Sentencia Civil Nº 355/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 355/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 193/2012 de 17 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 355/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013100464


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0003335

Recurso de Apelación 193/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Torrelaguna

Autos de 655/2007

APELANTE:D./Dña. Saturnino

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA RODRIGUEZ MARTIN-SONSECA

APELADO:C.P. DIRECCION000 DE TORRELAGUNA (COTO DE CAZA MAYOR Y MENOR, NUM000 )

PROCURADOR D./Dña. JAVIER NOGALES DIAZ

CLUB DE CAZADORES DE TORRELAGUNA

PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

SENTENCIA

MAGISTRADO Ilma. Sra.

Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil trece. La Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, Magistrado de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 655/2007 procedentes del Juzgado de de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Saturnino , y de otra, como Apelado-Demandado: Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Club Cazadores de Torrelaguna.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Torrelaguna en fecha 23 de Junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo las excepciones procesales de falta de legitimación pasiva y prescripción, DESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sra. María Luisa Rodríguez Martín-Sonseca, en nombre y representación de D. Saturnino asistido del Letrado Sr. Francisco Blanco Sancha, seguidos contra COMUÑNIDAD DE PROPPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Javier Nogales Díaz y asistida del Letrado Sr. Santiago Paje Cid, y contra CLUB DE CAZADORES DE TORRELAGUNA, representado por el Procurador Sr. Juan Manuel Mansilla García y asistido del letrado Sra. María Elena Escudero Sanz, absolviendo a la pare demandada de todos los pedimentos en su contra, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 14 de junio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de julio de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-D. Saturnino formuló demanda de juicio verbal contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , reclamando a la misma cierta cantidad, en concepto de indemnización, por los daños habidos en su vehículo, matrícula D-....-DW , cuando circulando con él mismo por la carretera N-320 en dirección a la A-1, a la altura del Kilómetro 329 de la misma irrumpió en la calzada un corzo contra el que no pudo evitar colisionar.

La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 debidamente citada al acto del juicio mantuvo no ser responsable en cualquier caso de los hechos en tanto que había arrendado la explotación de aprovechamiento de la caza del coto del que era titular al Club de Cazadores de Torrelaguna, por lo que se acordó llamar a la litis a este Club de Cazadores en el acto del juicio tanto la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 como el Club de Cazadores de Torrelaguna, se opusieron a las pretensiones frente a los mismos deducidas, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam en tanto que el accidente a que se refería la parte actora en la litis se había producido en el término municipal de El Vellón, en tanto que el corzo de titularidad de la primera y arrendado a la segunda se encontraba en el término municipal de Torrelaguna, habiendo alegado el Club de Cazadores de Torrelaguna la excepción de prescripción de la acción.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que ha venido a estimar las excepciones procesales deducidas, desestimando las pretensiones deducidas en la litis por la parte actora, quien ha venido a mostrar su disconformidad con esta resolución esencialmente por considerar que aquélla no había valorado correctamente la prueba en las actuaciones practicada, y ello en tanto que con independencia del punto kilométrico en el que se produjeran los hechos lo cierto es que el señalado por la Guardia Civil como aquél en el que ocurrió es en el que estaba ubicado el coto de caza NUM000 del que es titular la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 quien había arrendado la explotación al Club de Cazadores de Torrelodones, constando que este coto linda con el término de El Vellón, lugar en el que había acaecido el siniestro, no estando tampoco conforme con que se acogiera la excepción de prescripción alegada y ello en tanto que habiendo dirigido su acción contra quien le indicaron era la titular del coto de caza referido, tal reclamación frente a ella tenía efectos interruptivos de la prescripción, conforme a lo previsto en el Art. 1973 del Código Civil , existiendo a su entender una responsabilidad solidaria entre la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y el Club de Cazadores de Torrelaguna conforme a las previsiones contenidas en la Disposición Adicional 9ª de la Ley 17/2005 de 19 de Julio por la que se había modificado el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

SEGUNDO.- Examinados los motivos de impugnación alegados por la parte apelante contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, por razones de lógica jurídica considero que lo primero que debemos examinar es si fue correctamente acogida, en su caso, la excepción de prescripción de la acción en la litis deducida, en tanto que de encontrarse prescrita la acción ello obviaría entrar a examinar la posible falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y del Club de Cazadores de Torrelaguna respecto de la acción de reclamación frente a los mismos ejercitada.

A estos efectos conviene que indiquemos, por una parte que la acción en la litis deducida por el Sr. Saturnino no es sino una acción de reclamación en base a la denominada responsabilidad extracontractual a que se refieren los arts 1902 y siguientes del Código Civil , siendo por ello que, conforme a lo dispuesto en el Art. 1968 del Código Civil , el plazo para el ejercicio de este tipo de acciones prescribe por el transcurso de un año, sin perjuicio de que pueda interrumpirse el plazo de prescripción a tenor de las previsiones contenidas en el Art. 1973 del Código Civil .

El siniestro fundamento de la reclamación deducida en la litis por el Sr. Saturnino tuvo lugar el día 27 de Julio de 2004, constando haberse presentado la demanda iniciadora de la litis el día 13 de Diciembre de 2007, procediéndose en ese momento a citar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , quien en el acto del juicio celebrado el día 16 de Septiembre de 2008 manifestó haber cedido el aprovechamiento de la caza del coto NUM000 del que era titular al Club de Cazadores de Torrelaguna, habiéndose suspendido la celebración del correspondiente juicio, al acordar fuera llamada a la litis esta entidad.

Desde el día 27 de Julio de 2004 y hasta la fecha de presentación de la demanda el día 13 de Diciembre de 2007, consta en autos que se realizaron gestiones por la parte actora en la litis para tratar de averiguar quien fuera el titular del coto de caza correspondiente al lugar en que acaecieron los hechos, resultando que el Director General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid señaló que el coto privado de caza mas cercano al punto kilométrico que le indicaron era el número NUM000 , sin facilitar el nombre de su titular, como consta en oficio de fecha de salida de 28 de Septiembre de 2004.

A la vista de esta respuesta consta que la parte actora en la litis presentó Diligencias Preliminares ante el Juzgado de Instancia, y ello con fecha 14 de Julio de 2005 a fin de que se averiguara quien era el titular de tal Coto, incoándose al efecto las Diligencias con número 266/05 de las tramitadas en dicho Juzgado, diligencias éstas que desde luego no se dirigieron ni contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , en tanto que precisamente se trataba de averiguar quién era la titular del coto referido, ni contra el Club de Cazadores de Torrelaguna.

Fue una vez que se conoció quien era el titular de dicho coto en el año 2007, cuando se presentó la demanda iniciadora de la litis.

TERCERO.- La cuestión que debemos plantearnos es, teniendo en cuenta que desde que acaeció el siniestro litigioso y hasta la fecha de presentación de la demanda iniciadora de la litis había transcurrido ya en exceso el plazo de un año, a los efectos del Art. 1968 del Código Civil , es si se realizó por el Sr. Saturnino acto alguno interruptivo de la prescripción alegada.

En este sentido lo primero que debemos indicar es que desde el día 27 de Julio de 2004 y hasta el 13 de Diciembre de 2007 lo cierto es que no consta que realizara cualquier tipo de reclamación a ninguna de las entidades en la litis demandadas, por lo que, teniendo en cuenta las actuaciones efectuadas por el ahora apelante lo que debemos plantearnos es si las Diligencias Preliminares por él instadas tienen el efecto interruptivo que pretende.

Nuestro Tribunal Supremo ha venido reiterando que no fundamentándose el instituto de la prescripción en razones de justicia intrínseca sino de seguridad jurídica, debe ser interpretado restrictivamente, de forma que no solo la presentación de la demanda sino otros actos procesales tendentes a preparar la acción que se pretenda ejercitar en un ulterior proceso que revelan una voluntad conservativa del derecho tienen también, junto con los actos extrapocesales de reclamación, validez a efectos de interrumpir el plazo de prescripción.

Así nuestro Tribunal Supremo por ejemplo en sentencia de 12 Noviembre 2007 (recurso de casación 2059/00 ), ha venido manteniendo que 'Las diligencias preliminares, dirigidas contra quien luego será demandado constituyen un instrumento idóneo y eficaz para llevar a cabo el requerimiento judicial conservativo que según el artículo 1973 del Código Civil permite interrumpir el plazo de prescripción -ya sea por reclamación judicial o por reclamación extrajudicial- pues a través de ellas el demandado, como se ha visto, obtiene suficiente conocimiento de lo que se va a pretender de él en un posterior pleito', y continúa indicando que 'En todo caso, el efecto interruptivo no depende únicamente de que se haya utilizado una vía idónea; como señala la última de las resoluciones citadas, ( Sentencia de 1 de febrero de 2006 ), 'para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada', lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz, -lo que es predicable de la diligencia de exhibición y depósito de cosa mueble-, sino que además, deben darse otros dos requisitos:

1º) en primer lugar, que en el acto de exteriorización se identifique con claridad tanto el derecho que se pretende conservar al que se refiere el acto interruptivo, como la persona frente a la que se trata de hacer valer, con el fin de que derecho y persona frente a la que se pretende hacerlo valer, coincidan, respectivamente, con la acción o derecho ejercitado en demanda y con la persona frente a la que se dirige en calidad de demandado. Esta Sala ha dicho sobre tal identidad 'que constituye una exigencia tanto legal como jurisprudencial, toda vez que ... la jurisprudencia ha manifestado que es absolutamente necesario para estimar la interrupción de una acción determinada que ésta se haya ejercitado y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía' ( Sentencia de 9 de marzo de 2006 con cita de las Sentencias de 12 de marzo de 1982 , 16 de noviembre de 1985 , 20 de junio de 1994 y 14 de julio de 2005 ), de forma que si existe divergencia entre la acción a que se dirigió el acto interruptivo y la que después resulta ejercitada, o si tal divergencia afecta al sujeto pasivo, (lo no es el caso) 'la prescripción no queda interrumpida, pues no vale a tales efectos cualquier acción, y con mayor razón si no se da coincidencia de sujetos, de objeto ni de causa de pedir ....

2º) que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige 'no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización' ( STS 13 de octubre de 1994 ).'.

Pues bien, en el concreto supuesto que nos ocupa, lo cierto es que las Diligencias Preliminares instadas por la representación del Sr Saturnino , ni las mismas se dirigieron, como no podía ser de otra forma dada su finalidad, contra la Comunidad e Propietarios de DIRECCION000 , ni contra el Club de Cazadores de Torrelaguna, ni en consecuencia los mismos tuvieron de ninguna manera conocimiento de la intención de reclamar a los mismos por parte de aquél en ningún momento cuanto menos anterior al de la presentación de la demanda.

En base a lo expuesto es por lo que considero correctamente estimada la excepción de prescripción de la acción deducida por el Club de Cazadores de Torrelaguna, y teniendo en cuenta que conforme la propia parte apelante refiere en su escrito formalizando recurso de apelación, la responsabilidad de tal entidad y de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 no sería sino solidaria, conforme a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo no cabe sino hacer extensivos los efectos de tal excepción a la Comunidad de Propietarios codemandada, teniendo en cuenta al efecto, y entre otras numerosas resoluciones de nuestro Tribunal Supremo al efecto

.

Teniendo en cuenta a lo expuesto, lo cierto es que es innecesario entrar a analizar el resto de los motivos de impugnación alegados contra la sentencia dictada en instancia, siendo por ello por lo que no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.

CUARTO.-Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez Martín-Sonseca, en nombre y representación de D. Saturnino , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1bis de los de Torrelaguna, con fecha veintiocho de Junio de dos mil diez, debo confirmar y confirmo la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por lo que deviene firme.

Asípor esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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