Sentencia Civil Nº 355/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 355/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 204/2012 de 02 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 355/2012

Núm. Cendoj: 48020370052012100418


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección:5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/031206

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 204/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1383/2010(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:E.ERHARDT Y COMPAÑIA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea:JAIME VILLAVERDE FERREIRO

Abogado/a / Abokatua:JORDI RUIZ DE VILLA JUBANY

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a / Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua:JORGE CARLOS CARAMES PUENTES

SENTENCIA Nº: 355/2012

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 2 de octubre de 2012.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 1383/10 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao y del que son partes como demandante E.ERHARDT Y COMPAÑIA S.A. representada por el Procurador Sr. Villaverde Ferreiro y dirigida por el Letrado Sr. Ruiz de Villa Jubany, y como demandado BANCO SANTANDER S.Arepresentada por el Procurador Sr. Ors y dirigida por el Letrado Sr. Carames Puentes , siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 23 de enero de 2012, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:' FALLO:Desestimo íntegramentela demanda deducida por la representación procesal de E. Erhardt y Cía SA contra Banco de Santander SA y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de E.ERHARHDT Y COMPAÑÍA S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda interpuesta por la representación de E. ERHARDTY COMPAÑÍA S.A. en pretensión de declaración de nulidad de la operación swap de fecha 16 de julio de 2008 suscrita entre la actora y BANCO SANTANDER S.A., con procedencia de restitución recíproca de prestaciones; o, subsidiariamente a lo anterior, se declare la resolución del contrato de permuta financiera por incumplimiento por la demandada de sus obligaciones contractuales, con indemnización de daños y perjuicios, o, subsidiariamente , se declare el incumplimiento de BANCO SANTANDER de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información por no haber proporcionado a su mandante en fecha 2 de octubre de 2008 el coste de cancelación solicitado, condenando a la demandada a indemnizar a la actora los daños y perjuicios causados a partir de dicha fecha.

Y frente a este pronunciamiento desestimatorio sostiene la apelante en sustento de su recurso, en síntesis, la existencia de un contrato de asesoramiento en cuyo marco y al recomendar la demanda a medio el Sr. Dionisio - director regional de empresas de BANCO SANTANDER - al Sr. Gaspar - director financiero de ERHARDT - el swap de inflación de que se trata como bueno para la empresa, sin revelarle al mismo tiempo el amplio beneficio que el Banco obtenía con la transacción, privó Don. Gaspar de la posibilidad de valorar el interés que tenía el Banco en la operación propuesta y de ponderar la objetividad de sus consejos de inversión. Añade que la determinación de que el BANCO SANTANDER debe regirse conforme a los estándares de asesoramiento tiene las siguientes consecuencias inmediatas: - BANCO SANTANDER queda obligado a asegurarse de que el producto ofrecido es idóneo para las necesidades concretas de ERHARDT.- La diligencia y lealtad del Banco deben ser muy superiores a las propias de un servicio de mera ejecución de órdenes cursadas por clientes profesionales.- BANCO SANTANDER no puede actuar contra el interés del cliente y no puede negarse a atender la petición de cancelación anticipada dada en octubre de 2008 por mucho que la dicción literal de la cláusula predispuesta por él mismo indique que para cancelar anticipadamente es necesario el acuerdo de las partes. Sostiene además que la vulneración de normas imperativas por parte de BANCO SANTANDER acarrea la nulidad radical del contrato y que la demandada ha infringido la obligación de información ( art. 79 bis LMV ), obligación de actuar con diligencia y trasparencia en interés de sus clientes, cuidándolos como si fueran los suyos propios ( art. 79 LMV ), obligación de informar sobre incentivos y márgenes obtenidos y de evitar y revelar la existencia de conflictos de interés ( art. 70.2 LMV ), siendo así que la desestimación que hace la sentencia de la acción del artículo 6.3 del Código Civil resulta improcedente. Aduce también falta de información de BANCO SANTANDER sobre elementos esenciales del contrato para prestar un consentimiento con conocimiento de causa, incidiendo en la naturaleza y complejidad del producto y en la existencia de graves déficits en la información suministrada por el personal del banco, habiéndose dado engaño sobre las perspectivas de inflación según el resultado de la prueba practicada que expone en el escrito de recurso, propugnando las conclusiones de los peritos aportados por esta recurrente al tiempo que cuestiona la pericial de adverso; señalando la apelante que el factor acumulativo del swap penaliza gravemente caso de liquidaciones negativas al inicio y que el swap no cumple la función de cobertura eficaz cuando el test de idoneidad realizado a ERHARDT refleja que lo que el cliente buscaba era una cobertura de riesgos, una cobertura eficaz, declaración que causaliza el contrato de swap, no habiendo informado BANCO SANTANDER a ERHARDT que el swap no iba a protegerle eficazmente en caso de subidas de IPC y que iba a penalizarle gravemente en caso de que se cumplieran los pronósticos que todos los expertos barajaban, no habiendo informado tampoco el Banco sobre la intensidad del riesgo asumido por ERHARDT, entendiéndose la intensidad del riesgo como la probabilidad de materialización del riesgo y su alcance previsible, en lo cual ERHARDT asumió un riesgo de 1.700.000 euros.

Alega, por otro lado, que la sentencia de primera instancia no ha valorado correctamente la prueba sobre el periodo de maduración de la decisión; destaca, con alusión a la capacidad de comprensión de ERHARDT, que la negligencia del Banco absorbe la del cliente; y reitera que el swap de inflación no era en absoluto un producto idóneo para la demandante. Y aduce además que concurren los requisitos necesarios para decretar la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones contractuales, tanto por existencia de comisiones implícitas no reveladas al cliente, que además suponen un ' conflicto de interés ', no pudiendo tampoco negociar el cliente el importe de la comisión si desconoce su existencia; como por el incumplimiento de los deberes del Banco durante la vigencia del contrato al no atender a la cancelación del swap en octubre de 2008.

Finalmente sostiene la improcedencia de la condena en costas a su mandante al encontrarnos ante una cuestión compleja y en que existe además diversidad de criterios judiciales, planteándose así serias dudas de hecho y de derecho, entendiendo esta parte que, en cualquier caso, debe revocarse la sentencia en cuanto a la imposición de costas a ERHARDT.

Solicita por todo ello se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia y se resuelva la estimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO.-Pero no obstante las antedichas alegaciones el recurso no va aquí a prosperar al compartir esta Sala los razonamientos y valoración probatoria que en la resolución impugnada conducen al pronunciamiento desestimatorio de la demanda, según de seguido se expondrá.

En primer lugar y en lo que se insiste por la parte apelante en el escrito de recurso en causa de nulidad al amparo de lo previsto en el artículo 6.3 del Código Civil - precepto que establece que ' Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención' - decir que tal y como se aprecia en la sentencia apelada el contrato de autos, que se estructura en unas condiciones generales o CONTRATO MARCO DE OPERACIONES FINANCIERAS ( CMOF ) y unas condiciones particulares individualizadas para el tipo de producto financiero concertado por el cliente, en este caso SAWP LIGADO A INFLACIÓN, no vulnera en sí mismo normas imperativas, que tan siquiera concreta la recurrente.

Estamos ante un contrato de permuta financiera en su modalidad de tipos de inflación, contrato atípico con evidentes notas de aleatoriedad cuya causa, en su consideración objetiva que lleva a rechazar su identificación con los motivos de las partes al contratar, reside en el sinalagma recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes. Cierto es que comporta un riesgo, pero es un contrato lícito rigiendo el principio de libertad contractual ( artículo 1255 del Código Civil ).

Los incumplimientos obligacionales a que se refiere esta parte para denunciar la nulidad del contrato, que lo son con respecto a la relación de asesoramiento que se postula existente entre las litigantes, lo que pudieran determinar, en su caso y de haberse producido, es anulabilidad del swap por vicio del consentimiento.

Punto el anterior en que llegado hemos de precisar también que dichos incumplimientos obligacionales en que se afirma se incurre de adverso en el marco de aquella relación de asesoramiento, de haber de darse lugar a una resolución contractual lo sería precisamente de la de asesoramiento ( resolución y consecuencias aquí no instadas ) y no a la resolución del swap, contrato que no se denuncia ni se prueba incumplido por la contraparte.

TERCERO.- La relación de asesoramiento que ha venido manteniendo en la litis esta parte apelante ha sido establecida en la sentencia apelada ( Fundamento de Derecho Quinto ) con un criterio valorativo en que, pese a la oposición de adverso, hemos de coincidir dado el propio actuar de BANCO SANTANDER efectuando a la actora test de idoneidad, que según el documento nº 9 de la demanda se enmarca por esta última en sus servicios de asesoramiento, y el contenido del documento del contrato que aquí nos ocupa, ya que en el mismo se expresa bajo el epígrafe ' Conocimiento de los riesgos de la Operación', último párrafo ( folio 173 de las actuaciones ) ' El Cliente reconoce que la presente Operación queda enmarcada en el ámbito del servicio de asesoramiento por el Banco Santander y se basa en el resultado positivo de la evaluación de la idoneidad realizada por el mismo de forma implícita en la Propuesta de Inversión ( TermSheet ) puesta a su disposición con anterioridad, donde se han valorado sus objetivos de inversión, y en su caso, sus conocimientos y experiencia y su situación financiera'. Cierto es que este párrafo entra en contradicción con el primero bajo el mismo epígrafe, pero desde luego es más que susceptible de inducir a cualquier cliente a confusión sobre la verdadera naturaleza del servicio comprometido, por lo que ello no ha de redundar sino en perjuicio de la parte que la ha originado, en este caso BANCO SANTANDER S.A.

Ahora bien, por más que haya de partirse de este servicio de asesoramiento y obligaciones inherentes al mismo, en lo que resulta de aplicación la normativa del mercado de valores, no se ha acreditado en las actuaciones por quien acciona, que es sobre quien recae la carga probatoria al respecto, se haya actuado por la demandada en forma que pudiera ser determinante de un vicio de consentimiento en la contraparte. Por el contrario, de la prueba obrante en las actuaciones, documental e incluso declaración Don. Gaspar , que es quien actuaba en fase precontractual por ERHARDT, resultan datos bastantes para concluir con que la demandada actuó en consonancia con aquellas obligaciones y también de que la prestación de consentimiento por la actora lo fue con pleno conocimiento de las características del contrato que suscribía o, a lo sumo, con error a ella tan solo imputable, no derivándose de esto último las consecuencias pretendidas en la demanda.

A lo antedicho no cabe sino insistir en la valoración de la prueba que se ha dado en la sentencia apelada con relación a los reproches que se ha venido efectuando a la contratación de que se trata.

Así es de ver que ya en el folleto informativo que se entregó por la entidad bancaria cuando ofreció el producto al director financiero de la demandante, Don. Gaspar , se expresaba con nitidez que la definición de ' cobertura ' del mismo había de entenderse con referencia a una cobertura financiera que no de naturaleza contable. El perito de esta recurrente se ha venido refiriendo a esta naturaleza contable para precisar más tarde que no puede emplearse el término a efectos ' financieros '. Sin embargo no escapa a esta Sala que, aun cuando pudiera tener un componente especulativo, la finalidad que normalmente se persigue con la concertación de este tipo de contratos es la de posibilitar a las empresas la cobertura o mejora de la deuda financiera ante las oscilaciones experimentadas por el IPC, que es lo que en definitiva expone el perito de la parte demanda y lo que también comprendió Don. Gaspar según resulta de sus explicaciones en el acto del juicio, en que además alude a la existencia en la empresa de importantes costes vinculados a la inflación ( gastos de personal aun incluida Seguridad Social del orden de 20.000.000 euros ) señalando igualmente que decidió que el nocional lo fuera de 5.000.000 euros. Evidentemente se produjo una valoración y una estimación de la conveniencia del producto.

Es de destacar además, en lo que Don. Gaspar insiste en dicho acto del juicio que el producto le fue presentado como un seguro, que, aunque el texto del contrato presente una cierta complejidad para un ciudadano medio el mismo va acompañado de un Anexo explicativo de su funcionamiento ( folios 174 y 175 de las actuaciones ) aportado con la propia demanda y suscrito por la actora, en cuyo apartado ' Definición ' consta se explica que ' El producto es consistente con la visión de que la inflación española se incrementará en los próximos años. El riesgo para el Cliente es que la inflación no se comporte de la forma esperada, es decir, que no suba o incluso que baje', apareciendo en este Anexo además ejemplos de distintas liquidaciones según los posibles escenarios, y entre ellos el supuesto de que la tasa de inflación acumulada fuera inferior al tipo fijo acumulado, en que la liquidación se explica con resultado negativo para el cliente que paga la diferencia sobre el nominal contratado en cifra no desdeñable.

Es más, en la propia demanda se reconoce que la actora reunía en el momento de la suscripción del contrato los requisitos definidores del artículo 78 LMV para ser considerado cliente ' profesional ', por lo que en principio ha de suponérsele con conocimiento y experiencia suficientes para tomar sus propias decisiones y valorar correctamente sus riesgos, y en el cuestionario a que fue sometida por BANCO SANTANDER S.A. antes de la contratación ( Test de Idoneidad, documento nº 5 de la demanda ), firmado por Don. Gaspar y Cipriano , respondió con un ' Sí, es correcto', a las preguntas que, en lo que aquí hace al caso, reseñamos a continuación : 3 a) ' ¿ La empresa/institución utiliza los servicios de asesores externos financieros con experiencia/formación en productos derivados o estructurados?'. 3 b ) '¿ La empresa / institución dispone de una Dirección o Departamento Financiero?'. 4 ' ¿ El responsablefinanciero/persona que toma la decisión por la Empresa/ Institución tiene formación enproductos financieros derivados ( ej en licenciatura, master, posgrado, seminario etc)?'. 5 d) ' Mantiene o mantenido productos derivados ';y con un ' Sí, soy consciente' a las siguientes preguntas: .14 '¿ Es consciente de que, por si cualquier circunstancia, los flujos ligados a la actividad de inflación seredujeran o incluso desapareciesen, la Empresa/ Institución seguiría obligada arealizar los pagos asociados al producto derivado que contrate?'. 15 ' ¿ Es consciente de que los productos derivados están sujetos a las fluctuaciones del mercado, por loque los resultados obtenidos pueden experimentar variaciones tanto al alza como a labaja, pudiendo darse el caso de que existan liquidaciones negativas para laEmpresa/Institución ?'. 16. ' ¿ Es consciente de que, como cualquier productoderivado, en caso de querer cancelar anticipadamente la operación, deberá afrontar el

Valor de Mercado de la misma, que puede ser a su favor o en su contra ? ¿ es consciente, además, de que al tratarse de un producto a largo plazo y en el que se intercambian flujos referenciados a tasas acumuladas, en el caso de que la cancelación

tuviera un coste, éste podría ser importante?. 17 . ¿ Es consciente de que el riesgo asociado a la operación aumenta conforme al plazo de la misma es mayor, especialmente si decide o se ha de cancelar la operación anticipadamente?

Además en su declaración Don. Gaspar ha expuesto ser Licenciado en Dirección y Administración de Empresas y Director Financiero de la actora, matriz de un grupo con más de treinta empresas operativas, que mantiene un volumen elevado de contratación con entidades financieras siendo él mismo el encargado de supervisar la documentación financiera del grupo. Y también cómo se le explicaron por la contraparte personalmente distintos escenarios, entre ellos con una bajada de inflación; y que dentro de un determinado ' rango de posible corte ' entendieron que el producto era favorable.

Lo anteriormente expuesto es indicativo tanto de la asunción consciente de un riesgo por la actora como de una plena información del funcionamiento del contrato, de cuyo texto además dispuso la demandante ( a quien también se había entregado el folleto explicativo al menos dos meses antes, en cuyo curso reconoce Don. Gaspar distintas conversaciones con Don. Dionisio ) con antelación a su suscripción, y si Don. Gaspar afirma ahora que tan solo miró por encima la documental recibida, comprobando únicamente los datos esenciales del contrato, tal actuar además de que no desmerece la información verbal que expone recibió no ha de redundar en perjuicio de la otra parte contratante puesto que quien propició su propio error, de haberse producido, no ha sido sino quien ahora apela.

CUARTO.-Con respecto a los restantes achaques que se realizan a la contratación, cual su efecto acumulativo; que se liquida el IPC teniendo en cuenta una fecha distinta de aquélla en que determinan los costes salariales de la demandante; y rechazo de una pretendida cancelación, nuevamente nos hemos de remitir a lo razonado en la sentencia apelada puesto que ciertamente el efecto acumulativo se refleja en la confirmación del swap y es efecto que además no muestra ignorar Don. Gaspar ( nuevamente con remisión a sus manifestaciones en el acto del juicio ); el periodo de liquidación no lo es sino a falta de otra indicación por el cliente, quien pudo realizarla como resulta efectuó otras; y lo que no puede exigirse a la contraparte es una cancelación del contrato a unilateralidad de quien demanda cuando el documento contractual tan solo alude a una cancelación de mutuo acuerdo, debiendo recordarse aquí que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 del Código Civil ).

Se añade ahora que se privó Don. Gaspar de valorar el interés que tenía el Banco en la operación propuesta y de ponderar la objetividad de sus consejos de inversión, pero la existencia de un interés económico de la contraparte en la concertación del contrato es dato que no pudo dejar de representarse un cliente cual el de autos y en definitiva, y en ello también se incide en la sentencia apelada, estamos ante una cuestión sobre precio del contrato que bien pudo ser negociable como se negociaron otras condiciones del mismo.

Y en lo que se también se reitera por esta parte sobre las perspectivas a la baja del mercado al tiempo de contratar que se afirma de había de conocer la demandada ( frente a lo cual se cuenta también en autos con previsiones distintas así a los documentos nºs 29, 30, 31, y 32 de la contestación a la demanda, y también con informe pericial y sus correspondientes Anexos aportado por la demandada que contradice la pericial actora ) decir que, de aceptarse el desconocimiento Don. Gaspar de las previsiones de fluctuación de la inflación, lo que no se presenta acorde a la responsabilidad de su cometido en la demandante, que en todo caso tales perspectivas estaban a su alcance pues como también admite en el acto del juicio a preguntas de la juzgadora a quo actualmente accede a ellas sin mayor dificultad; y que el tipo pactado según el del mercado era compatible con un escenario de previsión de una baja moderada, sin que pueda sostenerse según lo actuado hubiera pronóstico del calibre del que se presenta por esta parte a los ocho años de duración del contrato, menos previsibilidad racional de los resultados negativos que finalmente se han dado, siendo en todo caso que no puede alegarse error por frustración de las previsiones al contratar por hechos ocurridos durante la fase de consumación del contrato, como ya quedó dicho en STS de 17 de octubre de 1989 .

Por todo cuanto antecede no procede sino la confirmación del pronunciamiento desestimatorio de la demanda en la sentencia objeto de recurso.

QUINTO.-Finalmente, en lo que hace a las costas procesales de la primera instancia que han sido impuestas a la demandante, recordar que la aplicación de excepción al principio general de vencimiento objetivo viene siéndolo con criterios restrictivos en la doctrina; y que si el artículo 394 de la LEC flexibiliza dicho principio justificando la no imposición de costas lo es únicamente cuando el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho; siendo que en este caso no apreciamos la concurrencia de serias dudas de derecho a que alude la parte en cuanto a la vista de lo razonado en los fundamentos de derecho precedentes no puede entenderse que la cuestión planteada revista especial complejidad jurídica tratándose esencialmente de una cuestión de hecho, de prueba o no de un vicio de consentimiento, la que, por otro lado, tampoco lleva a la apreciación de la concurrencia de serias dudas de hecho en el caso controvertido cuando las cuestiones debatidas se han reducido a términos de esfuerzo probatorio de las diferentes posturas mantenidas por las partes como en cualquier otro litigio, sin que la circunstancia de que no haya logrado aportar la parte actora prueba bastante que advere sus tesis en el sentido pretendido justifique quede liberada de las costas procesales causadas a quien finalmente ha resultado absuelta de una demanda que se revela infundada, habiéndosele generado con ella unos gastos que en lógica no debe soportar como ocurriría de estimarse la pretensión de la apelante.

SEXTO.-Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SÉPTIMO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de E.ERHARDT Y COMPAÑÍA S.A. contra la sentencia dictada el día 23 de enero de 2012 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 1383/10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el que se interpondrá mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ). También podrán interponer recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala por alguno de los motivos previstos en la LEC, el que se interpondrá mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final Decimosexta LEC )

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 020412. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.


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