Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 355/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 676/2011 de 20 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 355/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100340
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 355/12
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. MANUEL MORAN GONZALEZ ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA
D. JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a veinte de junio de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el
Antecedentes
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida. Por su parte el MINISTERIO FISCAL evacuó el trámite de alegaciones interesando la desestimación del recurso y se confirme la sentencia recurrida.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
Como es sabido, los requisitos que deberán cumplirse para que la admisión de la modificación de las medidas definitivas, conforme a las distintas resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales son los siguientes:
a) Que los
Este requisito resulta obvio, ya que los hechos anteriores a la sentencia ya fueron tomados en consideración en su momento por el Juez de instancia, por lo que la nueva demanda no puede basarse en los mismos hechos, pues en cierto modo, aunque no es totalmente aplicable a las medidas, habría una especie de "excepción de cosa juzgada". Por tanto, no cabe alegar el error de cálculo que tuvo uno de los cónyuges al pactar las cláusulas de contenido económico del convenio regulador, ya que no se han modificado las circunstancias existentes. Únicamente podrían alegarse hechos anteriores si los mismos no eran conocidos por una de las partes, por ejemplo, que uno de los cónyuges tuviese ingresos no declarados.
b) Que la
Los hechos que motivan la demanda de modificación, deben ser tanto cualitativa como cuantitativamente de una importancia tal que supongan un cambio profundo respecto de la situación anterior. Así pues, no será suficiente cualquier clase de modificación, sino que debe ser
c) Que el cambio de circunstancias sea
La alteración producida en las circunstancias debe tener cierto carácter permanente, no siendo base suficiente para la demanda de modificación el paso de alguno de los cónyuges o de los hijos por una mera situación transitoria de mejor o peor fortuna. Ello es así, porque el legislador no pretende que las medidas adoptadas constituyan un semillero de pleitos y que puedan modificarse, por ejemplo, porque un cónyuge perciba menos ingresos en un mes determinado.
d) Que se trate de
Si la causa que ha provocado el cambio de circunstancia ha sido buscada o provocada voluntariamente por uno de los cónyuges, la demanda de modificación difícilmente podrá prosperar. Lo contrario sería dejar siempre a merced de la mejor o peor voluntad del obligado el cumplimiento del convenio regulador o de las medidas judiciales.
e)
Por último, no basta con alegar nuevos hechos que sean base suficiente para modificar las medidas preexistentes, sino que estos deberán acreditarse cumplidamente, utilizando para ello todos los medios de prueba admitidos en derecho. Hay que precisar, que conforme al art. 217 CC , la carga de la prueba recaerá sobre el cónyuge que solicita la modificación. Es importante tener en cuenta que para que el juez pueda apreciar el cambio de circunstancia hay que probar las que concurrían en el momento de adoptarse las medidas y las que concurren actualmente, por lo que la actividad probatoria debe dirigirse a ambos momentos, ya que si sólo se acredita la situación actual no podrá valorarse si existe o no cambio o variación en las mismas.
Pues bien ,en el presente caso es claro que el hecho de que la demandada ya contraído nuevo matrimonio, no supone ninguna alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia de divorcio, puesto que el hecho de que el marido se haga cargo también de los gastos de la vivienda no constituye la sustancialidad legalmente exigida, y además consta que tal circunstancia era perfectamente previsible al tiempo de la sentencia de divorcio, por lo que tampoco podemos hablar de una alteración.
Por otro lado, el hecho de que la demandada haya abierto un negocio de venta de productos alimenticios de calidad no supone la alteración sustancial de las circunstancias legalmente exigida, ya que ese nuevo negocio no consta que dé beneficios, y menos aún tantos como para considerar que se ha producido esa alteración sustancial con respecto a la situación existente al tiempo de divorcio, en el que la demandada trabajaba como empleada de la Caja de Badajoz.
En cuanto a que la cuantía de los alimentos debe considerarse excesiva, hemos de insistir en que no se ha acreditado en autos que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias con respecto a la hija beneficiaria de dichos alimentos, ni tampoco con respecto al padre obligado a prestarlos, sin que en el presente proceso, como hemos visto, puede llevarse a cabo sin más la modificación de dicha pensión por considerarla excesiva, sino que previamente es necesario acreditar que las circunstancias tenidas en cuenta para fijar dicha pensión se han visto alteradas en la actualidad de manera y modo sustancial, lo que no se ha acreditado.
Por lo demás, los inmuebles propiedad de la demandante en Bejar y en Ledrada, como también con total acierto se ha dicho en la sentencia impugnada, pertenecían ya a la demandada al tiempo de divorcio, por lo que no hay ninguna alteración sustancial de las circunstancias por tal motivo.
Por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MARIA JESUS CARRETERO GONZALEZ en nombre y representación de D. Sabino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de Salamanca con fecha 21 de junio de 2011 , en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
