Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 355/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 331/2012 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 355/2012
Núm. Cendoj: 38038370042012100399
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 331/12.
Autos núm. 837/08.
Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de La Orotava.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dona Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de septiembre de dos mil doce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de La Orotava , en los autos núm. 837/08, seguidos por los trámites del juicio Cambiario, y promovidos, como demandante, por la entidad CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS, representada por la Procurador dona Ma Yasmina Fernández Goómez y dirigida por el Letrado don Alejandro García Martín, contra la entidad M AND L GESTIÓN DE INVERSIÓN INMOBILIARIA, S.L. , representada por el Procurador don José Javier Bueno Mesa y dirigida por la Letrado dona Ma del Carmen Gutiérrez Rubio, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz , con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez dona Ana Elena de León Guillermo, dictó sentencia el treinta de enero de dos mil doce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la oposición formulada por M. AND L GESTIÓN DE INVERSIÓN INMOBILIARIA SL , asistida del Procurador de los Tribunales D. José Javier Bueno Mesas y bajo la dirección jurídica de la Letrado Dona María del Carmen Gutiérrez Rubio, frente a la demanda interpuesta contra ella por la entidad Caja Insular de Ahorros de Canarias, representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Hernández Herreros y bajo la dirección jurídica del Letrado D. Alejandro M. García Martín., y en su consecuencia debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de veintiocho mil quinientos euros de principal más la suma de ocho mil quinientos cincuenta euros calculado para intereses de demora, gastos y costas, sin perjuicios, esta última cantidad de ulterior liquidación, todo ello con expresa imposición de costas a la parte ejecutada y oponente del presente incidente. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los auto a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día diecinueve de septiembre para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007 y 14 de Abril de 2.009 , amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 ), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.
SEGUNDO.- Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia, sin que esta Sala tenga mucho más que anadir
Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.
Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones.
En cuanto a la aplicación del derecho, y con la finalidad de dar respuesta a algunas de las cuestiones planteadas en el recurso, hay que comenzar por senalar que no puede admitirse la afirmación de la parte apelante sobre que no tuvo noticia de la reconstrucción de los autos hasta la notificación de la sentencia. Si ello fuera así, se trataría de un descuido de su dirección letrada, que tras personarse en los autos formulando demanda de oposición, siendo posteriormente citada para la celebración de la vista, no tomó el debido conocimiento de las actuaciones.
Es cierto que la apelante no fue citada a la comparecencia que preceptivamente establece el artículo 234 del la LEC para la reconstrucción de los autos, pero es que esa comparecencia tuvo lugar el día 14 de Enero de 2.011, y la apelante fue requerida de pago el 27 de Junio de ese mismo ano, personándose en los autos el día 4 de Julio, de lo que resulta evidente que hasta esa fecha no tenía la condición de parte, sin que quepa retrotraer las actuaciones realizadas hasta entonces, fueran cuales fueran, salvo que adolecieran de algún defecto por el que pudieran ser declaradas nulas, lo que no es el caso, pues tampoco específica la recurrente cuál es la indefensión que esa reconstrucción le ha causado.
Es obvio que si los autos, en los que estaban los originales de los pagarés, se perdieron, es imposible aportar los originales, quedando subsanada esa falta por el auto de admisión a trámite de la demanda de juicio cambiario que, indudablemente, no habría sido admitida si no se acompanaban tales documentos originales ( artículos 820 y 821 de la LEC ).
El acuerdo transaccional con el acreedor cambiario y endosante de los pagarés a favor del demandante cambiario, tampoco resultó acreditado, pues en este caso lo exigible era la aportación de los originales de los pagarés, que deberían estar en su poder (y no pueden haber dos originales) o, en su caso, haber traído a declarar al representante legal de Casas de Madera Acentejo S.L. Y esa carencia probatoria no puede suplirse con unas fotocopias de la parte delantera de los pagarés, por mucho colorido que tengan.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad M and L Gestión de Inversión Inmobiliaria S.L., se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

