Sentencia Civil Nº 355/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 355/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 676/2011 de 20 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 355/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100340


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00355/2012

SENTENCIA NÚMERO 355/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. MANUEL MORAN GONZALEZ ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

D. JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veinte de junio de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE MODIFICACION MEDIDAS 268/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala nº 676/2011 ; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Sabino representado por la Procuradora Dª. MARIA JESUS CARRETERO GONZALEZ y bajo la dirección del Letrado D. ALBERTO CHIVATO PEREZ y como demandada-apelada Dª. Paulina representada por la Procuradora Dª. MARIA PILAR BRUFAU REDONDO y bajo la dirección del Letrado D. EUGENIO LLAMAS POMBO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, habiendo versado sobre modificación del convenio regulador.

Antecedentes

1º.- El día 21 de junio de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que declaro la inadecuación del procedimiento de modificación de medidas instado por la Procuradora SRª. CARRETERO GONZALEZ en representación de D. Sabino , contra Dª. Paulina representada por la Procuradora SRA. BRUFAU REDONDO, para resolver sobre la nulidad del convenio regulador aprobado por sentencia de este Juzgado de fecha 24.03.09 en autos de divorcio de mutuo acuerdo número 225/09 y desestimo la demanda de modificación de medidas acordadas en la referencia sentencia, con imposición de costas al actor".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia estimando el recurso de apelación y revocando la resolución recurrida y estimando los pedimentos formulado en su recurso.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida. Por su parte el MINISTERIO FISCAL evacuó el trámite de alegaciones interesando la desestimación del recurso y se confirme la sentencia recurrida.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 15 de junio de 2012 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO .

Fundamentos

Primero. - La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba en lo relativo al nuevo matrimonio de la señora Paulina con convivencia junto a la hija común de las partes, lo que constituye una modificación sustancial con las correspondientes consecuencias económicas; asimismo, se alegó error en la valoración de la prueba en relación a la actividad empresarial de la señora Paulina y sus consecuencias en la cuantificación de los alimentos que debe satisfacer el demandante; así como error en la valoración de la prueba en relación al incremento del patrimonio de la señora Paulina y sus consecuencias en la cuantificación de la pensión alimenticia; y, en fin, error en la valoración de la prueba y de la doctrina y jurisprudencial sobre la cuantía de los alimentos en favor de los hijos.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas acordadas en la sentencia de divorcio que aprobó el convenio regulador presentado por los cónyuges, principió por medio de demanda en la que se fundamentó la modificación de tales medidas en la nulidad del primitivo convenio regulador por vicios del consentimiento, alegación que fue desestimada en la sentencia por no ser este, en efecto, el cauce procesal adecuado, sin que se recurra contra dicho pronunciamiento por parte del apelante. Asimismo, en la sentencia se concluyó que no había pruebas de ninguna alteración sustancial de las circunstancias, siendo éste el pronunciamiento contra el que se recurre por el actor.

Como es sabido, los requisitos que deberán cumplirse para que la admisión de la modificación de las medidas definitivas, conforme a las distintas resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales son los siguientes:

a) Que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.

Este requisito resulta obvio, ya que los hechos anteriores a la sentencia ya fueron tomados en consideración en su momento por el Juez de instancia, por lo que la nueva demanda no puede basarse en los mismos hechos, pues en cierto modo, aunque no es totalmente aplicable a las medidas, habría una especie de "excepción de cosa juzgada". Por tanto, no cabe alegar el error de cálculo que tuvo uno de los cónyuges al pactar las cláusulas de contenido económico del convenio regulador, ya que no se han modificado las circunstancias existentes. Únicamente podrían alegarse hechos anteriores si los mismos no eran conocidos por una de las partes, por ejemplo, que uno de los cónyuges tuviese ingresos no declarados.

b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.

Los hechos que motivan la demanda de modificación, deben ser tanto cualitativa como cuantitativamente de una importancia tal que supongan un cambio profundo respecto de la situación anterior. Así pues, no será suficiente cualquier clase de modificación, sino que debe ser sustancial .

c) Que el cambio de circunstancias sea permanente, o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio.

La alteración producida en las circunstancias debe tener cierto carácter permanente, no siendo base suficiente para la demanda de modificación el paso de alguno de los cónyuges o de los hijos por una mera situación transitoria de mejor o peor fortuna. Ello es así, porque el legislador no pretende que las medidas adoptadas constituyan un semillero de pleitos y que puedan modificarse, por ejemplo, porque un cónyuge perciba menos ingresos en un mes determinado.

d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.

Si la causa que ha provocado el cambio de circunstancia ha sido buscada o provocada voluntariamente por uno de los cónyuges, la demanda de modificación difícilmente podrá prosperar. Lo contrario sería dejar siempre a merced de la mejor o peor voluntad del obligado el cumplimiento del convenio regulador o de las medidas judiciales.

e) Que se acredite en forma por el cónyuge que solicita la modificación el cambio de circunstancias.

Por último, no basta con alegar nuevos hechos que sean base suficiente para modificar las medidas preexistentes, sino que estos deberán acreditarse cumplidamente, utilizando para ello todos los medios de prueba admitidos en derecho. Hay que precisar, que conforme al art. 217 CC , la carga de la prueba recaerá sobre el cónyuge que solicita la modificación. Es importante tener en cuenta que para que el juez pueda apreciar el cambio de circunstancia hay que probar las que concurrían en el momento de adoptarse las medidas y las que concurren actualmente, por lo que la actividad probatoria debe dirigirse a ambos momentos, ya que si sólo se acredita la situación actual no podrá valorarse si existe o no cambio o variación en las mismas.

De esta suerte, no podrá utilizarse el procedimiento de modificación de medidas para pretender una nueva valoración sobre hechos preexistentes, lo cual constituye una técnica bastante frecuente, consistente en presentar una demanda de modificación, sin alegar ningún evento nuevo que haya alterado en forma sustancial las circunstancias existentes, pretendiendo únicamente volver a examinar y valorar las pruebas de los hechos ya enjuiciados con el fin provocar un nueva sentencia sobre los mismos. De admitirse esta práctica, estaríamos en presencia de una especie de recurso de revisión de la sentencia firme, de la que conocería un juzgado de 1ª Instancia, circunstancia, revisión no contemplada por el momento en nuestro ordenamiento procesal . El examen de los motivos aducidos por las partes y su incidencia sobre los efectos adoptados en la sentencia precedente no pueden ser objeto de un nuevo e injustificado estudio, sino se quiere incidir en vulneración del principio de seguridad jurídica o en incongruencia cuando se volviera sobre los anteriores pronunciamientos sin una razón nueva y fundamental, exigiendo tanto el art. 90 del CC, como el 91 del mismo cuerpo legal para la alteración de las medidas acordadas la "sustancialidad" de las circunstancias en su día tenidas en cuenta".

Pues bien ,en el presente caso es claro que el hecho de que la demandada ya contraído nuevo matrimonio, no supone ninguna alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia de divorcio, puesto que el hecho de que el marido se haga cargo también de los gastos de la vivienda no constituye la sustancialidad legalmente exigida, y además consta que tal circunstancia era perfectamente previsible al tiempo de la sentencia de divorcio, por lo que tampoco podemos hablar de una alteración.

Por otro lado, el hecho de que la demandada haya abierto un negocio de venta de productos alimenticios de calidad no supone la alteración sustancial de las circunstancias legalmente exigida, ya que ese nuevo negocio no consta que dé beneficios, y menos aún tantos como para considerar que se ha producido esa alteración sustancial con respecto a la situación existente al tiempo de divorcio, en el que la demandada trabajaba como empleada de la Caja de Badajoz.

En cuanto a que la cuantía de los alimentos debe considerarse excesiva, hemos de insistir en que no se ha acreditado en autos que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias con respecto a la hija beneficiaria de dichos alimentos, ni tampoco con respecto al padre obligado a prestarlos, sin que en el presente proceso, como hemos visto, puede llevarse a cabo sin más la modificación de dicha pensión por considerarla excesiva, sino que previamente es necesario acreditar que las circunstancias tenidas en cuenta para fijar dicha pensión se han visto alteradas en la actualidad de manera y modo sustancial, lo que no se ha acreditado.

Por lo demás, los inmuebles propiedad de la demandante en Bejar y en Ledrada, como también con total acierto se ha dicho en la sentencia impugnada, pertenecían ya a la demandada al tiempo de divorcio, por lo que no hay ninguna alteración sustancial de las circunstancias por tal motivo.

Por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada.

Tercero. - Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante, que como se ha dicho también con acierto en la sentencia impugnada, ha acudido a un procedimiento inadecuado para atacar la validez del convenio regulador, habiendo sido desestimadas sus pretensiones.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MARIA JESUS CARRETERO GONZALEZ en nombre y representación de D. Sabino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de Salamanca con fecha 21 de junio de 2011 , en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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