Sentencia Civil Nº 355/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 355/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 194/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 355/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100421


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003325

Recurso de Apelación 194/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2506/2010

APELANTE:PANIMOVIL, S.L.

PROCURADOR D./Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

APELADO:D./Dña. Agustín

PROCURADOR D./Dña. FELIPE BERMEJO VALIENTE

MAGISTRADO: ILMO .SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil trece.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2506/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid a instancia de PANIMOVIL, S.L., como apelante - demandado, representado por la Procurador SILVIA DE LA FUENTE BRAVO y defendido por Letrado, contra D. Agustín , como apelado - demandante, representado por el Procurador FELIPE BERMEJO VALIENTE y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/11/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/11/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. FELIPE BERMEJO VALIENTE en nombre y representación de D. Agustín contra la mercantil PANIMOVIL, SL, debo condenar a la parte demandada a abonar al demandante la cantidad de 7.822,03 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de julio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en primera instancia, estimatoria de los pedimentos deducidos con carácter principal en la demanda, se alza en apelación la entidad interpelada, en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que desestime dichas pretensiones con expresa condena en costas de ambas instancias a la parte actora. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , y asentado en todo un haz ingente de motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

El primer motivo de impugnación enfrentado a la sentencia recurrida acusa incongruencia de la misma y falta de motivación con conculcación de los artículos 209 y 218 de la LEC y artículo 24 CE en relación con el artículo 117 RD 1/2007 y la Disposición Adicional sobre incompatibilidad de acciones contenida en la Ley 23/2003, de 10 de julio, de garantía en la venta de bienes de consumo. En el desarrollo integrador del motivo se aduce que en el suplíco de la demanda se impetró que se declarase el incumplimiento de la obligación de reparación de la entidad demandada en relación con el contrato de compraventa de un vehículo y que por el incumplimiento de esta obligación indemnice al actor en 7822,03 euros, importe al que ascienden las averías presentadas por el vehículo, o subsidiariamente, a satisfacer el importe a pagado de 4.408,76 euros, y a la reparación de la parte baja del motor, que aún no ha sido efectuada por su elevada cuantía, que con apoyo en dicho petitum se ejercitó con carácter principal el derecho conferido en el artículo 119 del RD 1/2007, de 16 de Noviembre , apuntándose subsidiariamente la acción de reclamación por saneamiento por vicios ocultos en la cosa vendida al amparo del CC, que en el Fundamento Jurídico VIII de la contestación a la demanda se señala que tanto la Disposición Adicional de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, rubricada 'Incompatibilidad de acciones', como el artículo 117 del RD 1/2007 de 16 de noviembre , rubricado de la misma manera, establecen la incompatibilidad de ejercicio de las acciones derivadas de la falta de conformidad con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa, sin perjuicio de la posibilidad de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad, siendo así que si atendemos al artículo 119 del RD 1/2007 de 16 de noviembre , que es el precepto en el que con carácter principal la parte demandante dice basar el derecho que ejercita, recogiéndose en dicho precepto la reparación y/o sustitución del pedimento con carácter principal, la acción no podría prosperar, toda vez que el actor no ha exigido en el procedimiento que se obligase al demandado a la reparación del producto, teniendo en cuanta que hay un presupuesto por supuestas averías pendientes de arreglar, sino que directamente enfoca la misma en una petición de indemnización sobre la base incluso de esas reparaciones no realizadas todavía, como se recoge en el propio suplíco de la demanda, y de reparaciones de las cuales la parte demandada no ha tenido conocimiento hasta la demanda, no habiéndose sido comunicada la falta de conformidad, con lo que cabe subsidiariamente si no se repara o sustituye es la rebaja en el precio o la resolución del contrato, pero los daños y perjuicios que la falta de conformidad haya podido generar debería solicitarse por el interesado de acuerdo con la regulación civil y mercantil, es decir, por los artículos 1101 y 1124 del CC sobre vicios ocultos, al ser incompatibles con las acciones, siendo incompatibles en el mismo proceso, concluyendo, por una parte, que la contraparte no ha exigido en ningún momento ni la reparación ni sustitución, ni rebaja del precio, ni la resolución del contrato, sino una indemnización de daños y perjuicios por la vía primero del artículo 119 RD 1/2007 , y a su vez subsidiariamente por vía del art. 1124 por vicios ocultos y, por otra, que la Juzgadora a quo no se ha pronunciado al respecto entoda su fundamentación sobre esa cuestión controvertida, ni puede deducirse su desestimación de aquélla.

El motivo ha de fenecer en las diferentes vertientes que lo integran en cuanto que,por más que la cuestión antedicha fue esgrimida en el escrito de contestación a la demanda y la iudex a quo no descendió a su estudio, no por ello se ha incidido en incongruencia al tratarse de mera alegación, que no pretensión, además de que no pretirió la Juzgadora a quo que no se ejercitó en la demanda ninguna acción con asidero en el artículo 119 del citado texto legal ni en el artículo 118, como se colige inequívocamente de la lectura del suplíco de la demanda, y la propia parte apelante así lo reconoce, al señalar en este motivo, cual se ha dejado transcrito supra, 'la contraparte no ha exigido en ningún momento ni la reparación, ni sustitución, ni rebaja del precio, ni la resolución del contrato, sino una indemnización de daños y perjuicios in fine', lo que es apodíctico, como también lo es que las acciones que pueden articularse con acomodo en el RDL 1/2007, de 16 de Noviembre, vienen delineadas en el artículo 118 del mismo texto legal , al disciplinar que 'El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título'. Que la rebaja del precio y la resolución del contrato se configuran con carácter defectivo de la reparación o la sustitución se desprende ictu oculi de la dicción del artículo 121 del mismo cuerpo sustantivo. In noce, carece de toda virtualidad que se afirme en la demanda que se ejercita con carácter principal el derecho conferido en el artículo 119 del RDL 1/2007 para que se indemnice por los daños y perjuicios de la reparación no llevada a cabo por el vendedor, cuando lo que viabiliza el supuesto normativo ex artículo 119-1 del mismo cuerpo legal es que el consumidor opte, caso de que el producto no fuera conforme con el contrato, entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada. No habiéndose exigido la reparación, ni la sustitución, como tampoco la rebaja del precio ni la resolución contractual, es llano que no se ha accionado principalmente con asidero en el artículo 119 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , como tampoco lo ha hecho subsidiariamente, sino, antes al contrario, con apoyo en el artículo 1124 del CC en relación con el art. 1101 del mismo Código , puesto que, aún cuando se mencionan también los artículos 1485 y 1486 del CC , no se ha peticionado el desistimiento del contrato ni la rebaja proporcional del precio sino la indemnización, por lo que tampoco se ejercitó de forma defectiva la acción del artículo 1486 del CC . En suma el motivo ha de perecer.

El mismo destino claudicante ha de alcanzar al segundo reparo enfrentado a la decisión discutida, en cuanto que, abstracción hecha de que la defectuosa fundamentación es practicable de la totalidad de la sentencia en sí, por una parte, y, por más que, por otra, no se haya explicitado por la Juzgadora a quo como llegó a la conclusión de tener por acreditado que se detectaron ya anomalías en el consumo de agua y aceite al mes siguiente de la adquisición, el defecto o inexistencia de motivación es subsanable por el órgano jurisdiccional ad quem, como se infiere paladinamente del apartado 2 del artículo 465-3 de la LEC , basta acudir al reexamen de la actividad demostrativa reunida en los autos originales, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación, para comprobar que esa inferencia puede obtenerse a través del procedimiento presuntivo o de signo indirecto, teniendo en cuenta como hecho base el número elevadísimo e índole de las averías que experimentó el vehículo en los diez primeros meses desde la compra por parte del actor, al margen de que existen unas pruebas de carácter directo, cual es la aclaración efectuada por el perito D. Cipriano en el acto del juicio en términos de que 'mi cliente me manifestó que los problemas y aceite son desde el kilómetro cero, desde los 135.000 kms. Así lo corrobora el dictamen pericial elaborado por el Sr. Cipriano al relatar en la página 8 que 'En todo momento mi cliente detecta una ausencia significativa de agua en el circuito de refrigeración, así como que todos los datos indican que existía una deformación en la junta de la culata, la que se puede considerar responsable de la pérdida de agua y explicaría el excesivo consumo de aceite del vehículo. Si esa deformación en la parte de la culata se produjo, lo que resulta irrefutable a la luz de los documentos agrupados bajo el número 6, particularmente el obrante al folio 31, donde se desglosan las labores realizadas en el vehículo vendido al actor en mayo de 2010, siendo así que en el documento de Electromecánica Oncineda SL que se adjuntó al burofax enviado a la demandada el 18- 3-2010 ya detallaba la reparación de culata, con lo que la conjunción hermenéutica de dichas probanzas sí abonan la conclusión obtenida por la iudex a quo en el extremo a que se contrae la divergencia con la respuesta judicial en el motivo segundo, sin que pueda alzaprimarse la contradicción de que se muestra quejosa la parte demandante, ya que el burofax precitado fue enviado por el letrado D. Maximo , siendo así que las probanzas preglosadas diafanizan que los problemas del vehículo no se remontan a febrero del 2010, sino con anterioridad.

La misma suerte inestimatoria ha de correr el tercer motivo de impugnación, donde se invoca como infringido el artículo 348 de la LEC ; planteamiento condenado al fracaso por su absoluta inconsistencia en los diversos alegatos que lo sustentan, dado que se hace supuesto del contenido del informe pericial, de las aclaraciones del perito, y, por último, de la valoración efectuada de dicha probación en la sentencia, al margen de orillar que las pruebas han de ser aquilatadas en yuxtaposición, siendo así que la resultancia que arroja el informe pericial guarda plena armonía con la realidad que las facturas y presupuesto acompañados a la demanda evidencian. Por lo demás, difícilmente es imaginable que en un asunto de esta naturaleza una parte litigante puede hacer gala de tan ingente pasividad probatoria, pues que, sobre no haber presentado más que un solo documento con el escrito de litiscontestatio (documento absolutamente irrelevante para el enjuiciamiento del tema decidendi al tratarse del informe de inspección de la ITV) y ser negativo -la comunicación de la entidad DIRECCION000 CB sobre la realización de una diagnosis completa del vehículo Volkswagen, matriculado .... WDM , al no haber estado nunca en sus instalaciones- ninguna actividad probatoria desplegó la parte apelante no ya para combatir las conclusiones lógicas y categóricas del informe pericial que se adjuntó a la demanda como documento 11, sino incluso para acreditar algunos de los múltiples extremos sobre los que gravitó el asaz detallado escrito de contestación a la demanda, lo que no deja de ser totalmente sorprendente. Antes al contrario, esa pasividad probatoria se proyecta incluso en los documentos 4 y 5 de la demanda enviados por el Letrado D. Maximo desde Estella, lo que denota palmariamente que no hubo designio alguno en la demanda atender a la reparación del producto vendido, ya que en otro caso hubiese acreditado haber remitido alguna misiva indicando la necesidad de que no acometiese la reparación o hubiese hecho saber su intención de trasladarse a revisar el vehículo en el lugar correspondiente al domicilio del comprador o de revisarlo en sus propias instalaciones, debiendo conocer la entidad demandada que por imperativo legal las reparaciones de los productos deben llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor; razonamientos que aparejan la quiebra del motivo que centra nuestra atención, al subyacer en la totalidad de los elementos que lo conforman el deseo de hipervalorar la apreciación subjetiva y parcial de la parte demandada frente al sentir judicial, habida cuenta que las conclusiones del informe pericial son sólidas, como también las aclaraciones efectuadas por Sr. Cipriano en el acto del juicio, lo que corrobora que no se haya presentado informe pericial alguno para contrarrestar el aportado por la parte demandante. La circunstancia de que el perito aludido refiriese en el acto del juicio que su informe se basa más en los datos de D. Agustín y en las consecuencias que en los datos de la furgoneta porque 'yo no estaba allí en el momento en que fugaba el aceite', en manera alguna empece sus observaciones, ya que la holgura de conducción del embrague y los signos evidentes de fatiga del motor descritos en su informe son datos objetivos que constató, entre otros, el perito antedicho. En suma, ni el informe pericial ha sido ponderado indebidamente por la Juzgadora a quo, ni lo han sido las demás probanzas practicadas, cual queda dicho, por lo que la quiebra del reparo construido con la alegación cuarta con fundamento en la errónea valoración de las pruebas, de interrogatorio de parte o documental es meramente retórica por vacua de contenido, siendo su desestimación meramente tributaria de cuanto se ha dejado razonado en otro lugar de esta resolución sobre la armonía intrínseca de los documentos presentados por la parte actora bajo los números 6 a 10 y el resultado del informe pericial. Por lo demás, la vulneración de los artículos 118 , 119 , 123-1 y 123-3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 se apoya en la misma argumentación que sirvió de basamento al primer motivo de impugnación, prescindiendo que no se ha ejercitado acción alguna en la demanda con base en dicho cuerpo legal, sino la acción ex artículo 1124 del CC en relación con el artículo 1101 del mismo cuerpo legal , por mucho que se afirme en la demanda de que se accionó con carácter principal el derecho conferido en el artículo 119 del RD Legislativo 1/2007 lo que aparece desvirtuado por el propio tenor de los términos que perfilan el pedimento principal impetrado en el suplíco de la demanda, por lo que nos remitimos in totum a lo razonado al ocuparnos de ese primer motivo de impugnación. Por lo demás, las cantidades postuladas en la demanda traen causa de las facturas que se aportaron como documentos 6, 7, 8 y 9 de la demanda y presupuesto que se adjuntó a la misma, siendo a toda luz que no se haya puesto de relieve a la entidad demandada la falta de conformidad si no se acciona con fundamento en el RDL a/2007 las alegaciones sexta y séptima se enderezan a combatir respectivamente los pronunciamientos atinentes a la condena a los intereses legales desde la interposición a la demanda y las costas procesales, siendo la ratio essendi en que se apoyan que debería desestimarse la demanda sin desarrollo argumental adicional, siendo así que se condenó al pago de los intereses de las cantidades solicitadas desde la interpelación judicial así como a las costas procesales originadas en primera instancia que es lo que corresponde en virtud de los artículos mencionados en las alegaciones meritadas, sin que exista duda fáctica, que debería ser seria, ni jurídica, por lo que ambos motivos han de periclitar inexorablemente.

SEGUNDO.-Corolario del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , las costas procesales causadas en esta instancia se impongan a la parte apelante, al no suscitar la temática litigiosa seria duda fáctica ni jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo, en representación de la entidad mercantil PANIMOVIL, S.L., frente a la sentencia dictada el día doce de noviembre de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, e imponemos a la parte apelante las costas procesales originadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2577-0000-00-0194-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 194/13, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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