Sentencia Civil Nº 355/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 355/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 800/2012 de 20 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 355/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100354


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 800/2012 -A

JUICIO VERBAL NÚM. 350/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 GAVÀ

S E N T E N C I A Nº 355/2013

Ilmo. Sr. Magistrado

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil trece.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 350/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavà, a instancia de Carlos Antonio , representado por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas, contra Juan Ramón , representado en esta alzada por el Procurador Don Fernando Bertrán Santamaría; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la Sentencia dictada el día veintiseis de marzo de dos mil doce por el Magistsrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por instancia del Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas, en representación de D. Carlos Antonio , contra D. Juan Ramón , condenándole a abonar al demandante en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 464 euros de principal, más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , absolviéndole del resto de pedimentos en su contra contenidos en el suplico del escrito de demanda, sin imposición de costas, debiendo cada parte abonar las propias y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos Antonio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El demandante encargó al demandado un mueble librería a medida por importe de 3.026,20 euros compuesto de un módulo en la parte baja de 220 cm de largo por 80 de alto y 52 de fondo con puertas correderas y, sobre este módulo, un 'puente' de de análoga longitud por 179 cm de alto y 32 cm de fondo cuyos estantes, de 1,9 mm de espesor, se soportaban principalmente en los laterales, ignorándose la función exacta de la divisoria central vertical de madera. Este módulo presenta su parte frontal cubierta mediante de puertas correderas de cristal transparente.

Al poco de colocado el mueble, cayó una de las puertas correderas sin llegar a romperse lo que fue reparado por el demandado y, posteriormente al colocar carga (libros) se volvieron a desprender las puertas de cristal afectando al parquet recién instalado en la estancia. La reparación del parquet ascendió a 464 euros. Una petición de reparación o devolución del dinero no fue atendida y el demandante encargó a otro industrial la retirada del mueble litigioso y la ejecución de otro distinto, ya no mueble librería sino tipo Bufet, de 210 cm de largo por 121 de alto y 52 de fondo, provisto de cajones y puertas.

Por medio de la demanda origen del presente proceso reclama la devolución del precio pagado, más los daños producidos en el parquet y otros 500 euros importe del desmontaje del mueble ejecutado por el demandado.

El Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda, sólo por los daños en el parquet, desestimándola por el resto. Contra dicha resolución recurre la parte demandante reiterando en esta alzada su pretensión inicial.

SEGUNDO.-Tanto el Sr. Cesar como el perito Sr. Eladio afirmaron en juicio que el problema principal del mueble realizado por el demandado era el flechado de los estantes dada las dimensiones de los mismas (2,20 m de largo por 32 cm de ancho), su grosor (1,9 cm) y material (haya), lo que facilitaba que los cristales correderos del frontal salieran de sus guías. A ello Don. Eladio añadió otros detalles que confluían en el resultado que en su opinión, al igual que en la Don. Cesar , es que el mueble -al menos en su parte superior- era inhábil como mueble librería precisamente por el peso de los libros cuyo intento de colocación determinó el segundo episodio de caída de los cristales.

El Sr. Genaro , carpintero que suministra el material al demandado, afirmó que el material suministrado es de longitud y anchura relativamente estándar para este tipo de mueble, explicación que se aviene mal con el primer episodio de desprendimiento de un cristal estando el mueble aún sin carga; en cualquier caso, la función propia de un mueble librería es la de sustentar libros, función que se corresponde con la simplicidad del diseño de la parte alta del mueble enjuiciado, por más que admita utilidad complementaria de soporte de elementos decorativos; pues bien, para tal finalidad, la longitud de estantes sin más soporte sustancial conocido que los agarres laterales, no parece adecuada.

La resolución del conflicto presenta varios aspectos significados: El primero hace referencia a la función efectiva de la pieza de madera vertical que se observa en la parte central de los estantes en el croquis del encargo y que nadie ha explicado, quizás porque tampoco se interrogó al demandado en juicio, dándole ocasión a que pudiera justificar su trabajo. El segundo aspecto es que el mueble nuevo de sustitución no es un mueble librería, sino bufet, lo que viene a indicar que en todo esto interfiere un cambio de idea en la función del mueble. Un tercer aspecto -que constituye la parte central del argumento en la sentencia apelada- es que el defecto que se denunciaba aparece como parcial y reparable. Parcial, porque afecta a la parte alta del mueble sin que conste afecte al modulo inferior y reparable en su parte alta, porque aun admitiendo las explicaciones de Don. Cesar y Eladio , se considera que permiten soluciones de inconveniencia no sustancial que, esencialmente, podrían consistir en reforzar la sujeción de los estantes, bien mediante prolongación de la divisoria central hasta el módulo inferior (lo cual ciertamente implica una modificación visual del diseño encargado), bien mediante anclaje a pared de los estantes lo que dada su altura respecto del suelo puede hacerse con escasa repercusión estética, bien combinando ambas soluciones, sin olvidar mejorar las guías de los cristales.

Desde la convicción de que los defectos son reparables sin alteración sustancial del contrato, la conclusión del Juzgado de Primera Instancia de que estamos en una ejecución defectuosa, no en un incumplimiento, podría ser compartida por ser conforme a los principios básicos tradicionales del derecho contractual sintetizados en la doctrina relativa a la 'exceptio non rite adimpleti contractus'.

El problema a mi parecer es la regulación específica de defensa de consumidores y usuarios. Los artículos 125 y siguientes del Texto Refundido de la Ley general de defensa de consumidores y usuarios regula con una cierta minuciosidad las consecuencias de la garantía en las ventas a consumo que incluye el suministro de algo que haya de producirse o fabricarse (art. 115.1 de dicho texto). La regulación legal es muy restrictiva respecto de la solución más gravosa -la resolución del contrato- por el evidente trastorno económico que conlleva. Pero cuando el vendedor no da una solución razonable (reparación en un plazo razonable) la ley no puede negar el derecho a resolver y así lo dice el art. 121 de dicho texto, expresamente invocado por la parte apelante. En el presente caso, el demandado procedió la reparación del primer incidente. Reparación que no fue exitosa ya que se reprodujo y con peores efectos a la vuelta del verano, cuando se intentó cargar la estantería. Es un hecho documentado que en fecha 9 de octubre se remite al taller del demandado un buró fax en donde expresamente se está pidiendo la reparación del mueble (además de los daños en el parquet). Y es un hecho que el demandado no lo ha reparado; ni siquiera recogió tal comunicación que cuyo aviso de recogida se dejó caducar, devolviéndose al remitente. A finales de noviembre el ebanista Don. Cesar factura por la retirada del mueble litigioso y confección del mueble bufet.

Entiendo que está suficientemente acreditado que el mueble litigioso, tal como había sido entregado, no era apto para la finalidad propia (art. 116.1.b del Texto refundido de la Ley de defensa de consumidores y usuarios) y que, aun siendo en principio reparable, el demandado no lo reparó ni consta manifestara intención de hacerlo por lo que el demandante está en su derecho de resolver el contrato, conforme previsión del art. 121 del mismo texto legal.

Consecuencia de lo anterior es también la procedencia de indemnización de la cantidad que se reclama como gasto de desmontaje y traslado del mueble.

ÚLTIMO.-Las cantidades reclamadas generarán los intereses de demora previstos en art. 576 de la Ley de enjuiciamiento civil .

De conformidad a lo que establece el art. 398 de la ley de enjuiciamiento civil no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso. Las de primera instancia deberán quedar de cuenta de la parte demandada habida cuenta de la estimación total de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Carlos Antonio contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavà en fecha 26 de marzo de 2012 debo revocar y revoco dicha resolución y en consecuencia:

Estimando la demanda interpuesta por el citado apelante, declaro resuelto el contrato de ejecución de obra concertado entre las partes con restitución de prestaciones, debiendo el apelante poner el mueble a disposición del demandado y éste abonar al demandante la cantidad percibida de 3.016,20 euros. Asimismo condeno al demandado Juan Ramón a indemnizar al demandante en la cantidad reclamada de 1.044 euros, así como al pago de las costas del juicio en su primera instancia.

Lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de los veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.

Una vez firme la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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