Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 355/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 370/2012 de 16 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 355/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100347
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000370/2012
VTE
SENTENCIA NÚM.: 355/12
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a dieciseis de octubre de dos mil doce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA , el presente rollo de apelación número 000370/2012, dimanante de los autos de Procedimiento cambiario - 000593/2011, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALZIRA, entre partes, de una, como apelante a Ezequiel , representado por el Procurador de los Tribunales PASCUAL PONS FONT, y asistido del Letrado JOSE BERNARDO LLOBREGAT BOQUERA y de otra, como apelados a SAIS SEGURA SL representado por el Procurador de los Tribunales DANIEL PRATS GRACIA, y asistido del Letrado VICENTE PASCUAL PASCUAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ezequiel .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALZIRA en fecha 6/2/12 , contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador señor Prats García, de oposición a la ejecución despachada mediante AUTO DE FECHA 1 DE JULIO DE 2011, y debo declarar y declaro HABER LUGAR a CONTINUAR LA EJECUCIÓN, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante de oposición y ejecutada.', aclarada por auto de fecha 20/2/12 con la siguiente parte dispositiva: Se aclara sentencia de fecha 6/2/12 en el sentido siguiente: donde dice 'que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador seño Prats García, de oposición a la ejecución despachada', debe decir: 'que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pons Font, de oposición a la ejecución despachada'.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ezequiel , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida sólo en aquello que no se oponga o contradiga a la presente resolución.
PRIMERO.- Por la representación de DON Ezequiel se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 6 de febrero de 2012 , por la que se desestima la oposición deducida por el mismo frente a la demanda instada por la entidad SAIS SEGURA SL en reclamación de 156.610,27 euros correspondientes al pagaré librado el 30 de abril de 2008 y vencimiento 1 de julio del mismo año, firmado exclusivamente por el apelante bajo la antefirma de PREFABRICADOS ARCON SL y cuyo pago fue denegado por la entidad bancaria por requerirse dos firmas de tres de los administradores mancomunados. Razona la sentencia objeto de apelación - y en relación con las alegaciones efectuadas en la demanda de oposición del Sr. Ezequiel - que ya resolvió en su momento sobre la prejudicialidad, que la relación procesal está bien constituida y que no es de aplicación al caso el artículo 400 de la LEC , por lo que reuniendo el pagaré los requisitos exigidos por los artículos 94 y 95 de la Ley Cambiaria y no siendo incardinables las alegaciones del oponente en el artículo 67 de la indicada Ley, desestimaba la oposición y condenaba al demandado al pago de la cantidad reseñada ut supra.
Argumenta la indicada parte - 425 y siguientes de las actuaciones - su disconformidad con la Sentencia apelada en los siguientes términos:
1) No cabe confundir la alegación de prejudicialidad civil alegada en su momento con la litispendencia también alegada, incurriendo por ello el Juez en error en el primero de los fundamentos desestimatorios de la Sentencia.
2) Reitera el motivo segundo de su oposición a la demanda de procedimiento cambiario para sostener que el pagaré es válido y obliga a la entidad PREFABRICADOS ARCON SL - que ratificó el negocio jurídico - por lo que reitera su falta de legitimación para soportar la pretensión deducida de adverso. Destacó que entre la actora y la entidad PREFABRICADOS ARCÓN SL se ha seguido un procedimiento judicial y que por ello la demandante inicial no puede aceptar unos hechos en el procedimiento ordinario y negarlos en sede de procedimiento cambiario mediante la alegación de que la entidad PREFABRICACOS ARCON SL no estaba válidamente representada y exigir al Sr. Ezequiel , a título personal, el importe del pagaré firmado en representación de PREFABRICADOS ARCON SL. Afirmó - en referencia al indicado procedimiento ordinario respecto del que ha recaído Sentencia en apelación - que tanto la litispendencia como la cosa juzgada son apreciables de oficio.
3) La falta de legitimación ad causam de su representado puede alegarse en el seno del artículo 67 de la Ley Cambiaria , al tiempo que insiste en la aplicación al caso del artículo 400 de la LEC en orden a la preclusión del derecho del demandante inicial para dirigirse contra su representado al no haberlo hecho en el procedimiento ordinario, en el que tuvo oportunidad de hacerlo.
Y suplica 'que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2012 , y previos los trámites legales, remita los autos a la Audiencia de Valencia, previo emplazamiento de las partes, la que deberá dictar sentencia en la que se estime nuestro recurso de apelación y se decrete la suspensión del juicio por prejudicialidad civil retrotrayéndola al momento en que se solicitó y anulando la vista que se celebró, y subsidiariamente y para el caso de que se desestime dicha suspensión se estime nuestra oposición y se absuelva a mi mandante de los pedimentos de la demanda cambiaria formulada por Sais Segura, S.L., se levanten los embargos sobre los bienes del Sr. Ezequiel y se impongan a Sais Segura, S.L. las costas del procedimiento.'
La representación de la entidad SAIS SEGURA SL se opone al recurso de apelación en los términos que resultan del escrito que consta unido a los folios 438 y siguientes, destacando al efecto que el recurrente se limita a reproducir los mismos argumentos esgrimidos en la demanda de oposición cambiaria, rechazando el contenido de tales alegaciones y solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la recurrente.
SEGUNDO.-Resulta del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que ' en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.'
Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación conforme a la norma primeramente citada, ha procedido a revisar de nuevo las alegaciones deducidas por las partes en relación con la actividad probatoria desplegada en la instancia, y como consecuencia de tal examen revisor ha llegado a la conclusión de que procede la confirmación de la sentencia por las razones que seguidamente pasamos a exponer:
1) Respecto de la alegación relativa a la prejudicialidad civil alegada durante la sustanciación del proceso, no cabe sino indicar que fue rechazada en la instancia y resuelta por providencia de 7 de noviembre de 2011 por la que se denegó la suspensión del curso de las actuaciones, siendo desestimado el recurso de reposición deducido contra ella (folios 372 y 383, en lo que se refiere a la impugnación) por Auto de 13 de diciembre de 2011.
Amén de resultar de lo actuado que el procedimiento que dio causa a la solicitud culminó con la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia aportada igualmente al proceso, no concurren los presupuestos necesarios para acordar la nulidad que se postula por no haber sido acogida en su momento, máxime cuando el objeto del proceso ordinario y del proceso cambiario no es el mismo, como declara la Audiencia Provincial de León en Sentencia de fecha 24 de julio de 2012 (Roj: SAP LE 1018/2012) cuando rechaza la petición de suspensión del procedimiento cambiario en base a la prejudicialidad civil alegando razonando que '..la Sentencia recaída en el Juicio Ordinario no podría enervar una posible Sentencia estimatoria en este Juicio Cambiario pues aunque se resolviese el contrato causal por incumplimiento, siempre debería discutirse la obligación de pago frente al tenedor del título, cuestión que claramente es la planteada en esta litis y que debe ser resuelta sin suspender la tramitación.'
2) No se ha producido la pretendida infracción del artículo 400 de la LEC por razón del inicio del procedimiento cambiario cuando - según afirma el Sr. Ezequiel - bien pudo ser llamado al proceso ordinario. Cierto es que según resulta de la norma invocada, cuando lo que se pida en la demanda se pueda fundamentar en diferentes hechos, fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en la demanda, sin que sea admisible reservar su alegación en un proceso posterior, lo que se considerará a los efectos de cosa juzgada. Pues bien, aunque el precepto quiere impedir la alegación en un segundo proceso de hechos y fundamentos que debieron alegarse en el primero, entendemos que no se extiende al ejercicio - como es el caso - de una acción específica como es la acción cambiaria, dirigida frente al firmante del documento que permite el acceso al proceso especial, máxime cuando - como precisaremos seguidamente - no concurre al caso ni una identidad subjetiva entre litigantes, ni de causa o razón de pedir.
3) Tampoco podemos acoger el motivo de apelación plasmado por la representación del Sr. Ezequiel , vinculado a la alegación de falta de legitimación pasiva por razón de la ratificación que la entidad PREFABRICADOS ARCON SL de la relación contractual suscrita con SAIS SEGURA SL que ha sido reconocida en el procedimiento declarativo seguido entre ambas entidades.
Como resulta de la Sentencia citada ut supra hay que distinguir entre la obligación de pago que resulta de negocio causal (ventilada en el procedimiento ordinario) y la obligación de pago que resulta del título origen del procedimiento cambiario. La primera, afectante a la sociedad PREFABRICADOS ARCON SL, por el hecho de la ratificación del negocio jurídico realizado por su administrador mancomunado sin la concurrencia de los requisitos legales es a la que se refiere la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de marzo de 2012 (Fundamento Jurídico Cuarto).
Lo que se ventila en esta sede es la determinación del obligado cambiario por razón de la firma obrante en el título que sirve de causa al procedimiento cambiario, y al margen de las eventuales relaciones internas que puedan surgir entre el oponente en esta litis y la sociedad de la que era administrador mancomunado al tiempo de la firma del pagaré. La entidad PREFABRICADOS ARCON SL no ha sido demandada en este procedimiento judicial, del mismo modo que el Sr. Ezequiel no fue parte en el proceso ordinario instado por PREFABRICADOS ARCON SL para obtener la compensación judicial o subsidiariamente la condena al pago de determinadas cantidades en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, y en el que SAIS SEGURA SL - demandada entonces junto con otras entidades - dedujo demanda reconvencional postulando la declaración de inexistencia del contrato de 28 de marzo de 2008, sin que finalmente prosperase ni la demanda ni la reconvención. Cierto es que en dicha resolución judicial se hace expresa referencia al pagaré objeto de este proceso (Fundamento Cuarto) para indicar que el mismo fue impagado a su vencimiento, siendo que el objeto de la presente litis es la de determinar, como ya se ha indicado, si el Sr. Ezequiel quedó o no obligado personalmente por razón de la insuficiencia de poder para obligar a la sociedad al proceder a la firma del tal pagaré.
La Sentencia del TS de 9 de marzo de 2000 , a modo de resumen de la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de la litispendencia y de la cosa juzgada, declara: ' La litispendencia exige identidad subjetiva , objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior' y con cita de las sentencias de 2 de noviembre de 1999 y 31 de junio de 1990 dice: '...es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir...'.
No concurren en la presente litis las identidades exigidas jurisprudencialmente para apreciar la litispendencia - en su momento - o la cosa juzgada, actualmente. Falta la identidad subjetiva que se requiere, pues no cabe desconocer que el proceso ordinario se siguió entre las mercantiles SAIS SEGURA SL y PREFABRICADOS ARCON SL - como reconoce el propio Sr. Ezequiel al alegar el artículo 400 de la LEC - y que el presente procedimiento se sigue a instancia de la legítima tenedora del pagaré controvertido (SAIS SEGURA SL) y el firmante del documento Sr. Ezequiel , al amparo de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Cambiaria y del Cheque .
La expresada norma dispone que ' el que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra. Si la pagaré, tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. Lo mismo se entenderá del representante que hubiere excedido sus poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro de los límites del poder.'
Del contenido de la norma se desprende que todo el que pone su firma en una letra de cambio - o en el presente caso, un pagaré - queda automáticamente obligado, de manera que si el firmante obra como representante con poder suficiente queda obligado el representado, pero si lo hace sin poderes de representación , queda obligado en nombre propio.
A los efectos de este proceso especial cobra una especial relevancia el documento 3 de los acompaños a la demanda - folio 15 y siguientes - consistente en el acta notarial de requerimiento practicada por SAIS SEGURA SL a LA CAIXA, motivada por la devolución del pagaré controvertido que se practicó con la finalidad de conocer la causa de la denegación, Y resulta literalmente de la diligencia de contestación - folio 27 - que ' el pagaré no ha sido atendido por no estar firmado por persona con facultades suficientes para ello, según el bastanteo efectuado en su día por nuestra asesoría jurídica'.
Dicho lo cual, se hace patente la aplicación al caso del artículo 10 de la Ley Cambiaria y del Cheque , puesto que el demandado Sr. Ezequiel fue el exclusivo firmante del pagaré, siendo que se requería la firma de dos de tres administradores mancomunados, de manera que al carecer de facultades suficientes para obligar a la entidad PREFABRICADOS ARCON SL, quedó obligado en nombre propio y ostenta la legitimación pasiva para soportar la acción cambiaria.
TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación determina en relación al pronunciamiento sobre costas de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , su imposición a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir en los términos que resultan de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
VISTOSlos preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de DON Ezequiel contra la Sentencia de 6 de febrero de 2012 , que se confirma.
SEGUNDO.- IMPONEMOS las costas de la apelación a la parte recurrente y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
