actuar en juicio en defensa de los intereses de la Comunidad es requisito indispensable atribuido a la Junta de Propietarios ( SSTS 11 de diciembre de 2000 (RC 3429/1995 ) , 6 de marzo de 2000 (RC 1726/1995 ) , 23 de diciembre de 2005 (RC 1844/1999 ) .

B) Por lo expuesto, se declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta.

C) La aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso examinado exige su estimación. Efectivamente constituye un presupuesto fijado por la sentencia recurrida la nulidad tanto de la Junta de Propietarios celebrada el 13 de julio de 2006 como del acuerdo adoptado, relativo a la autorización al presidente de la comunidad de propietarios recurrida para que ejercitase acciones judiciales frente al ahora recurrente en cuanto a la ilegalidad de las instalaciones ubicadas por este en una terraza común de uso privativo del edificio. Partiendo de tal hecho incontestable, la sentencia recurrida concluye, en contradicción con la doctrina jurisprudencial fijada al efecto, que el presidente , pese a que no se halla autorizado expresamente por acuerdo adoptado en Junta de Propietarios ostenta legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de el, en todos los asuntos que les afecten, según lo dispuesto en el artículo 13 LPH . Pues bien dicha conclusión no se ajusta a la línea jurisprudencial expuesta por la cual el presidente para ejercitar acciones en defensa de la comunidad tendrá que hallarse autorizado por acuerdo válidamente adoptado en Junta de Propietarios, ya que ante la constancia en autos de la falta de acuerdo que sustente la actuación del presidente , el cual actuó única y exclusivamente en calidad de tal, la conclusión ha de ser la de falta de legitimación activa de este para formular la demanda interpuesta en defensa de la comunidad de propietarios".

Dicho criterio es reiterado en la sentencia de 27 de marzo de 2012 , al resolver " La parte recurrente mantiene que con aplicación de la doctrina jurisprudencial declarada en SSTS de 20 de octubre de 2004 y 6 de marzo de 2000 , el presidente de la comunidad de propietarios precisa de un acuerdo, válidamente adoptado en Junta de Propietarios, para instar acciones judiciales en defensa de aquella. En el presente supuesto, la parte recurrente entiende que al no existir acuerdo adoptado relativo a la autorización al presidente de la comunidad para instar acciones judiciales contra el demandado/recurrente aquel no ostenta legitimación activa para ejercitar la acción interpuesta.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO.- Legitimación activa del presidente para instar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios.

A) La doctrina jurisprudencial declara que:« (..) el Presidente de la Comunidad, si bien representa a la Comunidad ( art. 12 LPH de 1.960), ello ha de tener por base la ejecución de acuerdos de la Junta sobre asuntos de interés general para aquélla (art. 13.5º). La representación de la Comunidad en juicio y fuera de él del Presidente no tiene un contenido "en blanco", de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la Junta de Propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta» ( STS de 20 de octubre de 2004 (RC núm. 2655/1998 ) . En igual sentido la STS de 10 de octubre de 2011 (RC núm. 1281/2008 ) en cuanto a la legitimación del presidente para representar en juicio a la comunidad de propietarios fija que: «Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente».

En este sentido, y, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige, de modo expreso, el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca (artículo 7.2 ) y de reclamación de cuotas impagadas (artículo 21), sin embargo, no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos, si cabe de mayor trascendencia para la vida de la comunidad que los indicados anteriormente, tales como la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes.

En definitiva, con carácter general, se requiere previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, lo que no obsta para que aquel no resulte necesario en los casos en los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario o en el supuestos en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como copropietario .

B) Por lo expuesto, se reitera como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario".

En conclusión y de conformidad con la más reciente doctrina señalada, que expresamente señala la necesidad de previo acuerdo de la junta, y observando que en este supuesto la Junta no ha autorizado expresamente el ejercicio de la acción interpuesta en la presente demanda, procede resolver la falta de legitimación del Presidente, lo cual se estima el recurso de apelación, sin que deba entrarse a conocer el resto de los motivos alegados por el recurrente.

TERCERO. - Habida cuenta del distinto criterio jurisprudencial señalado, no procede realizar expresa condena en las costas causadas en la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 394 LECivil .

Igualmente y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LECivil , la estimación del recurso determina la ausencia de condena de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Valera Cobacho en nombre y representación que ostenta, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2011 , dictada por el juzgado número 4 de Cartagena, procede REVOCAR la misma, al apreciar la falta de legitimación, sin expresa imposición de las causadas ni en la instancia, ni en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.

Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.

Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez, Doy fe.-

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