Sentencia Civil Nº 355/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 355/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 393/2012 de 20 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 355/2013

Núm. Cendoj: 08019370142013100354


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMO CUARTA

Rollo n.:393/2012

Juicio verbal n.: 845/2011

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Manresa

S E N T E N C I A Nº 355/2013

Ilmos. Sres. Magistrados/as

Presidente Francisco Javier Pereda Gámez

Marta Font Marquina

Carme Domínguez Naranjo

En la ciudad de Barcelona, veinte de junio dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo cuarta de esta Audiencia Provincial constituida por los Magistrados referenciados, los presentes autos de Juicio Verbal nº 845/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró a instancia de Gas Natural Servicios GAS NATURAL SERVICIOS S.D.G, S.A., bajo la dirección de la Abogada: Montserrat Tomás Bernadó, y representada por el Procurador: Ivo Ranera Cahis, contra Constantino , bajo la dirección de la Abogada: Merçè Ferrer Temporal, y representado por el Procurador: Jorge Rodríguez Simón, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto la representación del demandado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23/11/2011, por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'DECISIO: 'Després d'estimar parcialment la demanda que ha interposat Gas Natural Servicios SDG SA contra Constantino , decideixo:

1r Declaro resolt el contracte de subministrament de gas corresponent a l'habitatge del carrer DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Manresa.

2n Condemno el demandat a permetre l'entrada als operaris de la companyia demandant per tal de què, junt amb l'agent judicial, retirin els comptadors, prèvia lectura dels consums fins a la data en què es faci.

3r Condemno el demandat al pagament de la quantitat de 1.136'31 euros, més la quantitat que resulti de l'esmentada lectura per la diferència que n'hi hagi entre aquesta i la última que es va fer, amb un límit de 6.000 euros.

4t Sobre la quantitat de 1.136'31 euros es reportarà l'interès legal des de la data de la presentació de la demanda fins a la sentència, que s'ha d'incrementar en dos punts des de la seva data i fins al seu total pagament. Sobre l'import pendent de fixar, es meritaran els interessos legals incrementats en dos punts des del moment en què es liquidi el seu import, una vegada s'hagi fet la lectura dels comptadors, i fins al seu total pagament.

5è Les costes no s'imposen a cap de les parts'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de D. Constantino mediante escrito motivado, dándose traslado a la actora, que se opuso en tiempo y legal forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 30/05/2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Es Ponente la magistrada Dª Carme Domínguez Naranjo.


Fundamentos

PRIMERO.-El día 10 de noviembre de 2011 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia 'por la que, estimando íntegramente la demanda presentada, acuerde: a) La rescisión del contrato de suministro de gas para el domicilio sito en DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de Manresa, suscrito entre la compañía actora y Constantino ; b) Condenar a la parte demandada a satisfacer a mi principal la suma de mil cuatrocientos un euros con noventa y seis céntimos (1.401'96 euros); c) Condenar a permitir la entrada en el domicilio sito en DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de Manresa, al agente judicial de servicio, provisto del correspondiente mandamiento, junto con los empleados de la empresa suministradora, con la finalidad de que estos últimos procedan a la toma de la lectura en el contador del consumo realizado hasta ese momento y lleven a cabo la desconexión y retirada de dicho contador, efectuando así la privación del suministro de gas; d) Condenar al demandado a pagar el importe del consumo de gas que resulte de la lectura efectuada en el momento de la desconexión del contador; e) Condenar a la parte demandada al pago de los intereses legales correspondientes y de las costas que se ocasionen en el presente procedimiento'.

El demandado reconoció el suministro de gas, esgrimió que se trató de una novación contractual que nunca llegó a firmar y opuso pluspetición por facturársele dos conceptos de manera indebida, concretamente los servicios de 'servillar' y 'servigas complet'.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, restando al importe reclamado por la actora, 1.401,96 euros, las cantidades facturadas por los conceptos no reconocidos, -265,65 euros.

SEGUNDO.-El recurrente se alza contra la sentencia de instancia alegando que se aplica indebidamente el art. 1124 CC . Considera el Sr. Constantino , que pese a reconocer el suministro e incluso el importe adeudado por ese concepto, fue la actora la que incumplió en primer lugar al incluir en sus facturas servicios de manera indebida, solicitando a este Tribunal que se le instale nuevamente el contador, sin negarse a pagar lo realmente debido. Añade en su recurso, que se condena erróneamente al pago de 1.136,31 euros cuando en realidad lo debido son 30 céntimos de más, es decir, 1.136,61, petición que deberá postularse, en su caso, en vía de aclaración ante el juzgado que dictó la sentencia no pudiendo este Tribunal incrementar la cantidad cuando no es objeto de recurso por la actora sin incurrir en una reformatio in peiusprohibida.

La petición debe ser desestimada por cuanto quedó acreditado, por el propio reconocimiento del demandado y por las facturas acompañadas con la demanda rectora tanto el suministro como el importe que se debía por ese concepto.

El hecho de que el propio juzgador, acertadamente, restase a la cantidad principal los conceptos excepcionados por el demandado, como servicios no contratados, ni reconocidos, no significa que se haya aplicado indebidamente el art. 1124 CC puesto que el pretendido incumplimiento por parte de la mercantil suministradora no resulta esencial.

TERCERO.-La jurisprudencia determina que el éxito y viabilidad de una acción resolutoria, conforme a lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil , precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; 2) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los jueces y Tribunales de instancia; 4) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de la contratante demandada que de modo definitorio e irreparable lo origine, lo que tradicionalmente se venía considerando como una voluntad deliberadamente rebelde del contratante, y 5) Que el ejercitante de la acción no incumpla las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del impuesto anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso - SSTS Sala 1ª de 21 marzo 1986 (RJ 1986 1275 ), 29 febrero 1988 (RJ 1988 1310 ), 28 febrero 1989 (RJ 1989 1409 ), 16 abril 1991 (RJ 1991 2696 ), 4 junio 1992 (RJ 1992 4995 ), 22 marzo 1993 (RJ 1993 2530 ) y 4 noviembre 1994 (RJ 1994 8369), entre otras muchas-, a todo lo cual debe añadirse que para acordar haber lugar a declarar resuelto un contrato es primordial que se frustre el fin del negocio jurídico para la parte contratante cumplidora, en este caso para la compradora, lo que significa que viene a ser suficiente con que se dé un incumplimiento inequívoco y objetivo, bastando en todo caso con que se frustren las legítimas aspiraciones de la contraparte -STSS Sala 1ª de 24 febrero 1990 (RJ 1990 713), 7 junio 1991 (RJ 1991 4430) y 22 junio 1995 (RJ 1995 5189)-.

Debe recordarse que el incumplimiento resolutorio, según una pacífica línea jurisprudencial ha de referirse a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, que no impida, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato ( STS 15-11-1994 , 23-1-1996 y 6-10-1997 ); es decir, ha de estarse ante un incumplimiento grave, de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte que reclama ( STS 23-2-1995 y 17-11-1995 ).

Resulta de plena aplicación la doctrina mencionada al supuesto de autos, pues la actora incluyó dos servicios en las facturas de manera incorrecta, que suponen una mínima cantidad con respecto al principal reclamado, el incumplimiento no fue esencial , ni grave y por lo que sobre la base de esos criterios jurisprudenciales, no existe, a juicio de la Sala, el error que se denuncia.

CUARTO.-Por todo lo razonado procede desestimar el recurso interpuesto por la actora, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente conforme el art. 398,1º L.E.C .

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Constantino , contra la Sentencia dictada en fecha 23/12/2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Manresa en autos de Juicio Verbal nº 845/2011, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y la Leyes. DOY FE.


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